REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.784.062.

Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.408.

Ciudadanos YENNY CECILIA DE FREITAS, ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-30.136.129, V-18.235.005, V-17.743.188 y V-19.764.839, respectivamente.
No consta en autos.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

25-10.389.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2025, a través del cual a través del cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara en contra de los ciudadanos YENNY CECILIA DE FREITAS, ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, en el cual conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte consignara sus respectivo informes, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado de fecha 15 de enero de 2026, esta alzada declaró concluido el término para la presentación de los informes, y como quiera que en el presente asunto no consta en autos que la parte demandada haya sido debidamente emplazada en el proceso, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2025, la ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.408, solicitó se le acordara la medida cautelar que a continuación se indican y, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Con fundamento en el artículo 588, ordinal 3° y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable (sic) Tribunal (sic) se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DEL LAPSO PARA LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN SUCESORAL ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), respecto al patrimonio del finado ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (…) Dicha suspensión deberá mantenerse hasta tanto la presente acción principal de MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA sea resuelta definitivamente por sentencia.
(…omissis…)
En consecuencia, La (sic) NECESIDAD y URGENCIA de esta medida se fundamentan en la concurrencia de los extremos legales exigidos para el decreto cautelar:
I. DEL FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DEL BIEN DERECHO)
La apariencia del buen derecho se encuentra suficientemente probada y justificada en la acción principal interpuesta, donde se solicita el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuve con el de cujus ANTONIO ALBERTO DE FREITAS por más de veintitrés 823) años, vale decir, desde el 5 de marzo de 2002, hasta su fallecimiento el 31 de marzo de 2025.
Para fundamentar dicha pretensión, hemos consignado al libelo de la demanda elementos probatorios (Acta (sic) de Defunción (sic), Acta (sic) de Nacimiento (sic) de nuestra hija, RIF con domicilio común, Constancias (sic) de Residencia (sic) de Concubinato (sic), fotografías, etc. (…) demuestran prima facie el cumplimiento de los requisitos de permanencia y continuidad de la unión concubinaria, tal como lo exige el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de ser declarada con lugar la demanda, mi persona, CECILIA PEREZ PEÑARANDA, adquirirá la cualidad de cónyuge supérsite a efectos sucesorales y patrimoniales, teniendo derecho a la mitad de los bienes habidos en la comunidad concubinaria (patrimonio común), y a participar en la sucesión hereditaria. Por lo tanto, existe una alta probabilidad de que mi derecho sea reconocido en la sentencia definitiva.
II. DEL PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA MORA)
El peligro de que la ejecución del fallo sea ilusoria se configura de la siguiente manera:
Existencia de un Lapso (sic) Legal (sic) Perentorio (sic): La ley tributaria venezolana establece un lapso perentorio para la presentación de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT. Si el proceso de declaración sucesoral avanza y culmina dentro de este lapso (o se agota el mismo) sin que exista una sentencia definitiva que reconozca la unión concubinaria, los otros herederos procederán a declarar la herencia sin incluir a mi persona.
Prejuicio Irreparable (sic): Una declaración sucesoral efectuada sin la debida inclusión de la concubina (y de los bienes que le corresponderían por la comunidad concubinaria) implica un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues obligaría a la accionante, una vez obtenida la sentencia favorable en este juicio, a iniciar nuevos y complejos trámites administrativos y judiciales para:
a) Rectificar la Declaración (sic) Sucesoral (sic) original ante el SENIAT, lo cual incurriría en mora y posibles sanciones tributarias.
b) Impugnar los títulos sucesoral que se hayan generado en detrimento de sus derechos sobre el patrimonio común y la herencia.
La emisión de la Declaración (sic) Sucesoral y el Certificado (sic) de Solvencia es un acto que consolida la situación legal del patrimonio del difunto y abre paso a la disposición de los bienes por parte de los herederos ya declarados, lo cual crearía una situación jurídica contraria a mis intereses legítimos, haciendo nugatoria la sentencia que se dicte a mi favor (…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el caso concreto, este tribunal observa que la demandante, ciudadana CECILIA PEREZ PEÑARANDA, requiere que se dicte medida cautelar innominada, consistente en la SUSPENSIÓN DEL LAPSO PARA LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN SUCESORAL ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto exista sentencia defectivamente firme en la presente causa; sin embargo, más allá de dicha afirmación, este hecho no se encuentra sustentado en un medio de prueba suficiente que convenza a esta juzgadora sobre la fiabilidad de dicho argumento, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal.
(…omissis…)
Así pues, cuando alguna de la partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez (sic) debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos mencionados ut supra, lo que obliga al Juez (sic) a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión y si encuentra llenos los extremos, emitirá el decreto, el cual estará motivado. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez (sic) cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo antes dicho se infiere que corresponde al Juez (sic) y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fumus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto, corresponde al Juez (sic) medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
Consecuentemente y, apegándose quien suscribe, a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como habiendo hecho un análisis de lo alegado por la parte solicitante y no habiendo traído a los autos, como ya se dijo, acervo probatorio tendente a fundamentar el segundo requisito de procedibilidad de las medidas cautelares como lo es el periculum in mora para el decreto de la cautelar peticionada, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue el fondo de lo principal, es por lo que forzosamente NIEGA la solicitud esgrimida por la parte demandante al no estar fundado la presunción grave del peligro de infructuosidad del falla si como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma y así se decide (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 14 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informe, en el cual señaló que el tribunal de la causa no analizó en absolutos los medios probatorios acompañados a la solicitud, exigió prueba plena del riesgo contrariando la naturaleza presuntiva de la cautela, y aplicó erróneamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Seguido a ello. Indicó que el tribunal de la causa erró en la apreciación del periculum in mora por cuanto se explicó –a su decir- la existencia de un lapso perentorio para declarar la sucesión, y se advirtió el riego real y concreto de que la misma se realizara sin incluir a la concubina; además, expuso que la decisión adolece de inmotivación al no explicar por qué las pruebas aportadas carecen de valor presuntivo, vulnerando así el artículo 243 ordinal 4° del código adjetivo civil y el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, sea revocada la decisión apelada y se decrete la medida innominada solicitada, ordenado la paralización del procedimiento sucesoria ante el SENIAT referido a la herencia del de cujus ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (†), hasta que exista sentencia firme en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2025, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la prenombrada en contra de los ciudadanos YENNY CECILIA DE FREITAS, ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Además, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, y adicionando a los requisitos supra indicados el que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
Ahora bien, se observa que la parte demandante solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión del lapso para la declaración y liquidación sucesoral “(…) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), respecto al patrimonio del finado ciudadano ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (…) hasta tanto la presente acción principal (…) sea resuelta definitivamente por sentencia (…)”; de este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de tres (3) requisitos fundamentales, tal como lo disponen los dispositivos señalados, a saber: (1) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; (3)Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Con vista a ello, esta alzada debe señalar en relación con el primer requisito, que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Por lo tanto, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, y visto que la ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, acompañó a su pretensión cautelar, entre otros recaudos: (i) ACTA DE NACIMIENTO No. 537, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2004, correspondiente al nacimiento de una niña que lleva por nombre “YENNY CECILIA”, hija de los ciudadanos CECILIA PÉREZ PEÑARANDA y ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, nacida el 13 de enero de ese mismo año (folios 22-25 del expediente); (ii) acta de defunción No. 492 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de abril de 2025, correspondiente al causante ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, quien falleció el 31 de marzo de 2025 (folio 34 del expediente); y, (iii) reproducciones fotográficas en las cuales –presuntamente- se observa a la parte actora y al de cujus en diferentes ocasiones sociales (folios 28-33 del expediente); es por lo que se considera que puede presumirse in limine litis la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) que atañe a la prenombrada como presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar innominada solicitada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandante en su escrito de petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó a legar que “(…) Si el proceso de declaración sucesoral avanza y culmina (…)sin que exista una sentencia definitiva que reconozca la unión concubinaria, los otros herederos procederán a declarar la herencia sin incluir a mi persona (…) Una declaración sucesoral efectuada sin la debida inclusión de la concubina (…) implica un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues obligaría a la accionante (…) Rectificar la Declaración (sic) Sucesoral (sic) original ante el SENIAT (…) Impugnar los títulos sucesorales que se hayan generado en detrimento de sus derechos sobre el patrimonio común y la herencia (…)” (subrayado añadido).
Al respecto, es necesario señalar que para que proceda el decreto de la medida cautelar se debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho atribuible a la parte contraria, ya que no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, sino que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso, por cuanto la actora se limitó a consignar conjuntamente a su petición cautelar una serie de documentales orientadas a demostrar la relación estable de hecho que -según el decir de la parte actora- sostuvo con el causante ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, por lo que esta alzada puede afirmar que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues de ninguno de los instrumentos consignados se desprende que la parte demandada haya realizado o pudieran realizar eventualmente actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o bien, que hayan realizado actuaciones dirigidas a perjudicar los derechos de la demandante.- Así se establece.
Finalmente, referente a la amenaza de un daño irreparable (periculum in damni),la parte demandante omitió absoluta referencia sobre el cumplimiento de este elemento, por lo que es pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1269 de fecha 8 de diciembre de 2010, publicada el 9 del mismo mes y año, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019, Exp. No. 2019-000313, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ‘la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto’. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente) (…)”. (Destacado añadido).

Por consiguiente, visto que el interesado debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela en el presente proceso, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la medida cautelar innominada; siendo por tanto imposible determinar que la parte accionada se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse en una intensión de lesionar el presunto derecho de la accionante que la haga nugatorio a la terminación del juicio, debido a la falta de pruebas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de la medida preventiva, es por ello que debe esta alzada concluir que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni).- Así se establece.
Siguiendo este orden, no puede dejar de observar esta superioridad el contenido de la medida innominada solicitada por la parte actora, por cuanto en esta materia cautelar rigen los principios de proporcionalidad e instrumentalidad, lo cual significa que cualquier medida preventiva que se dicte en el juicio, debe necesariamente propender o asegurar las resultas del litigio, esto es, debe buscar garantizar que no quede ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, situación que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto el apoderado judicial de la demandante solicita que se “suspenda” el lapso para la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), respecto al patrimonio del finado ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, lo cual es una obligación que tienen los causahabientes de un de cujus establecida en la ley que regula la materia tributaria, por lo que –a criterio de esta juzgadora- mal podría ser decretada una medida dirigida a prohibir la tramitación de una obligación tributaria legalmente establecida, menos aun cuando la demanda principal se contrae a la declaratoria de relación estable de hecho, por lo cual toda medida cautelar debe atender, necesariamente, a ese pronunciamiento, en el sentido de asegurar sus resultas, y en todo caso, siendo la parte actora favorecida con el fallo definitivo puede solicitar una declaración sucesoral sustitutiva a fin de que sea incluida como causahabiente.- Así se precisa.
En tal sentido, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, ya que la parte demandante no demostró los mismo debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos, es por ello que debe esta alzada necesariamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2025, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara en contra de los ciudadanos YENNY CECILIA DE FREITAS, ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BENÍTEZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PÉREZ PEÑARANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2025, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara en contra de los ciudadanos YENNY CECILIA DE FREITAS, ANTONIO ALBERTO DE FREITAS ZAMBRANO, JUDITH BEATRIZ DE FREITAS MONCADA y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

ZBD/SD*
Exp No. 25-10.389