REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:



Ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.411.581.

Abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.737 y 162.299, respectivamente.

Ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.613.329.

Abogados en ejercicio ARQUÍMEDES SEGUNDO DÍAZ MATHEUS y ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.846 y 79.587, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA (tacha de documento vía incidental)

25-10.394.
I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 296.089, actuando para ese entonces como apoderada judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO (vía incidental) intentada por la prenombrada, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en su contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2025, esta alzada se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sola la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 4 de febrero de 2026, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que la parte demandada hizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
En primer lugar, cabe advertir que mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.694, en su carácter de apoderado judicial para ese entonces de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, procedió a formalizar la tacha incidental formulada contra el documento fundamental acompañado al escrito libelar (ver folios 31-40 del expediente), sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DOCUMENTOS
CONTRA LOS QUE PROCEDE LA TACHA
(…)
Documento de Compra-Venta (sic), otorgado de manera Fraudulenta (sic), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Mayo (sic) de 2022, inscrito bajo el Número (sic) 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, mediante el cual la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) en su carácter de la VENDEDORA da en venta a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) en su carácter de la COMPRADORA, un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy – Estado (sic) Miranda (…)
MOTIVOS Y HECHOS DE LA TACHA
Ahora bien ciudadana juez, en fecha 24 de Enero (sic) de 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en la causa signada con el Expediente N° MP-139955-2021, por la comisión de los Delitos (sic), Contra (sic) la Administración (sic) de Justicia (sic), Instigación (sic) a Delinquir (sic) y Delitos (sic) Contra (sic) la Fe (sic) Pública, ordenó mediante Oficio (sic) N° 15F07-0043-2022, a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de informara al despacho Fiscal (sic), sobre el documento otorgado por esa Notaria, en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.015, inserto el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (…) autorizado por su cónyuge OMAIRA CRISTINA FUENTE DE TALAVERA (…) da en venta a la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y el que le sirve de fondo (…) ubicado en la prolongación de la calle Ribas, en Jurisdicción (sic) del Municipio Tomas Lander (…)
Asimismo ciudadana juez, en fecha 16 de Junio (sic) de 2022, la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitió mediante Oficio (sic) N° 12/2022 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en la causa que cursa en el Expediente (sic) signado con el Expediente (sic) N° MP-139955-2021, respuesta respecto al documento supuestamente otorgado por esa Notaría, en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.015, inserto el N° 47, Tomo 203 (…) En este sentido la referida Notaria (sic) informa al despacho Fiscal (sic) que ese documento es FORJADO, cuyo documento cursa en autos (…)
Asimismo ciudadana juez, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en la causa N° MP-139955-2021 (…) recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (C.I.C.P.I.) (sic), EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL N° 667 de fecha 09-06-2024, el cual arrojó que el documento presentado por la parte interesada NO HA SIDO REALIZADA, por el ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (…)
Igualmente ciudadana juez, en fecha 08 de Julio (sic) de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda (…) mediante Oficio (sic) N° 15-07-0571-2024, dirigido al JEFE DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LANDER DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de ANULAR el Documento (sic) de compra y venta autenticado por el Registro (sic) a su cargo, el cual funge como otorgantes los ciudadanos TEODARDO TALAVERA MENESES (…) y NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) inserto bajo el Número (sic) 2020.371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.6895 (…) Según (sic) Oficio (sic) N° 12-2022, de fecha 16-06-2022, emitida por la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, el cual esta FORJADO y EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL N° 667 de fecha 09-06-20224, el cual arrojó que el documento presentado por la parte interesada NO HA SIDO REALIZADA, por el ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (…)
(…omissis…)
DEL PETITORIUM
Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad (sic) para la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia solicitamos respetuosamente se declare:
1) La Falsedad (sic) del documento representativo de un acto Registral (sic) en que el ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (…) da en venta a la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y el que le sirve de fondo (…) ubicado en la prolongación de la calle Ribas, en Jurisdicción (sic) del Municipio Tomas Lander, otorgado de manera Fraudulenta (sic) por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo (sic) de 2.015, inserto bajo el N° 47, Tomo 203 (…) y posteriormente protocolizado de manera Fraudulenta (sic) por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2020, bajo el No. 2020.371, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.6895, y, correspondiente al libro de Folio (sic) Real (sic) del año 2020, y como consecuencia de dicha Falsedad (sic), se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.-
2) La Falsedad (sic) del documento representativo de un acto Registral (sic), en que la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) da en venta a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy- Estado (sic) Miranda (…) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Mayo (sic) de 2022, inscrito bajo el Número (sic) 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
3) Solicito, que una vez declarada la Falsedad (sic) de los instrumentos precedentemente descritos por ser FORJADO el documento de venta otorgado por ante Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Mayo (sic) de 2.015, inserto bajo el N° 47, Tomo 203; Así (sic) como la Firma (sic) del ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (…) NO HA SIDO REALIZADA (…) se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes (…)”


CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2025, las apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedió a contestar la tacha e insistió en hacer valer el documento tachado, alegando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la tacha del Documento (sic) de propiedad de nuestra representada Zulay Elena Contreras González de fecha 12 de mayo del 2022, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tomas Lander, inscrito con el número 2022.127, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 (…) donde la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…) le vende a mi representada hoy demandante reconvenida el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, cursante del folio 09 al 15, es importante hacer ver a este Tribunal (sic) que dicha compra la hizo mi representada de buena fe y desconoce en absoluto situaciones que pudieron haberse presentado antes del negocio realizado con la vendedora respecto del inmueble del cual hoy se pide reivindicación. Asimismo, dicho documento no ha sido objetado, desconocido o anulado en virtud de alguna actuación de algún tercero, por lo tanto, tiene plena validez, y por ello encontrándonos en el lapso establecido para ello, declaramos expresamente que al momento de formalizar la tacha la parte demanda (sic) reconviniente efectúa por unos artículos de la ley procesal que en nada se relaciona con los documentos públicos, es decir, lo hace por el artículo 1.364 del código (sic) civil (sic) y 443 del CPC que se refiere a los documentos privados, por ello solicitamos sea declarado INADMISIBLE LA PRESENTE TACHA INCIDENTAL, y en el supuesto negado de la admisión de la tacha propuesta, RATIFICAMOS E INSISTIMOS EN HACER VALER EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD TACHADO Y DESCONOCIDO PLENAMENTE IDENTIFICADO POR CUANTO FUE OTORGADO DE BUENA FE, ANTE FUNCIONARIO COMPETENTE, CUMPLIENDO TODOS LOS REQUISITOS DE LEY (…)
(…omissis…)
Si bien es cierto que existe un expediente identificado con el número MP-139955-2021 de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, presuntamente, por la Comisión de Delitos contra la Administración de Justicia, instigación a delinquir y delitos contra la fe pública, en virtud del cual, en fecha 24 de enero del 2022, se ordenó oficiar a la Notaría Pública Decimosexta del Municipio Libertador, a fin de que informen en cuanto a un documento el cual fue autenticado a través de la misma. Es importante destacar que nuestra patrocinada Zulay Elena Contreras Gonzales, no forma parte de dicho documento.
Así como se pudo constatar que nuestra representada Zulay Elena Contreras Gonzales, no forma parte de dicho documento, llama poderosamente la atención que el representante de la ciudadana Yurima Mabel Simosa, con la simple respuesta indicada por la notaría en cuestión, específicamente representada por la Abg. Nayr Denice Pacheco Saavedra, sea elemento suficiente para indicar que dicho documento es FORJADO, cuando, en la descripción de dicha respuesta, identificada con el oficio número 12-2022, de fecha 16 de junio de 2022, sólo indica que no se puede otorgar una copia certificada, la cual fue solicitada por la Fiscalía Séptima, ya que dicho documento APARENTEMENTE ESTÁ FORJADO; constituyendo esto una PRESUNCIÓN la cual quiere utilizar dicho apoderado judicial en su beneficio como una afirmación; creando confusión a este digno tribunal, siendo que los documentos que se pueden identificar como FORJADOS, es a través de una experticia y no a través de la respuesta de una comunicación.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este digno tribunal, que en la decisión que deba recaer la presente incidencia de tacha, la misma sea declarada improcedente y consecuencialmente inadmisible por falta de motivación y hechos circunstanciados que exige la ley, además por no estar compaginados con la norma legal a que se fundamente en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil.
Solicitamos a este digno tribunal que el presente escrito sea tomado como contestación a la formalización de la IMPROCEDENTE TACHA DE FALSEDAD de instrumento autentico y registrado, que sea agregado al expediente para que surta sus efectos legales, que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas en su oportunidad, para que sirvan de orientación a este honorable tribunal y sea declarada SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL y, en consecuencia, se le dé el valor autentico al documento que insistimos en hacer valer en la presente causa, el cual haga plena fe así entre las partes que lo otorgaron (…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de los medios probatorios que constan autos, se desprende que, la parte tachante, no logró demostrar su afirmación que dio lugar en la presente incidencia de tacha de falsedad, ni mucho menos se puede verificar que los hechos que de ellos emanan su subsuman en la causal invocada, es decir, no puede verificarse como el funcionario interviniente en el otorgamiento del documento rachado de falso no haya aparecido autorizándolo, y que su firma haya sido falsificada, por lo que resulta inexorable determinar la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones alegadas por la tachante (…)
En este sentido, correspondía a la parte tachante probar que, la firma que aparece en el documento cuestionado, por parte del funcionario VICTOR MANUEL FRANCO, en su carácter de Registrado de los municipio (sic) Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, del estado Bolivariano de Miranda haya tenido la debida intervención en el documento y que su firma haya sido falsificada, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la causal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que el documento registrado que reposa en los archivos de ese registro, de fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el ° 2022.127, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 correspondiente al libro del folio real del año 2022, se tiene como cierto e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como documento público, el cual reviste de gran importante por cuanto se verifica la conformación de los datos expresados en dicha autenticación y la realidad de los hechos que dieron origen al documento; por consiguiente, el precitado instrumento no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se establece. -
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha de falsedad prueba alguna promovida por la parte tachante, evidenciándose así que esta no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha no ha intervenido el funcionario que aparece autorizándolo ni que se firma es falsa, es por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental, intentada por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (…) contra el documento de compra venta y rectificación de linderos y medidas, registrado que reposa en los archivos del Registro Subalterno de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, suscrito por las ciudadanas NATHALI SINEAD VILLORI BLANCLO y ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ (…) tal y como será declaradlo en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III-
DISPOSITIVA
Poe las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL, incoada la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (…) contra el documento de compra venta y rectificación de linderos y medidas, suscrito entre los ciudadanos NATHALI SINEAD VILLORI BLANCLO y ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ (…) protocolizado por ante la oficina (sic) Subalterna del Registro Público Inmobiliario de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, presentado por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ (…) en el juicio por Acción (sic) Reivindicatoria (sic). SEGUNDO: En consecuencia, el documento de compra venta y rectificación de linderos y medidas (…) objeto de la presente tacha tiene todo su valor probatorio que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. TERCERO: Se condena a la parte tachante al pago de las costas (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de informes consignado en fecha 1 de enero de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, realizaron un recuento de las actuaciones acaecidas en la presente incidencia, así como una síntesis de la contestación a la tacha de documento intentada por la contraparte, seguido de una referencia a las pruebas aportadas a los autos, su oposición y la evacuación de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, para finalmente solicitar que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, y ratificada la sentencia de la tacha de falsedad por vía incidental.
Mediante escritos de observaciones consignados en fechas 28 de enero y 02 de febrero de 2026, la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, parte demandada en el presente juicio, realizó una extensa exposición respecto a los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria, señalando que la demandante debió accionar contra la ciudadana NATHALI SINEAD VILORIA BLANCO, por cuanto conoce la existencia -presuntamente- de experticias del Ministerio Público que dan como falso o forjado el documento autenticado ante una notaría de la ciudad de Caracas, y con el cual la prenombrada registra el inmueble a su nombre en el registro ubicado en Ocumare del Tuy. Posterior a ello, manifestó que el registrador no dijo la verdad, ya que –a su decir- no verificó toda la tradición legal que envuelve o involucra el inicio y el fin de la supuesta propiedad del inmueble a nombre del ciudadano TEODORO TALAVERA MENESES, por cuanto existe “un oscuro documento” autenticado que no asienta en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertados, el cual fue registrador sin tomarse en cuenta si el mismo estaba o no asentado en dicha notaría y la falta de firma de la esposa del vendedor; por consiguiente, sostuvo que el procedimiento llevado ante el tribunal de la causa, se encuentra “fuera de lugar”, temerario, inadmisible, anulable e inejecutable.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO (vía incidental) intentada por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en su contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que la representación judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en su contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a tachar por vía incidental el instrumento fundamental de la pretensión, como es, el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, a través del cual la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (tercera ajena al proceso), dio en venta el inmueble objeto del litigio a la hoy demandante, ello con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto –a su decir- el referido instrumento fue “…otorgado de manera Fraudulenta (sic)…”, en virtud de que se determinó en una investigación de carácter penal, que el documento de compra venta por el cual la prenombrada vendedora adquirió el inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2015, inserto el N° 47, Tomo 203, y posteriormente protocolizado ante el registro correspondiente, fue “forjado” y la firma del otorgante ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (vendedor primigenio), no fue realizada por éste. En consecuencia, la parte demandada-tachante sostuvo que al ser nulo el mencionado documento de compra venta, se debe declarar de forma adicional, la nulidad absoluta del asiento registral del instrumento tachado “…bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”.
Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa admitió, sustanció y sentenció la presente incidencia de fraude procesal, y como quiera que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la pretensión, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039).
Así las cosas, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe conviene señalar que en el caso de marras se persigue la tacha de falsedad de un documento, el cual es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099).
En el caso de marras, se persigue la tacha de falsedad de un documento público, el cual conviene señalar, “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.). Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas.
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC (…)”. (Subrayados añadidos).

Acorde con ello, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible. Así las cosas, en el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento de propiedad acompañado al escrito libelar debidamente protocolizado, por lo que es preciso indicar que el legislador previó la posibilidad de tachar este tipo de documentos conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.380 del Código Civil, pues dichas normas textualmente prevén lo siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.380.-“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho (…)
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Resaltado añadido).

Con vista a las normas transcritas, los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, pero se hace necesario que quien invoca la falsedad debe necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada norma, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 534 de fecha 31 de julio de 2012, Exp. Nro. 2011-000766, caso: Yarilis Maridee Boggio contra Irian Coromoto Zaratey Carmen Marbella Cardoza, ratificada por la misma Sala en sentencia del 06 de agosto de 2025, expediente No. 24-579, expresó:
“(…) Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC…”.
(…omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible (…)” (Resaltado de esta alzada).

Ahora bien, conforme a las consideraciones realizadas, esta juzgadora observa que la representación judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, en su escrito de formalización de tacha instrumental, optó por redargüir incidentalmente como falso, el instrumento fundamental de la pretensión, como es, el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 (inserto a los folios 3-9 del expediente), a través del cual la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (tercera ajena al proceso), dio en venta el inmueble objeto del litigio a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, sosteniendo en su escrito de formalización que dicho documento fue otorgado de manera “…Fraudulenta (sic)…”, en virtud de que el documento de compra venta por el cual la prenombrada vendedora adquirió el inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2015, inserto el N° 47, Tomo 203, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el No. 2020.371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.6895, y, correspondiente al libro de folio real del año 2020, fue “forjado” y la firma del otorgante ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (vendedor), no fue realizada por éste.
Así las cosas, conforme a lo antes indicado, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la representación judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (parte tachante), fundamentó la tacha del documento supra identificado, en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, la cual se refiere a la posibilidad de tachar un instrumento público cuando “…no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada…”, no es menos cierto que los hechos que ésta pretende probar para enervar el documento objeto de la referida tacha no encuadran en el ordinal taxativamente tipificado, puesto que la parte tachante no alega la falsificación de la firma del registrador que autorizó el instrumento, lo cual sería el objetivo de dicha causal, sino que alega que el mismo al derivar de un contrato de compra venta que fue presuntamente “forjado”, y por tanto, nulo, está afectado de la mima consecuencia por el principio de nulidad en cascada, el cual se refiere a que la nulidad de un acto se comunica a los actos dependientes de ese acto en la cadena procesal y sus efectos.
En otras palabras, la parte recurrente afirma que el documento público mediante el cual la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (tercera ajena al proceso), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2015, inserto el N° 47, Tomo 203, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el No. 2020.371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.6895, fue forjado y en consecuencia nulo; por lo que en atención a ello, insistió que todos los actos consiguientes que se deriven del mismo son nulos por efecto cascada, como sería el instrumento público (tachado de falso) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195.
Sin embargo, esta juzgadora debe indicar que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o en fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (Henríquez La Roche, R., obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, año: 2009, página 368).
En tal sentido, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en la presente incidencia, se observa que aun cuando no fue aportado ningún elemento probatorio del cual se pueda se quiera inferir que ciertamente el documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2020, anteriormente descrito, a través del cual la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (tercera ajena al proceso), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, fue declarado nulo, como así lo afirma la parte demandada, esta juzgadora debe advertir que en el supuesto caso de que ello fuere cierto, y que por tanto, surja la posibilidad de generar una consecuencia inmediata de nulidad de todos los actos subsiguientes válidos, ello no implica que éstos actos derivados del primero contengan en él errores esenciales en su elaboración o una alteración física del documento, para lo cual está previsto el mecanismo de la tacha de falsedad, tales como, que no haya intervenido el funcionario público, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, entre otros.
Por consiguiente, el hecho de que un documento pueda ser nulo por efecto cascada del cual deriva, ello no acarrea propiamente la falsedad del mismo, ni se subsumen en una causal taxativa prevista por el legislador para impugnar un documento a través de la tacha instrumental, siendo esta institución regulada cuidadosamente por el ordenamiento jurídico nacional, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Por tales motivos, de la revisión exhaustiva a las afirmaciones expuestas por la parte recurrente para fundamentar la tacha propuesta, se puede concluir que las mismas no acarrean propiamente la falsedad del documento fundamental de la demanda, ni se subsumen en una causal taxativa prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental.- Así se precisa.
Aunado a ello, es preciso a su vez indicar que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (parte tachante), reiteradamente afirmó que el documento tachado de falso fue otorgado de manera “…Fraudulenta (sic)…”, sin indicar ni exponer fundamento alguno; no obstante, si el propósito de la recurrente era sostener la presunta existencia de un fraude en la elaboración o celebración del instrumento objeto de la tacha, con la finalidad de ocasionar un daño a terceros, tampoco era el mecanismo de tacha de falsedad para denunciar el mismo. Así lo previno el legislador en el artículo 1.382 del Código Civil, el cual prescribe lo siguiente:
Artículo 1.382.- “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” (resaltado añadido).
Del precepto sustantivo transcrito, se evidencia que el legislador advirtió que en caso de que la impugnación de un documento estuviera dirigida a denunciar fraude, simulación o dolo, ello estaba excluido de la tacha instrumental, porque las mismas tienen forma de discutirlos con acciones específicas distintas a ésta; por lo que en todo caso, si lo que pretendía la representación judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (parte tachante), era denunciar que la protocolización del documento fundamental de la demanda, deviene de una supuesta actividad fraudulenta, ha debido ejercer la acción conducente, y no a la tacha de falsedad como en efecto lo hizo; por lo que, sustentar la presente tacha en los alegatos bajo análisis, comporta una desacierto jurídico, tal y como así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “(…) no podrá proponer la tacha de documentos de manera principal ni incidental cuando el motivo expresado por el peticionante este fundado en fraude, simulación o dolo en el que hubieren incurrido los otorgantes, por lo cual, deberá el interesado recurrir a las acciones inherentes a la negociación jurídica que pretenda enervarse (…)” (Sentencia Nº 157, fecha 24 de septiembre de 2020, ratificada por la misma Sala en sentencia N° 050 del 18 de marzo de 2021).- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, visto que los sustentos de la tacha instrumental no se subsumen en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, resulta forzoso para esta alzada, declarar INADMISIBLE la tacha incidental intentada por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICARTORIA, incoara en su contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, contra el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI, actuando para ese entonces como apoderada judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de noviembre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la tacha incidental de documento que fuere incoada por la prenombrada, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en su contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.380 del Código Civil; tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI, actuando para ese entonces como apoderada judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de noviembre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la tacha incidental de documento que fuere incoada por la prenombrada, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en su contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.380 del Código Civil
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,


SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,


SECHELL DUQUE

ZBD/SD-*/
Exp.- No. 23-10.066