REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE RECUSANTE:






PARTE RECUSADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.224.557, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 296.089, actuando en su propio nombre y representación.

Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

RECUSACIÓN.

26-10.399.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, intentada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en autos, parte actora en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara en contra del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA.
En fecha 16 de enero de 2026, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2025, la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, actuando en su propio nombre y representación, expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadana juez en fundamento de lo expreso en cuanto al artículo 82 y el artículo 84 del Código de procedimientos (sic) civil unesta (sic) representación solicita en aras de llevar el juicio por motivos de estimación e intimación de honorarios profesionales que la misma se desprenda de la presente causa ya que por cuanto existe amistad manifiesta de su persona con el ciudadano JANER Alberto Sanabria monasterio (sic) (padre del demandado) y la amistad del ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ GONZÁLEZ (…) quién en la actualidad es su cónyuge que en una oportunidad procesal fue representante legal del ciudadano janer (sic) Alberto Sanabria monasterio (sic) a quien asistió en el juicio de PARTICION (sic) DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL quien suscribió escrito de transacción objeto de la homologación judicial en fecha 22 de abril del año 2022 ante el tribunal (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo Civil, mercantil (sic) y de tránsito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del estado Miranda en la ciudad de los (sic) Teques en representación del padre del ciudadano MichelAlberto (sic) Sanabria Sosa en su condición de demandado del presente proceso así mismo por su amistad manifiesta con el padre del hoy demandado plenamente identificado en autos, por lo que en numerosos eventos sociales siendo que comparten amistosos momentos dentro del parador turístico restaurante (sic) El fogón de doña (sic) Rosa, ubicado en la ciudad de CHARALLAVE del municipio (sic) Cristóbal rojas (sic) en el cual usted ha participado, compartido, gustosamente dejando en evidencia a través de publicaciones en redes sociales, fijaciones fotograficas (sic) de su amistad con los sujetos procesales de este juicio es por lo que Solicito (sic) que la misma declare la recusación con Lugar (sic) a fin de que las partes de este proceso conlleven un proceso transparente ya que su único interés debe ser asegurar la situación de la controversia mediante el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso es por lo que interpongo formal Recusación (sic) planteando la causal de Recusación (sic) del artículo 82 ordinal 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a los fines de procurar una sana, justa y transparente administración de justicia (…)”.(Resaltado del texto)

Por su parte, la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, actuando en su condición de jueza provisoria del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su informe de recusación suscrito en fecha 19 de diciembre de 2025; adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ante tales alegatos y primer lugar debo señalar que no tengo interés legítimo ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan por ante este tribunal, y declaro, que en el tiempo que tengo, tanto en el Poder (sic) judicial (sic) del cual he formado parte durante seis (06) años, jamás he actuado con complacencia y complicidad con ninguna de las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado por ante este juzgado, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de administrar e impartir justicia en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricto apego con la labor que me ha sido encomendada, como juez de la República.
En segundo lugar, rechazo, niego y contradigo categóricamente, todos y cada uno de los supuestos hechos en los cuales, la hoy recusante, fundamenta su diligencia, y pese a que se basa en una supuesta y negada amistad con un tercero ajeno a la controversia expongo la negación y rechazo a los hechos explanados en el enrevesado escrito en cuestión, de la siguiente forma:
• Niego, rechazo y contradigo, la supuesta "amistad manifiesta" alegada por la recusante con el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, y en este sentido, considero necesario acotar que, aun cuando la diligenciante fundamenta su pretendida recusación en el artículo 82 ordinal 12º del código de procedimiento civil, es claro que la supuesta "amistad" argüida, ni siquiera se dirige a la supuesta existencia de una "amistad íntima con alguno de los litigantes", toda vez que el ciudadano prenombrado no es parte en la causa que se ventila ante este juzgado con nomenclatura 3885-25, tratándose de un sujeto totalmente ajeno al juicio, muestra de que tal alegato es manifiestamente temerario e infundado.
• Niego, rechazo y contradigo, la supuesta "amistad manifiesta" alegada por la recusante entre mi persona y el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, por "compartir amistosos momentos" en "numerosos eventos sociales" dentro del Parador (sic) turístico El Fogón de Doña Rosa, en los cuales yo supuestamente he "participado y compartido" y que haya dejado "evidencia" en redes sociales y fijaciones fotográficas, de amistad alguna con "los sujetos procesales de este juicio". En este sentido, es necesario para quien suscribe acotar que, de conformidad con los establecido por nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones, el supuesto contenido en el artículo 82, ordinal 12º del Código adjetivo Civil, referido a la existencia de una amistad íntima: "implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo.", trato frecuente, cercano y mucho menos afectivo, que jamás, he tenido ni tengo ni mantengo con el ciudadano prenombrado, en virtud de lo cual, declaro en este acto que no existe ni ha existido nunca lazo profundo alguno entre mi persona y el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, quien, como ya se dijo, ni siquiera es parte en la causa, asimismo, niego, rechazo y contradigo amistad manifiesta o íntima con ninguno de sus familiares, ni con la persona que señala la recusante como su "hijo", ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, quien es la parte demandada en el juicio incoado por la recusante, y que. mediante un enrevesado e irrespetuoso planteamiento de los supuesto hechos, pretende que quien suscribe sea separada del conocimiento de la presente causa, en virtud de una especie de "delegación de amistad", por una supuesta amistad "manifiesta" con el señalado como padre del demandado, JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, muestra de que tal alegato es manifiestamente temerario e infundado.
No obstante lo anterior, considera quien aquí suscribe manifestar que, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO es conocido por muchas personas en la población de los Valles del Tuy, y tratándose de un reconocido comerciante de la región donde se encuentra este Juzgado (sic), dueño de un restaurante muy popular, llamado "El Fogón de Doña Rosa", al cual, he acudido y acudo eventualmente con mi familia, amigos e incluso con compañeros de trabajo a comer, y pasar un rato como lo hace cualquier habitante de los Valles del Tuy, además, resido en la ciudad de Charallave, muy cerca de donde se encuentra ubicado dicho establecimiento, cuestión que en nada contribuye a verificar la afirmación, falsa de toda falsedad, realizada por la recusante, que tal hecho implica una "amistad íntima", ni lazos profundos, y mucho menos una "sociedad de intereses" entre mi persona y el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, quien no es parte del juicio, ni siquiera un trato frecuente, y mucho menos cercano y afectivo, con el susodicho, ni sus familiares, los cuales desconozco absolutamente, ni quien es señalado como su hijo MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA.
Por otra parte, alega la ciudadana hoy recusante que mi compañero de vida, Carlos José Méndez González tiene una "amistad manifiesta" con el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, quien, reitero, no es parte del juicio, y que fue "representante legal" de dicho ciudadano, para luego afirmar que lo "asistió", en un juicio de partición de bienes ante el Tribunal primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y de transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y que actuó en representación del mismo, "padre del ciudadano MichelAlberto (sic) Sanabria Sosa".
En relación a este alegato, considero imprescindible señalar que, la narración de estos hechos no se circunscribe de ninguna forma a la causal de recusación alegada, ergo, la contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así, que la ciudadana recusante procura utilizar mi relación conyugal, como subterfugio para narrar hechos que a todas luces son temerarios e infundados y que atentan contra mi probidad como jueza y mi dignidad personal, por lo cual niego, rechazo y contradigo lo argüido, por carecer de fundamento alguno, aunado al hecho de que, el ciudadano Carlos José Méndez González, quien, ciertamente es mi compañero de vida, es abogado en el libre ejercicio de su profesión y en tal sentido, puede asistir o representar a cualquier ciudadano que se lo requiera en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Finalmente, y en armonía con todo lo expuesto, rechazo categóricamente, los hechos en que la recusante fundamenta su recusación, toda vez que mi actuación, no sólo dentro de la administración de Justicia (sic), sino en el marco legal, y que como ciudadana he tenido siempre, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte de la ciudadana en cuestión, siendo que esta pretendida recusación representa un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadano miembro del gremio de abogados y del Poder Judicial, ya que dichas alegaciones carecen de fundamento alguno pues se refieren a hechos ajenos al espíritu de la norma invocada, pues como se dijo, son señalamientos de terceros ajenos a la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declare SIN LUGAR la presente recusación (…)”. (Resaltado del texto)

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada las siguientes documentales:
a) Sentencia judicial proferida en fecha 26 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ JIMENEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, asistida por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA y RICHARD BRACO VIERA (folios 6-9 del expediente).
b) Reproducciones fotográficas en las cuales se visualizan un grupo de personas (hombre y mujeres), quienes se encuentran ubicados uno al lado del otro viendo al dispositivo que capturó la imagen, presuntamente dentro de las instalaciones de un local, sin ser posible individualizar a cada uno de los sujetos que allí se muestran (vuelto del folio 10 y 11 del expediente).

Del contenido de las copias de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por la jueza recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en la causal de recusación invocada, por cuanto de las mismas únicamente se desprende una decisión tomada en un juicio distinto al de autos y por una juzgadora diferente en la cual intervinieron sujetos disimiles a los del presente juicio, y fotografías de individuos dentro de un local; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Así mismo, se deja constancia que dentro del lapso probatorio establecido por este juzgado superior, la partes recusante no promovió prueba alguna.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó la cual contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dicha causal:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Respecto al transcrito ordinal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, dejó sentado lo siguiente:
“(…) se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora (…)”. (Resaltado añadido).

Aunado a ello, con respecto a esta causal, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que: “(…) la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión intima ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional (…)” (Vid Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215).
Conforme a lo transcrito, esta juzgadora debe precisar que es requisito cardinal –como ya se dijo- para la declaratoria con lugar de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma, por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación, no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar improcedente la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
De esta manera, en el presente asunto se observa que la recusante adujó que la juez a cargo del tribunal de la causa tiene “amistad” con el ciudadano Janer Alberto Sanabria Monasterio, tercero ajeno a la causa principal, quien –según su decir- es el padre del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA (parte intimada); asimismo, señaló que el cónyuge de la jueza recusada, abogado Carlos José Méndez González, ha prestado sus servicios profesionales al ciudadano Janer Alberto Sanabria Monasterio, en un juicio distinto al de autos, pretendiendo con tales alegatos demostrar que la recusada tiene una sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. No obstante, esta juzgadora debe señalar que de los elementos probatorios aportados a los autos, no se aprecia una familiaridad o frecuencia de trato entre la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO (parte recusada), y alguno de las partes del proceso, que genere un sentido de obligación o creen la convicción de que la jueza está influida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, menos aun cuando en este caso, la parte recurrente pretende demostrar tales circunstancias por una supuesta relación laboral que existió entre el cónyuge de la jueza recusada y el presunto padre de la parte demandada, lo que no necesariamente –por máxima de experiencia general- implica que la recusada tenga una amistad con éstos.
Por consiguiente, visto que del escrito de recusación no se desprende que la recusante haya fundamentado los señalamientos realizados que haga procedente la causal de recusación invocada, así como tampoco se desprende la consignación o aporte de medios probatorios fehacientes que apoyen la misma y aunado a que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que la jueza a cargo del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esté incursa en la causal señalada, sino solamente se evidencian señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, es por lo que la recusación fundada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por la recusante de conformidad con los hechos planteados por ésta, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la jueza recusada; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, motivado a que la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incursa en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDÍ GUZMÁN, plenamente identificada en autos, contra la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, quien funge como jueza del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, debe seguir conociendo por no haber causal legal que lo impida del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDÍ GUZMÁN, en contra del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en el expediente signado con el No. 3885-22 (de la nomenclatura interna del juzgado de la causa), de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal a cargo de la jueza recusada, a saber, Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la dependencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
Exp. No. 26-10.399