REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 1º de Julio de 2026
216º y 167º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar para la Suspensión de Efectos y su subsanación, interpuesto por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro.00089/2024, de fecha 09/12/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01451, y por cuanto este Tribunal de Juicio Temporal, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todos las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación dirigida al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a los dos últimos entes mencionados; copias certificadas del escrito recursivo, del auto de admisión y de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigida al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.446.686, a los fines de que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la Sentencia Nº 1157 de fecha 11 de Julio de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:


“…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)”

Trascrito lo anterior, en este mismo orden de ideas, las notificaciones que se libran tiene como finalidad hacerles saber que al quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, este Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFÍCIESE. LÍBRESE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo Nro. . 017-2018-01-01451, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá consignar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo Nro.017-2018-01-01451, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que suministre por ante este Órgano Jurisdiccional dos juegos de copias de las siguientes documentales: (i) Escrito Recursivo, cursante a los folios 02 al 13 P.I, (ii) Recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, cursante a los folios 14 al 68 P.I, (iii) Escrito de Subsanación, cursante a los folios 112 al 117, P.I (iv) Recaudos que acompañan a dicho escrito de subsanación, cursante a los folios 118 al 189 P.I y (v) Auto de admisión, cursante a los folios 20 al 23 P.II, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE PARA SOLICITAR EL AMPARO CAUTELAR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro.00089/2024, de fecha 09 de Diciembre de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01451, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del cual se desprenden las razones por las cuales la recurrente fundamenta el Amparo Cautelar y solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro.00089/2024, arguyendo que la referida providencia ordena el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos a favor del Tercero Interviniente ciudadano JONATHAN ALEXANDER CAMACHO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, manifestando que el Acto Administrativo fue dictado en franca violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente asegura que el funcionario administrativo ha violentado derechos constitucionales sagrados e inherentes a la condición, de la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A, asi como también los de la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de Única Administradora de la entidad de trabajo antes mencionada, arguyendo que la recurrida nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CAMACHO GONZALEZ – hoy tercero interesado-, por cuanto – a su decir- dichos conceptos salariales le fueron cancelados al tercero interesado por vía de Oferta de Pago, asimismo manifiesta la representación judicial del recurrente que su mandante declaró la Quiebra de la entidad de trabajo TALLER MIURA C.A, – hoy recurrente– a consecuencia de la hiperinflación proyectada por el Fondo Monetario Internacional, y en ese sentido señala que condenar a su mandante al pago de salarios, sería inconstitucional arguyendo que dicha acción quebrantaría los presupuestos señalados en los artículos 26, 49, 1, 51, 257 Constitucionales, en consecuencia solicita a este Juzgado mediante amparo cautelar, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, in comento, el cual aduje la recurrente presenta grave violación a los derechos constitucionales sagrados e inherentes a la condición de la fallida entidad de trabajo hoy recurrente.

Finalmente, solicita a este Juzgador pronunciamiento inmediato del amparo cautelar para la suspensión de los efectos, insistiendo categóricamente la existencia de la violación de derechos constitucionales durante el desarrollo del presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR

Ahora bien, vista la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien preside este Juzgado procederá a pronunciarse en relación al Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa identificada con el Nro.00089/2024, de fecha 09 de Diciembre de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01451, en consecuencia, es menester indicar que la figura del Amparo Cautelar se encuentra dispuesta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la Acción de Amparo Cautelar procede contra todo acto que viole o amenaza de violación de un derecho o una garantía de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o amenace de vulnerar derechos constitucionales; igualmente, establece que cuando la acción de amparo contra actos administrativos se ejerza conjuntamente con Recurso Contencioso-Administrativo, el ejercicio del mismo procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Del mismo modo, es importante traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional” –Tercera Edición- en el cual indica:

“Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

En tal sentido, el Amparo Cautelar, tal como sucede en el presente caso fue ejercido de manera conjunta con otra acción judicial, es decir, con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, constituyendo tal amparo una medida cautelar, pero con la cualidad de que ésta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).
Por tal razón, es menester para quien preside este Juzgado indicar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de amparo cautelar, que la sentencia Nº 00323, publicada en fecha 18/04/2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:


“DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
(…) Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.”
(…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Vista la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de amparo cautelar (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (amparo cautelar) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento más expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.


Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, este Juzgado tramitará el procedimiento de amparo cautelar de la forma establecida en la sentencia Nro. 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) criterio éste reiterado de manera pacífica y diuturna por la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1050 de fecha 1050 y 1060 del 03 de Agosto de 2011); (Vid. Sentencia Nº 1454 de fechas 03 de Noviembre); (Vid. Sentencia Nº 327 de 18 de Abril de 2012) y (Vid. Sentencia Nº 574 de fecha 24 de Mayo de 2012).

En este contexto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que establecen que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver en forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ello así, este Juzgado procede en el presente auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, a decidir ab initio la medida de AMPARO CAUTELAR interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad. En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: El AMPARO CAUTELAR debe referirse exclusivamente a la restitución del quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, revisando igualmente los requisitos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares, siendo éstos; La presunción de que el reclamante tiene la razón jurídica, el Humo de buen derecho (fumusbonis iuris), y el riesgo inminente de que, si no se suspende el acto ahora, el daño final sea irreparable o la sentencia definitiva quede ilusoria, Peligro en la demora (Periculum in Mora), supuestos que son exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y en algunos casos el periculum in damni, que consiste en el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
Segundo: Es menester para este Sentenciador señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, es decir, de mera probabilidad más no de certeza, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el procedimiento a seguir en los casos de demandas de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares, como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal, es el regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos (Vid. Sentencia Nº 977 de fecha 05 de Agosto de 2011 emanada de la Sala Social; Vid. Sentencia Nº 771 de fecha 03 de Julio de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa).

Indicado lo anterior, y a los fines de abundar un poco sobre lo que ha determinado la doctrina, en cuanto a la institución del amparo cautelar, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”
Así las cosas, bajo este mapa referencial, legal y doctrinal quien aquí decide observa que la recurrente sustenta el Amparo Cautelar en el hecho que, la Providencia Administrativa Nro. 00089/2024 de fecha 09 de diciembre de 2024, es dictada sobre la base de la violación de Derechos de rango u orden constitucional, alegando en la fundamentación de amparo cautelar lo siguiente:

“…..la administración incurrió en violación flagrante de sus derechos constitucionales cercenando no solo su legítimo derecho a la defensa sino además quebrantando el debido proceso que toda causa debe existir con el objeto de subsanar la situación jurídica del lesionante como lo son el derecho a recibir oportuna respuesta…. (art 49, 1 51 CRBV)…se sirva de suspender en forma inmediata los efectos de la cuestionada decisión… con lo que a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad está ocasionando graves daños patrimoniales a quien se identificó como única administradora……. Omissis…

“…..es evidente ciudadano Juez, que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy… en la cual se procedió al ordenar el reenganche del reclamante…. Y contra la cual se solicita Amparo Cautelar, ha violentado derechos constitucionales sagrados e inherentes a la condición no solo a la hoy fallida TALLER MIURA, sino además de mi persona como única admiradora…. Por lo que sería definitivamente inconstitucional ya que la misma quebrantaría las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 1, 51 y 257 de nuestra carta fundamental; es por ello ciudadano Juez que con base a los hechos denunciados y existiendo en autos una presunción grave de la violación de las normas constitucionales reseñadas es inminente la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos de la sentencia contra la cual acciono en amparo constitucional… por lo que ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil …”. (Subrayado y negrita de este tribunal).

Vista la forma en que el recurrente solicita la protección cautelar, es menester para este Juzgador señalar que de un análisis exhaustivo realizado al fundamento cautelar este Tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en alegatos tendientes a demostrar la ilegalidad/inconstitucionalidad del acto impugnado, en ese sentido no señala de manera específica cuales son los mandatos constitucionales que se quebrantan o violentan través del acto administrativo recurrido; asimismo se evidencia que la parte recurrente no determinó los hechos que generan o encuadran la referida transgresión de derechos fundamentales previstos en la Carta Magna.

Al respecto, es menester para este Sentenciador señalar que de la forma en que esta peticionado el referido amparo cautelar, pronunciarse sobre acto administrativo que denuncia la parte recurrente como violatorio de normas de carácter legal o constitucional implicaría un evidente prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo las etapas procesales del recurso de nulidad y vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de recurrida, y de lo cual corresponde determinar única y exclusivamente en la oportunidad de la sentencia de mérito, En consecuencia, al estar los argumentos de la cautelar intrínsecamente vinculados al mérito de la demanda principal, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de valorarlos en esta fase preliminar, debiendo reservarse su pronunciamiento para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por lo tanto, al no evidenciarse de manera autónoma los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, resulta forzoso para quien aquí preside este Juzgado de Juicio Temporal declarar IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00089/2024, de fecha 09/12/2024, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2018-01-01451, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.588, en su carácter de Representante Legal y Única Administradora de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TALLER MIURA, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de la decisión contenida en este auto, a tal efecto se ordena librar copia certificada tanto del presente auto, como del escrito recursivo y de los recaudos que se acompañaron al mismo, las cuales serán anexadas a las referidas notificaciones, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 216º y 167º.



Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL.




Abg. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA.
LA SECRETARIA.



Nota: En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.



Abg. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA.
LA SECRETARIA.





AJRD/SCGM/ya
Exp. N° 1370-25 RN
Sentencia 010/26
Pieza N° II