REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No.


Ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.576.702.

Abogados en ejercicio AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.275, 43.697 y 68.038, respectivamente.

Ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.411.581.

Abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.737 y 162.299, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Fraude procesal vía incidental)

25-10.377

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal vía incidental formulada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 24 de noviembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2026, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2025, las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedió a denunciar la comisión de “fraude procesal vía incidental” por parte de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte actora en el TITULO I DE LA RELACION (sic) DE LOS HECHOS, donde reconoce la existencia de un documento que le atribuye el Derecho (sic) de propiedad a nuestra representada, el cual RATIFICAMOS solo en el hecho de que la propiedad fue debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas (sic) Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, de un inmueble constituido por dos 02 locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de Calle (sic) Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado (sic) Miranda (…) en la cual figura como propietaria ZULAY CONTRERAS, quien es nuestra representada.
Resuelta necesario, detenerse en este punto, para traer a colación, que si en el presente capitulo perteneciente al libelo de demanda suscrito por el apoderado demandante de la presente causa, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES (…) este claramente RECONOCE y consigna dicho instrumento como prueba fundamental en su pretensión, indicando el carácter de Propietaria (sic) de nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) en relación al inmueble antes descrito; no comprende esta defensa como en su contestación a la Demanda (sic) incoada por estas representantes, relacionada con la acción reivindicatoria la cual es identificada con el expediente 3784-2024 que cursa ante este Digno (sic) Tribunal (sic), donde el mismo abogado es representante de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (…) manifiesta en reiteradas oportunidades, que nuestra patrocinada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) no posee la cualidad de Propietaria (sic) del inmueble antes descrito, manifestando desconocerla e incluso tacha de fraudulento dicho documento, pretendiendo de tal manera hacer incurrir en error a este Tribunal (sic), actuando de mala fe y con poca ética profesional, toda vez que evidentemente está utilizando dicho instrumento a su conveniencia, incurriendo de este modo en un evidente FRAUDE PROCESAL, y en perjuicio directo de nuestra representada como parte hoy demandada, todo ello para que en el tribunal de municipio donde interpuso la presente demanda con el ánimo de que se favoreciera a la hoy demandante con unas medidas cautelares, sabiendo que el tribunal de municipio, era incompetente por la cuantía, asimismo lo introdujo ante ese tribunal, ya que tenía conocimiento directo de que ante este tribunal de primera instancia cursa una causa sobre el mismo objeto, entonces a todas luces la parte hoy demandante que conoce perfectamente a la ciudadana demandada en la causa 3784-24, y que la desconoce en la presente causa, y tiene pleno conocimiento que esa propiedad está en litigio, se permite a través de artimañas y maquinaciones con representación de su Abogado (sic) quien crea toda esta serie de hechos a los fines de hacer incurrir en error al tribunal para favorecer a una parte y perjudicar a otra con conocimiento y mala fe.
Quien señala en el Titulo (sic) II, numero (sic) I RESOLUCION (sic) DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA la existencia de un pago de fecha 15 de septiembre de año 2022, realizado por la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) a nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) para demostrar la existencia de una relación contractual basado en hechos inexistentes; y de este modo continua describiendo una serie de pagos los cuales especifico de la siguiente manera (…) todo lo anteriormente transcrito es materia de análisis de esta defensa, toda vez que si el apoderado judicial indica que entre su representada y la ciudadana ZULAY ELENA GOMEZ CONTRERAS, existía una relación de compra venta verbal que inicio (sic) en fecha 15 de septiembre de 2022, como es que su primer pago supuestamente realizado en esta misma fecha ya estaba acompañado de la cancelación de un monto por concepto de intereses, si se supone que la relación está iniciando, lo que corrobora que el apoderado actor, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES quiere hacerle ver a este tribunal la existencia de una relación contractual entre ambas ciudadanas, pero como consecuencia de su mentira incurre en un error garrafal indicando que su patrocinada ya estaba cancelando intereses cuando no es así, porque dicha relación nunca existió.
(…omissis…)
Hubo una fabricación de pruebas, entre ellas el contrato que supuestamente llevaron para protocolizar, siendo el mismo un contrato privado que nunca fue aceptado, ni estuvo en el conocimiento de nuestra representada, evidentemente se montó a los fines de tener elementos probatorios para beneficiarse de una posible declaratoria CON LUGAR, y generar una condenatoria pecuniaria en detrimento y perjuicio de nuestra representada, así se puede ser también de todos los supuestos exámenes psicológicos que no cumplen con la cronología del tiempo pues pretenden adjudicar un supuesto daño moral que inicio (sic) con un informe donde se indica que desde el año 2022, ya la demandada padecía de depresión pero, como es posible que si supuestamente celebró un contrato verbal (inexistente) en el año 2023, le quiera adjudicar dice padecimiento a nuestra representada.
(…omissis…)
(…) vale destacar que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA funge como representada del ciudadano ABG. PETRONIO RAMON BOSQUES en el expediente identificado como 3784-2024 de este Digno (sic) Tribunal (sic), y la misma la conoce pues le facilitó el notariado del supuesto título supletorio, asimismo es menester indicar que en el relato de sus hechos de dicha demanda manifiesta que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ no es la propietaria de dicho inmueble y tacha de fraudulento el documento de propiedad de inmueble en cuestión que utiliza en esta demanda como un instrumento fundamental y aunado a ello reconoce la cualidad de propietaria de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ; lo cual es completamente inverosímil toda vez que mal podría la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) desconocer la existencia de la ciudadano YURIMA MABEL SIMOZA, cuando comparten el mismo abogado en dos expedientes signados con números distintos pero pertenecientes al miso (sic) tribunal y que versan sobre el mismo objeto constituyendo esto evidentemente un fraude procesal con el fin de hacer caer en error a este honorable tribunal basándose en hechos inexistentes, para obtener una medida que le favorezca y un beneficio pecuniario como resultado de un error en que pueda incurrir el tribunal de declarar la procedencia de la resolución de contrato verbal y daños y perjuicios de una supuesta difamación e injuria.
También indico (sic) que en fecha 15 de julio de 2024 la ciudadana IGUAN (sic) CAROSCA PRIMERA BLANCO (sic) se traslada a la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, con la finalidad de constatar la información suministrada por los trabajadores que supuestamente se encontraban en el local, donde tuvo conocimiento que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA es propietaria de unas bienhechurías a través de un título supletorio de fecha 9 de marzo de 2012, el cual anexan con las letras G1 y G2. En este punto es importante destacar que el ABG PETRONIO RAMON BOSQUES, pretende consignar dicho instrumento como si lo desconociera, cuando el mismo fue utilizado en el expediente 3784.2024 como un instrumento en que fundamenta la pretensión de la RECONVENCION (sic), identificado con la LETRA A, lo que llama poderosamente la atención es que en aquella causa la promueve para acreditar la propiedad de YURIMA MABEL, y aquí en esta causa para indicar que no conocía a dicha ciudadana, sin embargo, tuvo acceso a dicho documento; lo que ratifica una vez más el comportamiento de mala fe, antiético y que configura el ya mencionado fraude procesal por parte de este apoderado judicial de la parte demandada Abg. Litigante (sic), pretendiendo hacer incurrir en error a este Digno (sic) Tribunal (sic), creando hechos inverosímiles que solo buscan el beneficio de su representada y el perjuicio de nuestra representada.
(…omissis…)
Para finalizar debemos advertirla ciudadana Juez (sic), de que la parte demandante representada por el ciudadano ABG. PETRONIO BOSQUES en todos y cada uno de los puntos descritos y en representación legal de la ciudadana IGUAN CAROSA PRIMERA BLANCO (…) pretende probar una relación contractual que nunca existió, incurriendo de este modo en un FRAUDE PROCESAL, a los fines de procurar un perjuicio a nuestra representada y obtener medidas cautelares, como en efecto fueron decretadas por un Tribunal (sic) INCOMPETENTE por la cuantía, lo que se verifica de la tramitación irregular del cuaderno de medidas (…)
(…omissis…)
Por tal motivo, solicitamos que, en virtud del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se anule todo el procedimiento fraudulento seguido ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana IGUAIN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) que cursó en el expediente 3828-2025 (…) y fue redistribuido a este tribunal a su digno cargo mediante la nomenclatura 3863-2025 en fecha 17 de julio de 2025. En virtud de la incompetencia por la cuantía, declarada como consecuencia de la oposición de cuestión previa de la incompetencia del tribunal, que a todas luces fue incoada ante el tribunal de municipio para que este tribunal no la declare inadmisible por cuanto se omiten y se usan maquinaciones y artimañas para que procediera ante un tribunal incompetente una demanda que favoreciera su pretensión (…)
Por cuanto los hechos narrados por el apoderado hoy demandante ABG PETRONIO RAMON BOSQUES, apoderado judicial de la parte demandante, no ocurrieron tal como se encuentran plasmados en la narración de la demanda interpuesta contra nuestra representada, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) ya que son hechos inexistente, premeditados, con pruebas fabricadas., (sic) un fraude por simulación (…)”

CONTESTACIÓN AL FRAUDE OPUESTO:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2025, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, procedió a contestar la denuncia de por “fraude procesal vía incidental” intentada en contra de su defendida, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que en la presente causa objeto de la oposición de fraude procesal, se aprecia que es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a una sentencia interlocutoria, la cual habrá de dicha el tribunal en su oportunidad, y que además está sujeta a apelación.
2. Que la demandada alegó que su representada pretende probar una relación una relación contractual que nunca existió, incurriendo de este modo un fraude procesal para obtener medidas cautelares, lo cual a su criterio no afecta el trámite del juicio principal, por cuanto tal incidencia aes independiente del juicio principal, y por ello se tramita mediante cuaderno separado, siendo la suerte del juicio principal.
3. Que la denunciante del fraude debió afirmar en qué consiste el fraude, quién lo cometió, cuándo ocurrió y quiénes interviniente en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, para que la contraparte pueda alegar las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego e vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictar sentencia.
4. Que de la denuncia del supuesto fraude no se evidencia el cumplimiento de los requisitos descrito, por cuanto si bien se señalan una serie de hechos, no queda claro en qué consistiría ese fraude, cuándo ocurrió y cuál sería el alcance del fraude como tal, es decir, no hizo subsanación de los hechos en el derecho, que demuestren el fraude procesal, se concentró en alegar y presentar elementos probatorios atinentes a ser resueltos en la decisión de fondo de la causa principal, razón por la cual no puede el tribunal según su decir- suplir dichas deficiencias.
5. Que no ha quedado demostrado en autos la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, toda vez que consta de los anexos acompañados al libelo, que la demanda principal interpuesta contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, por no cumplir –a su decir- con el contrato verbal de compra venta de los inmuebles y de recibir la cantidad de veintidós mil quinientos dólares americanos (USD $22.500), que se ha dedicado a publicar y difundir informaciones falsas y tendenciosas que afectan el honor y reputación de su representado.
6. Que por lo que el hecho de que fuese demandada la prenombrada, no se demuestra que el proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, cuando la demanda tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa.
7. Que en fecha 19 de mayo de 2025, comparecieron ante el Tribunal 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, las abogadas MARÍA FERNANDA QUINTERO y ELIZABETH CARBAJAL CALDERÓN, en su carácter de apoderadas de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, para presentar escrito de contestación a la demanda, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que a su criterio, considera que el hecho de que la denunciante del fraude haya sido demandada en el juicio principal, con constituye de ninguna manera una conducta dirigida a engañarla o sorprenderla en su buena fe.
9. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal, y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes:
“(…) Así las cosas, de acuerdo a la causa N° 3784-24, relacionada con la acción reivindicatoria, este tribunal indica que, la misma se encuentra en estado de sentencia, que por notoriedad judicial, se puede conocer de los hechos de las causas que se tramitan en este tribunal, ya que este conocimiento deriva del ejercicio de las funciones como tal y no de un saber privado, entendible que, la notoriedad judicial le permite a la juez estar al tanto de los juicios en curso en su tribunal y de las sentencias ya dictadas en otros procesos, lo que ayuda a evitar decisiones contradictorias.
De lo antes precisado, este tribunal, en análisis del referido requisito, señala que la existencia de las maquinaciones y artificios incurridos durante el desarrollo del proceso, deben ser comprobados que, por imperativo, debe demostrarse el engaño o mala fe de algunos de los sujetos procesales intervinientes, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia, para ello, esta jurisdicente denota que, el juicio originario de la presente incidencia con nomenclatura 3863-25, fue interpuesto por ante el Tribunal (sic) de municipio, el cual se declaró en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, incompetente en razón de la cuantía, donde éste a su vez, procedió a decretar medida cautelar a favor de la hoy denunciada en fraude procesal, procediendo esta jurisdicente a revisar el referido decreto y en vista de no cumplir con las exigencias de ley, se Revocó (sic) la medida cautelar decretada en fecha 25 de septiembre de 2025, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ejerciendo apelación de dicha revocatoria la parte afectada procesalmente, a saber, la parte demandante IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, hoy denunciada en fraude procesal.
Es oportuno manifestar, que el referido requisito debe cumplirse a cabalidad, ya que partiendo una vez más de los alegatos de la parte denunciante, señala que hubo artificios y maquinaciones en el desarrollo del juicio por resolución de contrato verbal de compra-venta, indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales, trayendo a colación, elementos de los cuales pretende hacer valer con el objeto de probar la mala fe, artificios y artimañas del apoderado judicial de la parte demandante utilizados en esta causa 3863-25 con ocasión al juicio identificado con el N° 3784-24 de acción reivindicatoria incoado por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, plenamente identificada, el cual se encuentra en fase de sentencia, señalando la denunciante que hubo fabricación de pruebas y hechos procesales indebidos durante el desarrollo del proceso de la presente causa.
De lo antes planteado, y a los fines de determinar la procedencia o no del referido requisito, se advierte que, las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte o de un tercero, deben ser efectivamente comprobados.
En este sentido, de los alegatos explanados por la hoy denunciante y de las probanzas cursantes en los autos de la presente incidencia, si bien se derivan hechos materializados por la actuación del apoderado judicial de la parte demandante denunciado en fraude procesal, a saber, el reconocimiento del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios (sic) Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 142 de mayo de 20225, inscrito bajo el N° 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195, y correspondiente al libro del folio real del año 2022, en el juicio principal y la tacha del mismo instrumento en la causa 3784-2024, por cuanto se desprende que las denunciantes en fraude alegan que en la demanda principal “se pretende probar una relación contractual que nunca existió”, afirmando que la ciudadana demandante por resolución de contrato verbal y daños y perjuicios materiales y morales, solo era una intermediaria en la venta del local objeto del litigio en ambas causas (3784-24 y 3863-25), de las probanzas que constan en autos, cuya presunción queda a la prudencia de la juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, y visto que, de las pruebas aquí valoradas, no resultan elementos suficientes para evidenciar que efectivamente hubo maquinaciones y artificios en el curso del procesal por parte de la denunciada en autos y por su apoderado, advirtiendo además, que dichas defensas desplegadas, están ligadas al ejercicio de la acción y al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante en el juicio principal hoy denunciada en fraude, en el juicio de resolución de contrato verbal de compra-venta, indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales, toda vez que, se pretende enervar la referida acción, manifestando alegatos que corresponden a materia de fondo que deben ser resueltas de forma expresa, positiva y precisa, por parte de la juez, en sentencia definitiva de la causa principal, motivo por el cual, el primer requisito no se encuentra cabalmente cumplido. Y así se declara.-
(…omissis…)
Respecto al resto de los requisitos, los cuales deben de cumplirse de manera concurrente, se observa que, al constatarse que no se cumple uno de estos requisitos, no se tiene la obligación de pronunciarse sobre las demás, ya que la falta de cumplimiento de uno de ellos es suficiente para que la solicitud sea declarada improcedente. Esto se debe a que los requisitos deben cumplirse simultáneamente para que la solicitud sea viable. Y así se declara.-
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, debe establecerse que correspondía al denunciante del fraude procesal la carga de probar los artificios y maquinaciones por parte de los denunciados, y toda vez que no reúne los elementos enumerados de manera recurrente por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que resulte procedente la denuncia de fraude procesal, en consecuencia, esta sentenciadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ (…) contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (sic) DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha de testigos formulada por la parte denunciada en fraude la presente incidencia de fraude procesal. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ (…) contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 16 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, expuso una extensa relación de las actuaciones cursantes en el proceso, así como una transcripción de la denuncia de fraude procesal intentada, del escrito de contestación y de las pruebas promovidas durante la incidencia probatoria abierto, para finalmente señalar que es evidente la falta de consignación de elementos probatorios para demostrar los alegatos de la denunciante, incumpliendo así con su carga procesal, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte y, en consecuencia, se declare “procedente” la tacha de testigo formulada por dicha representación.
Por su parte, comparecieron ante esta alzada en fecha 16 de diciembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una relación sucinta de los hechos expuestos en el decurso del proceso y las actuaciones procesales realizadas en el juicio principal, para de seguidas manifestar que el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, encuadra en su pretensión, por cuanto el abogado Petronio Ramón Bosques, no realizó una exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, y existe disparidad de su actuar, por cuanto en la causa No. 3784-24, seguida contra la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, el actor desconoce la titularidad de su representada sobre el inmueble objeto de la controversia, y simultáneamente en la causa 3863-2025, reconoce la legitimidad de dicho documento y lo promueve como prueba fundamental para alegar una relación contractual de compra venta que nunca existió. Por consiguiente, solicitan se revoque la decisión recurrida, y se declare con lugar la denuncia en resguardo de la lealtad procesal y el orden público.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal vía incidental formulada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se inició la presente incidencia en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por la apoderada judicial de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños interpuesto en su contra por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, en cuyo escrito de alegatos expuso que el apoderado judicial de la demandante, abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, reconoció en el escrito libelar la existencia de un documento que le atribuye la propiedad sobre un inmueble constituido por dos (2) locales y el lote de terreno sobre el cual se encuentran, ubicado en la prolongación de calle Rivas, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, cuyo instrumento además consigna como prueba fundamental en su pretensión, por lo que señaló que no comprende como en el escrito de contestación a la demanda consignado por el mismo profesional del derecho en el juicio que acción reivindicatoria cursan en el expediente No. 3784-2024 de la nomenclatura del tribunal de la causa, actuando como apoderado de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (tercera ajena al proceso), manifestó en reiteradas oportunidades que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, “(…)no posee la cualidad de Propietaria (sic) del inmueble antes descrito, manifestando desconocerla e incluso tacha de fraudulento dicho documento (…)”.
Con vista a ello, denunció que el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, pretende hacer incurrir en error al tribunal, actuando de mala fe y poca ética profesional, utilizando el instrumento de propiedad a su conveniencia, e incurriendo con ello –a su decir- en un fraude procesal en detrimento de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ; asimismo, manifestó mal podría la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, parte demandante en el presente juicio, desconocer la existencia de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, parte demandada en el expediente No. 3784-2024, cuando comparten el mismo abogado en dos expedientes signados con números distintos pero pertenecientes al mismo tribunal, y que versan sobre el mismo objeto constituyendo esto –a su decir- en un evidente fraude procesal para obtener una medida cautelar que le favorezca y un beneficio pecuniario como resultado de un error. Por último, solicitó bajo tales consideraciones que se anule todo el presente procedimiento sustanciado bajo la nomenclatura 3863-2025, por cuanto el abogado tantas veces mencionado se basa en hechos inexistentes, premeditados, con pruebas fabricadas, y en fraude por simulación.
Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, procedió a contestar la denuncia de fraude procesal intentada, alegando a tal efecto que el objeto de la misma es el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a una sentencia interlocutoria, que además está sujeta a apelación, y que por tanto, no se afecta el trámite del juicio principal. Seguido a ello, indicó que de la denuncia del supuesto fraude no se evidencia el cumplimiento de los requisitos para ello, por cuanto si bien se señalan una serie de hechos, no queda claro –a su decir- en qué consistiría ese fraude, cuándo ocurrió y cuál sería el alcance del fraude como tal; además, expuso que no ha quedado demostrado en autos la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, toda vez que consta de los anexos acompañados al libelo, que la demanda principal interpuesta contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, por no cumplir –a su decir- con el contrato ya que por lo que el hecho de que fuese demandada la prenombrada, no se demuestra que el proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude cuando la demandada tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal, y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley.
Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa admitió, sustanció y sentenció la presente incidencia de fraude procesal, y como quiera que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la pretensión, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039).
Así las cosas, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe conviene señalar que en el caso de marras se persigue la declaratoria de fraude procesal (vía incidental) y consecuente nulidad de todo el procedimiento que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoara la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, por lo que se debe iniciar estableciendo que reiteradamente el fraude procesal ha sido señalado como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Así, resulta pertinente dejar sentado que el fraude procesal denunciado encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado añadido)

Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así, respecto al momento en que se puede denunciar la comisión de un fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de la sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…omissis…)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos.
De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior, se observa que en principio se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional: la primera, es la acción principal cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios o cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo; y la segunda, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues en ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa. Aunado a ello, la mencionada Sala Constitucional del alto juzgado estableció una posibilidad adicional para denunciar el fraude procesal, como es, a través de la acción de amparo constitucional, indicando a tal efecto en sentencia No. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, expediente No. 14-1319, lo siguiente
“(…) En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal (…)” (resaltado añadido).

Como puede apreciarse, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente. De esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en el segundo y tercer caso, por vía principal, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario.
Con vista a lo anterior, tenemos que en el presente caso, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, alega la presunta comisión de un fraude procesal en el juicio seguido por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado en su contra por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, sosteniendo para ello que se consigna como instrumento fundamental de la pretensión libelar, un instrumento debidamente protocolizado que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio a la demandada, pero que el fraude denunciado surge por cuanto el apoderado judicial de la prenombrada, en un juicio distinto al de autos, signado con el No. 3784-2024 (de la nomenclatura interna del a quo), seguido por acción reivindicatoria intentado por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, contra la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (tercera ajena a la controversia), actúa como apoderado de la demandada, en cuya oportunidad para contestar la demanda manifestó en reiteradas oportunidades que la actora “(…) no posee la cualidad de Propietaria (sic) del inmueble antes descrito, manifestando desconocerla e incluso tacha de fraudulento dicho documento (…)”, por lo que sostuvo que en virtud de que el prenombrado profesional del derecho actúa en dos expedientes distintos que versan sobre el mismo objeto, invocando hechos inexistentes, premeditados, y con pruebas fabricadas, se constituye –a su decir- en un evidente fraude procesal para obtener una medida cautelar que le favorezca y un beneficio pecuniario como resultado de un error
Se verifica entonces que existe una evidente conexión entre los procesos de resolución de contrato y el de acción reivindicatoria, pretendiendo la recurrente que se anule el primero de ellos –vía incidental¬- en el cual actúa como parte demandada, por actuaciones presuntamente fraudulentas cometidas por el abogado en ejercicio Petronio Ramón Bosques, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de autos, y como apoderado de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA (tercera ajena a la controversia), en el segundo de los juicios en mención, por lo que la denuncia de fraude procesal realizada en este procedimiento conviene ser revisada mediante un proceso autónomo, con las garantías necesarias para contradicción, promoción y evacuación de pruebas, ya que como anteriormente se indicó, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión; por lo que en supuestos como éstos, la única manera de constatar un fraude producto de la combinación en varios juicios, es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa.- Así se precisa.
En otras palabras, cuando el alegato del fraude procesal involucra dos o más procesos judiciales, la sustanciación de la denuncia no puede hacerse en forma incidental, habida cuenta que los elementos probatorios que pueden demostrar los alegatos que fundamentan la denuncia de fraude procesal están en otros expedientes, siendo en estos casos la vía idónea la demanda autónoma que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario. Por consiguiente, visto que en el caso sub examine la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, denuncia la existencia de un fraude procesal por actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Petronio Ramón Bosques, cursantes tanto en este proceso como en otro distinto (juicio de reivindicatoria No. 3784-2024), es por lo que inexorablemente se puede concluir que la única manera que tiene la solicitante del fraude de enervar los efectos del juicio de autos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto los alegatos que sustentan el fraude –se repite- se han generado por la existencia de varios juicios en los que supuestamente se busca burlar la justicia y hacer incurrir en error al tribunal, al oponerse defensas contradictorias.- Así se establece.
En consecuencia, visto que no es posible determinar a través de la vía incidental, la denuncia de fraude procesal producto de varios juicios en curso, como así se pretende en este caso, puesto que los elementos probatorios para demostrar los alegatos de la denuncia en cuestión están en otros expedientes, es por lo que el tribunal de la causa no obró conforme a derecho al admitir, sustanciar y decidir la presente denuncia a través de la vía incidental, debiendo instar a la denunciante a acudir a la vía ordinaria por una demanda autónoma. Por tales motivos, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2025, y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental incoada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoara en su contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, todos plenamente identificados en autos.- Así se decide.
Por último, esta alzada no puede pasar por alto que en el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal presentado por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, ésta reiteradamente realiza una serie de defensas respecto al fondo del asunto en litigio, indicando lo siguiente:
“(…) si el apoderado judicial indica que entre su representada y la ciudadana ZULAY ELENA GOMEZ CONTRERAS, existía una relación de compra venta verbal que inicio (sic) en fecha 15 de septiembre de 2022, como es que su primer pago supuestamente realizado en esta misma fecha ya estaba acompañado de la cancelación de un monto por concepto de intereses, si se supone que la relación está iniciando, lo que corrobora que el apoderado actor, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES quiere hacerle ver a este tribunal la existencia de una relación contractual entre ambas ciudadanas, pero como consecuencia de su mentira incurre en un error garrafal indicando que su patrocinada ya estaba cancelando intereses cuando no es así, porque dicha relación nunca existió.
(…omissis…)
Hubo una fabricación de pruebas, entre ellas el contrato que supuestamente llevaron para protocolizar, siendo el mismo un contrato privado que nunca fue aceptado, ni estuvo en el conocimiento de nuestra representada, evidentemente se montó a los fines de tener elementos probatorios para beneficiarse de una posible declaratoria CON LUGAR, y generar una condenatoria pecuniaria en detrimento y perjuicio de nuestra representada, así se puede ser también de todos los supuestos exámenes psicológicos que no cumplen con la cronología del tiempo pues pretenden adjudicar un supuesto daño moral que inicio (sic) con un informe donde se indica que desde el año 2022, ya la demandada padecía de depresión pero, como es posible que si supuestamente celebró un contrato verbal (inexistente) en el año 2023, le quiera adjudicar dice padecimiento a nuestra representada.
(…omissis…)
Para finalizar debemos advertirla ciudadana Juez (sic), de que la parte demandante representada por el ciudadano ABG. PETRONIO BOSQUES en todos y cada uno de los puntos descritos y en representación legal de la ciudadana IGUAN CAROSA PRIMERA BLANCO (…) pretende probar una relación contractual que nunca existió, incurriendo de este modo en un FRAUDE PROCESAL, a los fines de procurar un perjuicio a nuestra representada y obtener medidas cautelares, como en efecto fueron decretadas por un Tribunal (sic) INCOMPETENTE por la cuantía, lo que se verifica de la tramitación irregular del cuaderno de medidas (…)” (subrayado añadido)

De lo transcrito, se observa que los argumentos para sustentar la presunta existencia del fraude procesal, van dirigidos a desvirtuar la presunta relación contractual existentes entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como los daños denunciados, los cuales deben ser desechados de pleno derecho, ya que éstas son defensas ordinarias que justamente se analizan al momento de emitir el pronunciamiento respectivo del fondo del asunto; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por el contrario se desprende que la solicitante busca a través de la denuncia contradecir las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, lo cual no es propio de una incidencia de fraude procesal.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental incoada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoara en su contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental incoada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoara en su contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE
ZBD/SD.-*
EXP.No. 25-10.377