REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil “INVERSIONES DADIN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda fecha 14 de julio de 1981, bajo el No. 44, Tomo 188-A; y su última modificación registrada en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el No. 17, Tomo 593-A, representada por los ciudadanos AGUSTÍN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARÍA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.546.544, V-10.546.545 y V-6.309.741, actuando en su carácter de directores principales.
Abogados en ejercicio GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.000, 26.064 y 270.635, respectivamente.
Sociedad mercantil “LICORERIA EL PALMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de enero de 1994, anotada bajo el No. 42, Tomo 11-A; y trasladado al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1999, anotada bajo el No. 30, Tomo 43-A; representada por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.980.484 y V-17.744.719, en su carácter de presidente y vicepresidente.
Abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.851 y 95.611, respectivamente.
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
25-10.357.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; y por consiguiente, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 1° de octubre de 2025, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2025, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 14 de agosto y 09 de octubre de 2024, los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que las sociedades mercantiles LICORERÍA EL PALMAR, C.A., y CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 09 de diciembre de 2014, por un inmueble destinado a local comercial, identificado con el “No. 02”, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Miranda, situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para fines de comercio.
2. Que posteriormente en fecha 29 de junio de 2023, la arrendadora cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivadas del precitado contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., propietaria del inmueble arrendado.
3. Que a principios del año 2024, una vez revisado el contrato de arrendamiento, se trasladaron a verificar la actividad económica que desarrollaba la arrendataria en dicho local comercial, donde pudieron evidenciar que –según expresa- hubo un cambio indebido en el uso y el fin con el que fue suscrito el contrato de arrendamiento, como era una licorería, disponiendo el arrendatario el inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial.
4. Que en fecha 31 de mayo de 2024, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se trasladó al local comercial a los fines de realizar una inspección y practicar un avalúo con fines regulatorios del local, pero que una vez estando dentro del local –según indica- observaron con preocupación el deterioro inminente que sufre el inmueble, ya que se encuentra una cava de refrigeración anclada y adherida al piso la cual no se encuentra en uso, demostrando así que no se encuentra operativa la licorería objeto del contrato suscrito entre las partes.
5. Que la arrendataria realizó el cambio de uso del inmueble sin consentimiento de la propietaria, haciendo desaparecer el objeto del contrato como lo es la venta de licores, cuya conducta encuadra en el artículo 1.588 del Código Civil, ya que no opera la LICORERÍA EL PALMAR, C.A.
6. Que la arrendataria ha incumplido la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual contempla la modificación del destino del inmueble sin previa autorización de la arrendadora.
7. Que la arrendataria ha encuadrado su conducta en lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que proceden a demandarla por desalojo en virtud del incumplimiento antes mencionado, a fin de que realice la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
8. Fundamentaron la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 40 literales “C” y “D” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1.160, 1.264, 1.270, 1.592 numeral 1°, 1.593, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil venezolano vigente.
9. Que por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., a fin de que convenga o sea condenada por el tribunal de la causa a lo siguiente: “(…) 1.- Declarar con lugar la presente Acción (sic) de Desalojo (sic) y como consecuencia de ello, se acuerde el Desalojo (sic) del Local (sic) Comercial (sic) antes identificado, para que haga entrega del mismo, libre de bienes y personas. 2.- Que se condene en costas a la parte demandada por habernos obligado a litigar y a defender nuestros derechos. 3.- Que admita la presente demanda y la tramite, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) el Uso Comercial, en concordancia con el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”.
10. Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS (EUR 1.400,00€), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.210,00) según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación, y solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley en su definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2025, los abogados en ejercicio EDUARDO CAPOTE y ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en los siguientes términos:
1. Que si bien es cierto que entre su representada y la demandante existe una relación contractual arrendaticia, no es menos cierto que la misma versa sobre un bien inmueble distinto al tantas veces señalado por la misma.
2. Que el inmueble objeto de la controversia forma parte integrante de un edificio de dos (2) plantas que consta de varios locales denominado Centro Comercial Miranda, construido sobre una parcela de terreno de novecientos metros cuadrados (900 mts2) ubicado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que no rechazan ni contradicen por ser cierto, que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de diciembre de 2017, el cual se encuentra vigente, y se ha venido renovando automáticamente cada año por periodos iguales.
4. Que de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende que el inmueble será destinado única y exclusivamente a los fines de comercio, lo cual se ha mantenido durante la vigencia del mismo.
5. Que en dicho inmueble se han explotado las actividades económicas autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria para el Ejercicio de Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tales como agencia de billetes de loterías, rifas y similares, detal de bebidas alcohólicas, supermercados y automercados.
6. Que rechaza y contradice lo expresado por la parte actora en cuanto a que su representada no cumple actualmente con lo preceptuado en el contrato de arrendamiento, por cuanto –según expresa- de ningún modo se ha cambiado el modo de uso del inmueble para el cual fue destinado el mismo.
7. Que no es cierto que el local arrendado presente un deterioro inminente, dado que –según indica- el demandante lo alega sin contar con prueba alguna que corrobore dichos alegatos, por lo que no existen acciones exteriorizadas que se subsuman en las causales de desalojo contempladas en la ley.
8. Que el contrato de arrendamiento en cuestión se encuentra vigente actualmente, por cuanto el arrendador no cumplió con lo dispuesto en la cláusula tercera, relacionado a notificar a la otra parte de la voluntad de no prorrogarlo por más tiempo, por lo que en fecha 1° de noviembre de 2024 se volvió a renovar automáticamente por un periodo de un (01) año.
9. Que estando renovado el contrato de arrendamiento, la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2024, interpuso una denuncia por ante la Coordinación Regional del estado Bolivariano de Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de ajustar el canon de arrendamiento del local comercial.
10. Que luego de varias audiencias ante dicho organismo, se acordó entre las partes en fecha 13 de junio de 2024, un incremento al canon de arrendamiento, quedando establecido en la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400,00), el cual comenzaría a regir a partir del 1° de noviembre de 2024 hasta el 1° de noviembre de 2025.
11. Que si su representada estuviese incursa en alguna de las causales de desalojo invocadas por la parte actora, esta –a su decir- no hubiese acudido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para realizar un ajuste del canon de arrendamiento.
12. Que la determinación precisa del objeto de la pretensión es una distinta al que viene ocupando su representada y que es objeto de la relación arrendaticia entre ellos; asimismo, indicaron que si comparan las características del inmueble cuyos datos señala el actor y los que están previstos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, obtienen –según expresa- uno completamente distinto al inmueble objeto de la controversia, por lo que señala la falta de cualidad e interés de la parte demandada en sostener el presente juicio ya que no es quien ocupa el inmueble por el cual se demanda.
13. Que por todo lo expuesto rechazan, niegan y contradicen la acción propuesta en contra de su representada, solicitando que se declare sin lugar la acción, por improcedencia en cuanto a la falta de cualidad activa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 17 al 20, I pieza del expediente) en copia fotostática INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2023, inserto bajo el No. 14, Tomo 53, folios 43 hasta 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., parte actora en el presente juicio, Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en el presente juicio de la parte actora.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 21 al 26, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 26 de mayo de 2018, bajo el No. 39, Tomo 43-A, en la cual se modificó -entre otras- la cláusula segunda de los estatutos sociales de la empresa de la siguiente manera: “(…) CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El objeto principal de la compañía será la explotación de todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, importación, exportación, suministro y comercialización al mayor y al detal de tipo de licores nacionales e importados, bebidas alcohólicas o no, cervezas nacionales o importadas, bebidas refrescantes, gaseosas cigarrillos, hielo, agua envasada, pasapalos, alimentos naturales, enlatados, empaquetados, secos o salados; apuestas licitas, juegos de envite y azar, y loterías en todas sus modalidades. Las actividades aquí indicadas las podrá realizar la compañía directamente o mediante participaciones de otras empresas o personas relacionadas o no con dicha actividad. En general la compañía podrá realizar todos los actos de lícito comercio relacionado o no con los objetos principales de la misma (…)”.
Por cuanto la referida probanza es una copia simple de un documento público, otorgado con las solemnidades de un registrador en el ejercicio de sus funciones, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como demostrativo de que la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., modificó su objeto en el año 2018, incluyendo dentro del mismo la comercialización de licores, bebidas, alimentos y la explotación de juegos de azar, apuestas y loterías, entre otros; además, se acordó que tales actividades podían ser realizadas por la compañía directamente o mediante participaciones de otras empresas o personas relacionadas o no con dicha actividad.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 27, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS suscrito en fecha 29 de junio de 2023, por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., mediante el cual cedió y traspasó a la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., todos los derechos, acciones y obligaciones que le corresponden del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., sobre el inmueble identificado como local comercial distinguido con el número tres (n.° 3), ubicado en la planta baja del inmueble identificado como “Centro Comercial Miranda”, situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 28 al 33, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., en su condición de “LA ARRENDADORA” y la sociedad mercantil “LICORERÍA EL PALMAR, C.A.” en su condición de “LA ARRENDATARIA”, acordándose -entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara expresamente tomarlo, en tal concepto, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el NÚMERO TRES (N° 3), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, situado en la Avenida (sic) Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Bolivariano Miranda; y el cual será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente a los fines de COMERCIO; no pudiendo, en consecuencia, modificar su destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito (…) SEXTA: LA ARRENDATARIA, manifiesta expresamente que el local comercial objeto de este contrato se encuentra en perfecto estado de conservación y que todas las instalaciones eléctricas y demás accesorios se, encuentran en perfecto estado de funcionamiento (…)”
Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual se acordó que sería destinado única y exclusivamente a los fines de “comercio”, no pudiendo ser modificado su destino sin la previa autorización de la arrendadora por escrito; aunado a ello, se evidencia que se hizo constar que la arrendataria entregaba el local comercial en perfecto estado de conservación, incluyendo todas las instalaciones eléctricas y demás accesorios.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 34 al 42, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 1981, quedando inscrito bajo el No. 31, Tomo 6, Protocolo Primero, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES INDEPENDENCIA, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., un inmueble constituido por un edificio denominado “Centro Comercial Miranda” y la parcela de terreno que mide novecientos metros cuadrados (900 mts2) sobre el cual está construido el lugar denominado “Llano de Miquilen”, ubicado en la avenida Independencia, anteriormente jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Italo Venezolano, C.A. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., es propietaria del referido inmueble en el cual se encuentra el local comercial objeto del presente juicio.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer lo siguiente:
Primero.- (Folios 176 al 197, I pieza del expediente) marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en copia fotostática, (i) Acta Fiscal N° 021/2021 levantada por la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 13 de enero de 2021, en la sede donde ejerce la actividad económica la sociedad mercantil “LICORERÍA EL PALMAR, C.A.”; (ii) Resolución Administrativa suscrita por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 28 de enero de 2021, en la cual se resuelve autorizar el retiro de ramo y agregado de otro a la licencia económica de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A.; (iii) Informe de avalúo realizado por la ciudadana JEANET SANTIAGO en fecha 31 de mayo de 2024, a un local comercial identificado con el No. 3, del “Centro Comercial Miranda”, ubicado en la ciudad de Los Teques; (iv) Licencia de actividades económicas expedida a favor de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2024; (v) Acta de asamblea extraordinaria correspondiente a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2018, quedando anotada bajo el No. 39, Tomo 43-A; y, (vi) Comunicación suscrita por el ciudadano GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR C.A., en fecha 18 de noviembre de 2020, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, mediante la cual solicitó el retiro de los ramos 2247, 2208 y 2207, y a su vez agregar el ramo 2202 en su patente. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechada del proceso por ser aportadas de manera extemporánea por tardío, y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2025, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Avenida Independencia, Centro Comercial Miranda, local comercial signado con el N° 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual, mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 05 al 17, II pieza del expediente), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Al particular primero: Respecto a este particular se deja constancia que el Tribunal (sic) se encuentra constituido en un Local (sic) Comercial (sic) ubicado en la Avenida (sic) Independencia, en el Centro Comercial Miranda, Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se observa una vaya (sic) publicitaria en donde se lee “El Palmar” Rif J.:-30172317-1, Local (sic) 3; al particular segundo, en cuanto a este particular el Tribunal (sic) deja constancia que se observa en el local en donde se encuentra constituido funciona una Agencia (sic) de Lotería (sic), asimismo se observa una cartelera Fiscal (sic) en donde se lee Licorería El Palmar C.A (Agencia de Lotería) (Rif J-30172317-1) (Agencia de Lotería), respecto al Particular (sic) Tercero (sic) el Tribunal (sic) deja constancia como fue señalado en el particula (sic) anterior que en dicho local funciona una Agencia (sic) de Lotería (sic). Al Particular (sic) Cuarto (sic) este Tribunal (sic) deja constancia que en la parte trasera en donde se encuentra constituido este Tribunal (sic) se observa una caba (sic) cuarto que se desconce (sic) su funcionamiento, gaveras de refresco, un estante de hierros de varios entrepaños que funciona como archivador paredes y techos en regular estado de conservación, piso en buen estado, consta de un baño que se observa en mal estado de conservación también se observa un (01) ambiente con computadoras, carteleras fiscal, extintor, paredes y techos en buen estado de conservación con buena iluminación, propio de funcionamiento de una Agencia de Loteria. Al (sic) Particular (sic) Quinto (sic): se dejó constancia en el Particular (sic) anterior. Al particular Sexto (sic) se deja constancia que en la parte interna del local no se observa ninguna nomenclatura en relación a la parte externa del local se dejó constancia en el particular Primero (sic), en el cual se describe la valla publicitaria (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra identificado con el No. 03, en el cual funciona una agencia de lotería, cuya cartelera fiscal se lee “Licorería El Palmar C.A. (Agencia de Lotería)”; asimismo, se dejó constancia que en la parte trasera del local se encuentra una cava-cuarto cuyo funcionamiento es desconocido, gaveras de refresco, un estante de hierros de varios entrepaños que funciona como archivador, paredes y techos en regular estado de conservación, piso en buen estado, y un baño en mala conservación.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Dirección de Ingeniería de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que informe sobre los siguientes hechos: “(…) si es por ese ente rector los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS (…) y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA (…) solicitan o en todo caso fue aprobado o existe una CONFORMACIÓN DE USO para instalar una agencia de Lotería (sic) en la Avenida (sic) Independencia Centro Empresarial Miranda, planta baja, Local (sic) N° 3 Los Teques Estado (sic) Miranda (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar si la parte demandada tiene conformidad de uso para instalar una agencia de loterías en el inmueble arrendado, lo cual se puede evidenciar de las resultas de la prueba de informes dirigidas al mismo organismo, promovida por la parte actora (insertas a los folios 21 al 23, II pieza), por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, y por tanto, no existe aspecto alguno sobre el cual deba este tribunal pronunciarse.- Así se precisa.
(b) Superintendencia Tributaria del Municipio Guaicaipuro (SATGUAICA) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; para que informe sobre los siguientes hechos: “(…) PRIMERO: de la existencia del Registro (sic) número 032-MN3730 cuya licencia y actividades económicas esta (sic) a nombre de LICORERIA (sic) EL PALMAR C.A (...) expedida el 9 de junio de 1989 a nombre de CHUN CHOI CHEUNG. SEGUNDA: que si en el preciado expediente de registro de LICORERIA (sic) EL PALMAR C.A., existe una resolución donde la administración presidida por la ciudadana ROSA WISELY ALVAREZ ESCARRA Ex (sic) alcaldesa del Municipio Guaicaipuro por resolución o acto administrativo emanado de ese despacho autorizó el retiro de ramo de los rubros que en ello se especifican solo para agregar el rubor código 1205 SUPER MERCADO Y AUTOMERCADO. TERCERA: que si en el expediente número 032-MN3730 existe una comunicación firmada por el Ciudadano (sic) GILBETO (sic) DE VASCONCELOS (…) donde solicita al ente encargado eliminar los ramos 2247,2208 y 2207, y a su vez agregar el 2202 que si el rubro o cambio de rubro acordado 2202 para ejercer esa nueva actividad cumplió con los requisitos exigidos por la ordenanza artículo 11 ordinal 15 (…) CUARTA: que, si en el expediente antes citado existe la carta aval del Consejo (sic) Comunal (sic) para que ella opera, o dando el visto bueno para una agencia de lotería o juegos de envite y azar opere (...) QUINTA: que esa super intendencia (sic) informe al Tribunal (sic) si por ante ese ente rector existe una solicitud (…) donde exprese que va a cambiar de uso la actividad comercial de abastos, supermercados y licorería por los códigos 3108 y 3109 distribuidora de billetes de lotería y similares y agencia vendedora de billete y lotería similares (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 21 al 23, II pieza del expediente) se deprende que el remitente hizo saber: “(…) En la Superintendencia de Administración Tributaria, reposan dos (02) expedientes pertenecientes a la Razón (sic) Social (sic) “Licorería El Palmar, C.A.”, donde se evidencia lo siguiente: (…) La existencia del Registro número 032-MN-3730 de fecha 17/01/1994, cuya Licencia de Actividades está a nombre de LICORERÍA EL PALMAR, (…), a nombre de CHENG WING HONG y CHUN CHOI CHEUNG (Causante + 19/11/2006), la cual fue traspasada en el año (2014) a EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA (…) del Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%) de las acciones, por la cual ciudadano GILBERTO JOSE DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS (…) el consta en documento Protocolizado (sic) en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 06/06/2013, número 19, Tomo 62-A. Con respecto a la existencia de la emisión de Resolución (sic) de Retiro (sic) de Rubro(sic) y de Ramo (sic) Agregado (sic), ésta Administración (sic) Tributaria (sic) observa, dentro del expediente del contribuyente una Resolución (sic) signada con la Nomenclatura (sic) DH-DAL---/2021 de fecha 28/01/2021, (…), donde se aprueba el Retiro de Ramo de los Códigos: 1201 DETAL DE HELADOS, REFRESQUERÍA Y SIMILARES, con Alícuota (sic) de 1,00% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2; 1202 DETAL DE HIELOS Y AGUA MINERAL con Alícuota (sic) de 1,15% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2 y 1206 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y PASTEURIZADAS, con Alícuota (sic) de 2,25% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2 y Ramo Agregado del Código 1205 SUPERMERCADOS Y AUTOMERCADOS con Alícuota (sic) de 2,00% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2,. La cual fue procesada mediante solicitud realizada por el contribuyente en fecha 17/12/2020, debidamente firmada por la Alcaldesa Rosa Wisely Álvarez Escarrá. Con ocasión a la solicitud de Retiro (sic) de Ramo (sic) 2247, 2208 y 2207 y Ramo (sic) Agregado (sic) 2202, igualmente se ubica dentro del expediente. Con relación al cumplimiento del artículo que alega, presuntamente de la Ordenanza (sic) de Actividades (sic) Económicas (sic) (que no corresponde a requisitos), se le informa que cumplió con consignar, la documentación que era solicitado en su momento por la Dirección de Hacienda Municipal, hoy Superintendencia. En los expedientes reposan contratos de arrendamientos, donde se verifica el domicilio fiscal, además del Registro de Información Fiscal, donde se puede constatar la Dirección Fiscal, y la Conformidad de Uso con fecha 27/08/2019, señalada. Igualmente es menester indicar que se encuentra dentro del expediente Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Subida del ganado en fecha 27/01/2020 para que ella opere. Con respecto a la existencia de solicitud realizada con respecto a cambio de uso de actividad comercial por los ciudadanos que menciona, se le señala que se verifica la existencia de solicitud realizada por el ciudadano Gilberto de Vasconcelos, donde solicita el Retiro (sic) de rubro de los códigos 30208 “Supermercados y automercados” y 3020102 “Detal de bebidas alcohólicas”, en fecha 23/08/2023, recibida en fecha 13/11/2023, quedando de tal manera el rubro de actividades económicas a explotar AI2324 Agencia (sic) de billetes de loterías, rifas y similares, incluye vendedores y distribuidores. Para finalizar. Es importante indicar que se encuentra dentro del expediente del contribuyente Renovación de la Licencia de Actividades donde se observa como descripción de la Actividad Económica el único código a explotar 30325 referente a Agentes (sic) de billetes de loterías, rifas y similares, incluye vendedores y distribuidores, con una alícuota de 3% y Mínimo Tributable de 20, con fecha de emisión 29-05-2024 y vencimiento el 31-12-2024 (…)”. Por tanto, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cursa registro número 032-MN-3730 de fecha 17/01/1994, cuya licencia de actividades está a nombre de la empresa LICORERÍA EL PALMAR, C.A., aprobándose el retiro de ramo de detal de helados, refresquería y similares; detal de hielos y agua mineral, y detal de bebidas no alcohólicas y pasteurizadas, quedando de tal manera el rubro de actividades económicas a explotar referente a “Agentes de billetes de loterías, rifas y similares”, con fecha de emisión el 29 de mayo de 2024.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió en el lapso probatorio, la testimonial de la ciudadana JEANET ALEXANDRA SANTIAGO LUCENA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.147.803. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión (folios 202 y 203, I pieza del expediente), por haber sido promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, se observa que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 68-79, II pieza del expediente) en formato impreso, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) cuya descripción se encuentra mutilada, en la cual se lee nombre comercial: GRUPO SUERTE DE ORO, C.A.; y, en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin fecha, en el expediente N° 23-0331, descargada de la página web del alto juzgado. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que este tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025 (inserto a los folios 108-109, II pieza), negó la admisión de las instrumentales bajo análisis por cuanto no resulta de aquellas pruebas admisibles en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 80-107, II pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa GRUPO SUERTE DE ORO, C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2023, bajo el No. 19, Tomo 405-A; a través de la cual se desprende que dicha sociedad fue constituida por los ciudadanos YELISKA ANAIS MONTILLA CORRALES y GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS, teniendo domicilio en el Centro Comercial Las Cascada. Ahora bien, visto que el documento público bajo análisis no aporta ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente juicio, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 123 al 129, I pieza del expediente) marcadas con letra “A”, en original y copias fotostáticas, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS expedidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) relacionadas a la denuncia No. DNPDI/1397/24 interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES DADIN, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “LICORERÍA EL PALMAR, C.A.”; de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones: (i) Notificación DNPDI/1397/24, expedida en fecha 10 de mayo de 2024, dirigida a las partes, para asistir a una reunión en fecha 15 de mayo de 2024, a fin de celebrar una primera audiencia; (ii) Notificación DNPDI/1397/24, expedida en fecha 31 de mayo de 2024, dirigida a las partes, para asistir a una reunión en fecha 06 de junio de 2024, a fin de celebrar una segunda audiencia; (iii) Notificación DNPDI/1397/24, expedida en fecha 11 de junio de 2024, dirigida a las partes, para asistir a una reunión el 13 de junio de 2024, a fin de celebrar una tercera audiencia; (iv) Acta de audiencia levantada en fecha 6 de junio de 2024, en el cual se acordó aumentar el canon locativo; (v) Acta de audiencia levantada en fecha 15 de mayo de 2024, en el cual las partes manifiestan estar dispuesta al ajuste del canon de arrendamiento; y, (vi) Acta de audiencia levantada en fecha 13 de junio de 2024, en el cual se acordó aumentar el canon locativo. Ahora bien, aun cuando la parte demandada impugnó las documentales bajo análisis, se observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 130, I pieza del expediente) marcada con letra “B”, en copia fotostática LICENCIA DE REGISTRO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS expedida por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2022, a favor de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., mediante la cual se le autorizan las actividades comerciales de agencia de billetes de loterías, rifas y similares, venta al detal de bebidas alcohólicas, supermercados y automercados. Ahora bien, aun cuando la parte contraria procedió a impugnar la presente documental, esta juzgadora observa que cursan a los autos resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Tributaria del Municipio Guaicaipuro (SATGUAICA) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 21 al 23, II pieza), mediante la cual hace constar que ciertamente la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., cuenta con una licencia para el registro de actividades económicas con la actividad indicada en la documental bajo análisis, por lo que se confiere valor probatorio, ello como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
Durante el lapso probatorio, abierto conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
Primero.- (Folios 152 al 163, I pieza del expediente) Marcada con letra “A” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil “LICORERÍA EL PALMAR, C.A.”, celebrada en fecha 02 de marzo de 2018, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 26 de mayo de 2018, bajo el No. 39, Tomo 43-A, en la cual se modificaron los estatutos sociales de la empresa. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechada del proceso por ser aportadas de manera extemporánea por tardío, y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara “(…) A-) Si la Licorería El Palmar, c.a. (sic) se encuentra inscrita ante ese organismo como contribuyente. B-) Cuales (sic) son las actividades económicas que han sido autorizadas por dicho Organismo (sic) para ser ejercidas y explotadas por la Licorería el Palmar, c.a. (sic) (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar si la parte demandada es contribuyente y cuáles actividades económicas realiza, lo cual en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar la demanda incoada, ello bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Se desprende de dicha norma las causales de desalojos invocadas por la parte demandante en el presente juicio, por lo que a fin de determinar la procedencia o no de las mismas conforme al debate probatorio surgido en el decurso del proceso, esta juzgadora procede en primer lugar a analizar, la causal de desalojo contenido en el literal “c” de la mencionada disposición legal, referida a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble DETERIOROS MAYORES que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Así, en el escrito libelar y su posterior reforma, la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., indicó expresamente que “(…) con fecha 31 de mayo de 2024, la SUPER INTENDENCIA (sic) NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (sic) (SUNDDE) se trasladó al local comercial a los fines de realizar una inspección y practicar un avaluó (sic) con fines regulatorios del local comercial, y una vez estando dentro del local, se observó, con gran preocupación el deterioro inminente que sufre el inmueble ya que dentro del área del mismo se observa una cava de refrigeración de 4x4 aproximadamente que por naturaleza es un bien mueble por destinación forma parte del mismo ya que está anclada y adherida al piso de lo que en una oportunidad fue la "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", esa cava no está en uso, esta inoperativa (…)”.
(…omissis…)
De lo anterior, se puede señalar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en buen estado de conservación, tanto sus paredes, techos y piso, así como también cuenta con una buena iluminación. No obstante, a fin de establecer que se debe entender por “deterioros mayores que los provenientes del uso normal”, es pertinente indicar en sentido general que la mayoría de los contratos de arrendamiento comerciales especificarán la condición en la que debe estar la propiedad al final del contrato, es decir, una cláusula de entrega que generalmente requiere que la propiedad se devuelva en la misma condición en la que comenzó el arrendamiento, excepto el desgaste razonable (…)
(…omissis…)
Entonces, siendo la carga del actor acreditar la falta de diligencia y como consecuencia de ello, la culpa en el deterioro del inmueble arrendado, y visto que la parte demandante no aportó a los autos probatorios suficientes que sustentaran sus afirmaciones, es por lo que este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la causal de desalojo contenida en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual contempla que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden y como anteriormente se indicó, la parte actora fundamentó a su vez su pretensión libelar de desalojo, en la causal contenida en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece como supuestos que el arrendatario haya CAMBIADO EL USO DEL INMUEBLE, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio, afirmando para ello que en el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., se acordó que el inmueble arrendado se encontraría “(…) destinado única y exclusivamente para fines de comercio (…)”, pero que a principios del año dos mil veinticinco (2025), se percataron que el uso y el fin para que fue suscrito el contrato, como era una “licorería”, no se cumple actualmente, sino que hubo un cambio de uso “indebido” sin estar autorizado por los arrendadores, destinándose el inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial.
(…omissis…)
Ahora bien, lo controvertido en autos surge en determinar si efectivamente el cambio de la “actividad económica” desarrollada en el inmueble dado en arrendamiento, es verdaderamente un cambio en el uso del mismo, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. Así las cosas, se debe indicar que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, las partes acordaron que el local arrendado sería destinado al uso “comercial”, sin indicarse en el mismo que debía desempeñarse como única y exclusiva actividad económica, la de venta de bebidas alcohólicas o licorería, como lo afirma la parte demandante, por tanto, conviene advertir qué debe entenderse como un inmueble destinado al uso comercial, lo cual fue perfectamente delimitado en el Decreto N° 929, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en el artículo 2, lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, cuando un inmueble es destinado al “uso comercial” como sucede en el presente juicio, en cuyo contrato de arrendamiento se hizo expresa mención que su uso era precisamente el de “comercio”, se debe entender que el arrendatario se comprometió a desarrollar en el bien una actividad comercial o económica, o prestar un servicio lucrativo, salvo que se haya establecido de mutuo acuerdo entre las partes, y de manera clara y precisa, cuál o cuáles actividades económicas o servicios podían ser explotados en el inmueble, dada la autonomía de la voluntad de la partes. De lo contrario, es decir, en el caso en que esto último no se haya especificado, no puede ser obligado el arrendatario a vender determinados productos o prestar servicios específicos, ello así lo dispuso el legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en el artículo 16, lo siguiente
(…omissis…)
Esta disposición legal, establece una prohibición para el arrendatario de modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, que estuviera establecido en el contrato de arrendamiento; por lo que en el caso de que no se haya especificado en la contratación locativa que el inmueble arrendado debía ser destinado a un determinado rubro comercial, como por ejemplo, el de venta de bebidas alcohólicas, no podía el arrendatario ser limitado ni obligado a explotar una única actividad económica, o prestar un especifico servicio, por cuanto ello atentaría contra el derecho constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la carta magna, el cual establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Por consiguiente, se puede concluir que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, alegada por la parte actora como incumplida, no especificó un rubro comercial u actividad que debiera obligatoriamente explotar la arrendataria, sólo se indicó que su uso debía ser exclusivamente “comercial”. Aunado a ello, cabe a su vez precisar que si bien durante la audiencia o debate oral, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que “(…) cualquier modificación que sufrieran los estatutos de la compañía licorería el palmar (…)”, debía hacerse con el consentimiento del arrendador, observa esta juzgadora del contrato de arrendamiento, específicamente de su cláusula segunda, no alegada como incumplida en el escrito libelar, que “(…) cualquier modificación de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales por inclusión o exclusión de nuevos accionistas o cambio de sus actuales administradores que se produjere durante la vigencia de este contrato, deberá ser notificada de manera inmediata y por escrito a LA ARRENDADORA (…)”, por lo que es claro que solo cuando se verificara alguno de esos supuestos, es decir, que se produjera un cambio de los accionistas y administradores dentro de la empresa demandada, es cuando nace para ésta la obligación de notificarlo a la arrendadora, no cuando, verbigracia se modificara su objeto social u otra cláusula distinta, por lo que se DESECHAN tales afirmaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Con atención a lo antes transcrito, se puede determinar que en el local objeto del presente juicio, se encuentra funcionando la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., con el rubro u actividad comercial de una agencia de loterías, quien consignó todos los documentos necesarios ante la dirección correspondiente, como es la conformidad de uso y la carta avala emitida por el Consejo Comunal, contrariamente a lo indicado por la parte demandante durante la audiencia o debate oral. Aunado a ello, de la inspección judicial practicada por este tribunal, se hizo constar que el inmueble arrendado contiene una cartelera fiscal en la que se identifica a la prenombrada empresa, hoy demandada, como aquella que funciona y/o opera en el inmueble, por lo que los alegatos de la parte actora, al no haber sido probados en el decurso del proceso, deben en consecuencia ser DESECHADOS del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta juzgadora tomando en consideración que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales la de “(…) servirse de la cosa arrendada (…) para el uso determinado en el contrato (…)” (artículo 1.592 del Código Civil), y en vista que el contrato de arrendamiento contentivo del vínculo que une a las partes intervinientes en el presente juicio, se acordó expresamente que el inmueble “(…) será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente a los fines de COMERCIO (…)”, quedando en autos probado que en el local comercial in comento funciona una agencia de loterías, lo cual es un actividad comercial, se puede indudablemente concluir que el inmueble arrendado está siendo destinado para el fin contratado, como es, el de comercio, ello por cuanto (se repite) en la convención locativo no se estableció un rubro comercial especifico al cual estaba obligado la parte demandada desempeñar, lo cual trae como consecuencia que se declare IMPROCEDENTE la causal de desalojo contenida en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, quien decide no puede pasar por alto que durante el decurso de la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora, insistió en que el inmueble objeto del litigio se encuentra funcionando una empresa de nombre “GRUPO SUERTE DE ORO C.A. Rif J-50455828”, y que en ocasión a ello, se produjo el cambio de uso del local comercial, confundiendo así lo que debe entenderse por las actividades comerciales o de prestación de servicios que se desempeñan en el local, con el subarrendamiento total o parcial del inmueble a un tercero ajeno al contrato locativo, que además constituye una causal de desalojo distinta a las que fueron alegadas en el presente juicio para fundamentar la pretensión libelar. Por lo que, tales afirmaciones se desechan del proceso al no formar parte de los hechos controvertidos y de la trabazón de la litis. ASÍ SE PRECISA.
De esta manera, visto que la parte demandante no logró demostrar las causales de desalojo invocadas en su pretensión libelar, resulta entonces forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., identificada en autos, en la oportunidad para contestar la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante (...)”.
VI
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 05 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., luego de realizar una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar señaló que la parte demandada reformó su registro mercantil y colocó que las actividades indicadas las podría realizar la compañía directamente o mediante otra empresas, lo cual –a su decir- motivó a su representada a intentar la acción por cuanto se demuestra el cambio del uso acordado. Seguido a ello, expuso que a los autos se demostró que en el inmueble dado arrendamiento se desempeña una agencia de lotería y no la empresa mercantil demandada, por lo que se demuestra que el arrendatario le dio un uso distinto al que se había pactado con el agravante de que modificó los estatutos sin notificar al propietario; en tal sentido, afirmó que la pretensión de la demanda “(…) es demostrar el cambio de uso de la actividad comercial y se decrete el desalojo del local de conformidad con el artículo 40 literal D, de la ley que rige la materia (…)”. Por último, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se decrete el desalojo del local propiedad de su mandante, “(…) por ser procedente con el literal D del artículo 40 de la Ley (…)”, con imposición de las costas procesales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante esta alzada a fin de consignar su escrito de informes en fecha 06 de noviembre de 2025, en el cual manifestó que su representada tuvo conocimiento de la acción de desalojo interpuesta en su contra cuando se realizó la citación de su representado, observando que existe un error de la parte actora, ya que aunque existe una relación contractual entre las partes, ésta recae sobre un inmueble distinto al mencionado en el libelo de la demanda, pues el contrato establece claramente que se trata del local No. 3 y no del No. 2, siendo diferentes las características del inmueble arrendado con el demandado, lo que evidencia -a su decir- la falta de interés y cualidad de la parte demandada al no ocupar el inmueble objeto del juicio. Asimismo, indicó que el contrato prevé que el inmueble se destine a fines de comercio, actividad que se ha venido desarrollando sin que se configure ninguna de las causales de desalojo alegadas, razón por la cual considera que la sentencia dictada por el a quo es acertada, ya que la parte actora no logró demostrar su pretensión, solicitando en consecuencia que se confirme la decisión recurrida.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció ante esta superioridad el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostiene que éstos no aportan argumentos relevantes ya que se limitan a repetir lo dicho en la demanda sin base jurídica, por lo que reitera que la sentencia de primera instancia fue justa y acertada al aplicar correctamente el principio iura novit curia, evidenciando que quienes desconocen el derecho son los recurrentes, quienes además pretenden confundir a esta alzada con razonamientos débiles y contradictorios, pues en el inmueble se desarrollan actividades de comercio conforme al contrato, específicamente una licorería con venta de boletos de lotería, y no una lotería como alegó el actor en la audiencia oral introduciendo hechos nuevos para sorprender a la jueza a quo; razón por la cual solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique íntegramente la sentencia recurrida.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., todos plenamente identificados. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar indicó que en fecha 09 de diciembre de 2014, se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A, y la sociedad mercantil Constructora y Administradora Conteca, C.A., sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Miranda en la ciudad de Los Teques, destinado exclusivamente a fines de comercio, cuyos derechos de la arrendadora sobre dicho contrato le fueron cedidos a la empresa INVERSIONES DADIN, C.A., propietaria del inmueble; asimismo, señaló que a principios del año 2024, se trasladaron a verificar la actividad económica que desarrollaba la arrendataria en dicho local comercial, donde pudieron evidenciar que –a su decir- hubo un cambio indebido en el uso y el fin con el que fue suscrito el contrato, como era una licorería, disponiendo el arrendatario el inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial, haciendo desaparecer el objeto del contrato como lo es la venta de licores. Aunado a esto, expuso que de la inspección realizada al inmueble se observaron –según indica- el deterioro inminente del mismo, ya que se encuentra una cava de refrigeración anclada y adherida al piso la cual no se encuentra en uso. Por consiguiente, manifestó que la arrendataria ha incumplido la cláusula primera del contrato de arrendamiento, y por tanto, su conducta encuadra en los literales “C” y “D” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que proceden a demandarla por desalojo, a fin de que realice la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., reconocieron la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la demandante, según contrato celebrado en fecha 9 de diciembre de 2017, el cual –a su decir- se ha venido renovando automáticamente cada año por periodos iguales, pero indicaron que ella versa sobre un bien inmueble distinto al tantas veces señalado en el libelo; asimismo, manifestaron que de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende que el inmueble será destinado única y exclusivamente a los fines de comercio, lo cual se ha mantenido durante la vigencia del mismo, explotándose las actividades económicas autorizadas por la Alcaldía del Municipio, tales como agencia de billetes de loterías, rifas y similares, detal de bebidas alcohólicas, supermercados y automercados, por lo que rechazan y contradicen lo expresado por la parte actora, por cuanto –según expresa- de ningún modo se ha cambiado el modo de uso del inmueble para el cual fue destinado el mismo. Aunado a ello, expusieron que no es cierto que el local arrendado presente un deterioro inminente, dado que –según indica- el demandante lo alega sin contar con prueba alguna que corrobore dichos alegatos, por lo que no existen acciones exteriorizadas que se subsuman en las causales de desalojo contempladas en la ley, motivos por los cuales, rechazaron la acción propuesta en contra de su representada, solicitando que se declare sin lugar.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la parte actora, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que en la sentencia recurrida el a quo declaró: (i) improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; y, (ii) desechó la “ilegitimidad del apoderado o representante del actor” alegada por la parte demandada en el decurso de la audiencia o debate oral; pronunciamientos estos, que no fueron impugnados por la parte demandada, por el contrario solicitó ante esta alzada que se confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. De esta manera, siendo que la situación de la parte actora como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de autos), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar tales pronunciamientos, procediendo únicamente a verificar aquello que no fuere concedido a la parte actora, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Así las cosas, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado a local comercial identificado con el No. 3, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Miranda, situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por haberse –presuntamente- cambiado el uso del inmueble en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y por ocasionarse deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal; siendo así, esta juzgadora considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…omissis…)
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio (…)” (Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y que el arrendatario haya cambiado el uso del inmueble en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, tenemos que la parte actora procedió a demandar a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., por DETERIOROS MAYORES del inmueble dado en arrendamiento, para lo cual se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., afirmaron en su escrito libelar y posterior reforma que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se trasladó al local comercial arrendado a los fines de realizar una inspección y practicar un avalúo con fines regulatorios del local y que una vez estando dentro del local “(…) se observó, con gran preocupación el deterioro inminente que sufre el inmueble ya que dentro del área del mismo se observa una cava de refrigeración de 4x4 aproximadamente que por naturaleza es un bien mueble por destinación forma parte del mismo ya que está anclada y adherida al piso de lo que en una oportunidad fue la "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", esa cava no está en uso, esta inoperativa (…)” (subrayado añadido). Ante ello es oportuno advertir que la causal de desalojo invocada, atribuye un incumplimiento imputable al arrendatario ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren suceder por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
En este sentido, se tiene que el legislador previno en el artículo 1.594 del Código Civil, que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor” (resaltado añadido); asimismo, se observa que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 28-33, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, se observa específicamente de la cláusula sexta, que: “(…) LA ARRENDATARIA, manifiesta expresamente que el local comercial objeto de este contrato se encuentra en perfecto estado de conservación y que todas las instalaciones eléctricas y demás accesorios se, encuentran en perfecto estado de funcionamiento (…)” (subrayado añadido).
Por consiguiente, no hay lugar a dudas que la arrendataria tiene la obligación de devolver la cosa arrendada en buen estado e incluso con las reparaciones locativas que garanticen la conservación adecuada de la misma, por ello recae en su persona la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa, así se dispuso en el artículo 1.597 del Código Sustantivo Civil, señalándose a tal efecto que: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.”(Resaltado añadido).
En atención a tales consideraciones, y a fin de determinar si la parte demandada ocasionó deterioros mayores al inmueble en litigio, esta alzada observa que la representación judicial de la parte demandante promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2025, en el inmueble destinado a local comercial, distinguido con el número tres (N° 3), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “Centro Comercial Miranda”, situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprenden que se dejó expresa constancia de lo siguiente (folios 05-17, II pieza del expediente):
“(…) Al Particular (sic) Cuarto (sic) este Tribunal (sic) deja constancia que en la parte trasera en donde se encuentra constituido este Tribunal (sic) se observa una caba (sic) cuarto que se desconce (sic) su funcionamiento, gaveras de refresco, un estante de hierros de varios entrepaños que funciona como archivador paredes y techos en regular estado de conservación, piso en buen estado, consta de un baño que se observa en mal estado de conservación también se observa un (01) ambiente con computadoras, carteleras fiscal, extintor, paredes y techos en buen estado de conservación con buena iluminación, propio de funcionamiento de una Agencia de Loteria (…)” (subrayado añadido).
Ahora bien, de la inspección practicada se observa que el inmueble arrendado se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, incluyendo sus paredes, techos y pisos, salvo un baño que se determinó que está en mal estado de conservación; de esta manera, es oportuno advertir que la causal de desalojo invocada, hace referencia a los daños o deterioros mayores del inmueble, los cuales afectan principalmente a la propia estructura física del inmueble, graves en cuanto al inminente peligro que representan y a las secuelas que pueden producir; por lo tanto, para que se configure la causal de desalojo bajo análisis, es necesario determinar que el bien arrendado ha sufrido deterioros mayores y que éstos han sido ocasionados por el arrendatario o imputables al mismo, ya que en caso de estar en presencia de deteriores menores, como aquellos provenientes del uso normal del inmueble, se podría verificar es el incumplimiento del contrato por la falta de reparaciones a cargo de la arrendataria (de ser el caso), pero no así la causal de desalojo contenida en el literal “c” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, constituyendo carga al actor de demostrar dichas afirmaciones, esta juzgadora observa que, no cursa en autos elemento probatorio alguno que acredite el deterioro del inmueble arrendado, ya que de las resultas a la inspección judicial antes transcrita, se evidencia que el tribunal de la causa advirtió que el local cuyo desalojo se demanda, se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento; por consiguiente, visto que la parte demandada no ha incumplido en su obligación de conservar el inmueble a fin de entregar el mismo en el buen estado de uso, aseo y conservación, y como quiera que el accionante no demostró los deterioros a que adujo en su libelo de demanda, se hace imperativo declarar improcedente la causal de desalojo invocada prevista en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo indicó el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora procedió a su vez a demandar a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., por CAMBIO DE USO DEL INMUEBLE en contravención a lo previsto en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, indicando a tal efecto en su escrito libelar que “(…) pudimos comprobar que el uso y el fin para que fue suscrito el contrato (LICORERIA) (sic) no se cumple actualmente, hubo un cambio de uso indebido sin estar autorizado (…) no funciona la licorería (…)” (subrayado de esta alzada); así las cosas, puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, a saber, literal “d” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., la carga de demostrar que la parte demandada en su carácter de arrendataria actuando sin su consentimiento o autorización de la arrendadora, incumplió con la referida cláusula contractual.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el bien inmueble objeto del litigio, en cuya cláusula primera se previno lo siguiente: “(…) LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara expresamente tomarlo, en tal concepto, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el NÚMERO TRES (N° 3) (…) el cual será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente a los fines de COMERCIO; no pudiendo, en consecuencia, modificar su destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito (…) (resaltado añadido).
De lo anterior, se puede evidenciar que las partes acordaron que el uso del inmueble arrendado sería única y exclusivamente para “fines de comercio”, no pudiendo ser modificado tal destino sin la previa autorización de la arrendadora, elemento probatorio éste que desvirtúa la afirmación de la parte demandante, quien sostiene reiteradamente en su escrito libelar que el fin acordado en el contrato fue para“…LICORERIA…”, lo cual no es cierto, por cuanto de la misma convención celebrado entre las parres queda sin lugar a dudas establecido que el fin del inmueble tantas veces mencionado es para “comercio” sin especificar la actividad, como suele suceder en muchas convenciones locativas, en las cuales se da en arrendamiento un determinado espacio para el uso exclusivo por ejemplo, de venta de víveres, taller de mecánica, peluquería, venta de licores, entre muchos otros, pero siempre estableciéndose ello de manera clara y precisa en el conjunto de cláusulas de la convención o en algún otro elemento probatorio, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis.
De esta manera, a fin de determinar el uso del inmueble arrendado, y con ello establecer si existe o no un incumplimiento a lo acordado entre las partes, se observa que cursa a los autos INSPECCIÓN JUDICIAL (folios 05 al 17, II pieza del expediente) practicada en el inmueble objeto del presente litigio por el juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 2025, en la cual se dejó constancia que “(…) en el local en donde se encuentra constituido funciona una Agencia (sic) de Lotería (sic), asimismo se observa una cartelera Fiscal (sic) en donde se lee Licorería El Palmar C.A (Agencia de Lotería) (Rif J-30172317-1) (Agencia de Lotería) (…) en dicho local funciona una Agencia (sic) de Lotería (sic) (…)”(resaltado añadido); a su vez, se evidencia que rielan resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia Tributaria del Municipio Guaicaipuro (SATGUAICA) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien informó al tribunal de la causa, que la empresa demandada posee “(…) Licencia de Actividades donde se observa como descripción de la Actividad Económica el único código a explotar 30325 referente a Agentes (sic) de billetes de loterías, rifas y similares, incluye vendedores y distribuidores (…)” (folios 21-23, II pieza).
De esta manera, puede esta alzada advertir que ciertamente en el local dado en arrendado, cuyo desalojo se demanda en el presente juicio, funciona una “agencia de lotería”, lo cual sin lugar a dudas es una actividad comercial, por lo que cuando las partes acordaron en el contrato de arrendamiento supra identificado, que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente a “fines de comercio”, se entiende que el uso del mismo debía ser precisamente para la explotación de cualquier actividad económica que consistiera en la transferencia e intercambio de bienes y servicios, lo que se define en sentido general como “comercio”, sin especificarse la actividad o el rubro en el inmueble, como desacertadamente insiste la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, al señalar que “(…) no se está ejerciendo la actividad primigenia pactada en el contrato de arrendamiento (…)”, por lo que es evidente la confusión de la parte actora entre lo que debe entenderse por uso, fin o destino del inmueble arrendado, y por actividad comercial.
Aunado a ello, se evidencia que en la reforma libelar la parte actora afirma que la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., ya “no opera” en el local comercial arrendado; asimismo, en el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada, señaló que en el local “(…) no funciona la Sociedad Mercantil Licorería El Palmar, C.A. (…) allí ejerce sus operaciones la empresa mercantil la Suerte De Oro, C.A. (…)”, haciendo referencia a las fotografías tomadas en la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente litigio por el juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 2025; sin embargo, en dicha actuación se dejó constancia que “(…) se observa una cartelera Fiscal (sic) en donde se lee Licorería El Palmar C.A (Agencia de Lotería) (Rif J-30172317-1) (Agencia de Lotería) (…)”, por lo que la arrendataria aquí demandada, efectivamente ejerce sus actividades comerciales (venta de billetes de lotería) en el inmueble dado arrendamiento, puesto que las máximas generales extraídas de la experiencia común conllevan a conocer que en la cartelera fiscal de todo local comercial, debe estar identificada la empresa que allí desempeña sus funciones, por lo que si bien de las fotografías tomadas en la inspección judicial evacuada en este proceso, se evidencia una etiqueta en la cual se lee “GRUPO SUERTE DE ORO”, así como los datos bancarios de una persona jurídica distinta a la demanda (ver folio 9, II pieza)¸ello no es suficiente elemento probatorio para considerar que en el inmueble arrendado se encuentra una persona jurídica distinta a la arrendataria, como así sostiene la parte actora, por lo que tales afirmaciones al no quedar probadas, deben ser desechadas del proceso.- Así se precisa.
Finalmente, se advierte a su vez que la parte recurrente durante la audiencia o debate oral celebrada en el tribunal de la causa, alegó que “(…) cualquier modificación que sufrieran los estatutos de la compañía licorería el palmar (…)”, debía realizarse con el consentimiento de la arrendadora; asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada señaló que la parte demandada hizo una reforma a sus estatutos sociales “(…) acordaron y crearon un nuevo objeto de la compañía como lo es la explotación de todo lo relacionado con las apuestas lícitas juegos de envite y azar y loterías (…)”, indicando a su vez que ello demuestra –a su decir- el cambio del uso establecido, y por ello, debió ser valorado en la sentencia recurrida.
Al respecto, esta juzgadora evidencia que en el fallo objeto del presente recurso de apelación advirtió respecto a tales alegatos que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento “(…) no alegada como incumplida en el escrito libelar (…) solo cuando se verificara alguno de esos supuestos, es decir, que se produjera un cambio de los accionistas y administradores dentro de la empresa demandada, es cuando nace para ésta la obligación de notificarlo a la arrendadora (…)”, por lo que efectivamente el a quo sí emitió pronunciamiento expreso sobre los alegatos de la parte demandante, advirtiendo conforme a lo acordado por las partes en el contrato locativo, que el cambio del objeto social u otra cláusula distinta de los estatutos sociales de la empresa demandada, no debían ser notificados a la arrendadora. Además, el hecho de que la empresa arrendataria haya modificado su objetivo social, no implica necesariamente el cambio del uso del inmueble como causal de desalojo invocada, salvo que ello contradiga expresamente lo acordado en el contrato, lo cual no sucedió en este caso, por lo que se desechan del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo el contenido de la causal de desalojo invocada, a saber, literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual está referida al cambio del uso del inmueble en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y determinándose de los elementos probatorios consignados a los autos que las partes intervinientes en el presente juicio acordaron en el contrato locativo, que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente a “fines de comercio”, sin especificación alguna de la actividad de comercio a realizar, es por lo que al quedar probado y no ser además un hecho controvertido que en el local comercial cuyo desalojo se demanda funciona una agencia de lotería, lo que es una evidente actividad de comercio, puede entonces concluirse que al no evidenciar de los instrumentos probatorios consignados a los autos elementos alguno que siquiera haga presumir que la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., modificó el uso del inmueble objeto del presente litigio, en contravención a lo convenido en el contrato de arrendamiento, puede afirmarse que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento invocado, y por lo tanto, esta alzada declara que el caso de marras no se encuentra demostrada la causa de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, siendo por tanto evidente que a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia de las causales invocada en el escrito libelar, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia de las mismas, es por lo cual este tribunal superior declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., plenamente identificadas en autos; tal y como así lo determinó el tribunal e la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., todos plenamente identificados en autos; por consiguiente, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., todos plenamente identificados en autos; por consiguiente, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.357
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