REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 28 de Julio de 2026
216º y 167º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 14 de Julio de 2026, y por cuanto en fecha 17/07/2026, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes; encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Tribunal hace las siguientes observaciones;
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
JESÚS MANUEL RIVERO CUETO.
1. Documentales Promovidas adjuntas al Escrito Recursivo;
1.1- Promueve documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 19, denominada Boleta de Notificación, en Original, de fecha 04/06/2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
1.2- Promueve documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 20, denominada Auto, en Original, de fecha 04/06/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
1.3.- Promueve documental marcada con la letra “C”, cursante al 21, en Copia Simple denominada cédula de identidad perteneciente al ciudadano Jesús Manuel Rivero Cueto.
1.4.- Promueve documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 22, denominada Certificación Medica Ocupacional, en Copia Simple, de fecha 23/05/2023, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio (14/07/2026); Se evidencia que durante la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consigno Escrito de Exposición, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos del cual se desprende que dicha representación expone específicamente en el CAPITULO VI “DE LA PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, promovemos como prueba fundamental y medular, la copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508, constante de noventa y tres (93) folios útiles y sus vueltos, solicitando ante este Juzgado la valoración exhaustiva de los folios 71,72, 73, 75, 76, 77,78, 81,82, 83 y 90 de la pieza denominada Expediente Administrativo, los cuales este tribunal pasa a señalar de la siguiente forma;
- Documental cursante al Folio 71, relativa al último folio de la Providencia Administrativa Nro. 0409/18 de fecha 23/01/2018.
- Documental cursante al Folio 72, relativa a Boleta de Notificación de fecha 23/01/2018.
- Documental cursante al Folio 73, relativa a Escrito presentado en sede administrativa por la representación judicial del - hoy- Tercero Interesado.
- Documental cursante al Folio 75 al 77, relativa Poder Especial otorgado por el Presidente y Directores de la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A a los abogados ALEXIS MORON y MARIA JOSE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, presentado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave. Estado Bolivariano Miranda.
- Documental cursante al Folio 78, Acta relativa al Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508 de fecha 18/10/2024.
- Documental cursante al Folio 81, relativa a Auto dictado en sede administrativa de fecha 28/11/2024.
- Documental cursante al Folio 82, relativa a Auto dictado en sede administrativa de fecha 18/11/2024.
- Documental cursante al Folio 83, relativa a Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A de fecha 28/11/2024.
- Documental cursante al Folio 90, relativa a Diligencia suscrita por la representación judicial del – Hoy- Tercero Interesado de fecha 24/04/2025, en sede administrativa.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las pruebas promovidas en la celebración de la Audiencia de Juicio mediante Escrito de Exposición en el cual señala la promoción del Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508, y valoración especial de las documentales cursante a los folios 71,72, 73, 75, 76, 77,78, 81,82, 83 y 90 de la pieza denominada Expediente Administrativo. En tal sentido, visto la forma de dicha promoción este Juzgado tomara dicho escrito como una RATIFICACIÓN EXPRESA de los elementos de convicción que integran el referido expediente administrativo ya existente en autos, los cuales serán analizados y valorados en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, y por cuanto se evidencia que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 14/07/2026, cursante a los folios (f. 85 al 86 P.I), se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien consignó Escrito de Alegatos, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, mediante el cual señaló sus alegatos y defensas, evidenciando este Sentenciador que dicha representación invocó el Principio De Comunidad de la prueba; a tal efecto, es menester para este Tribunal establecer que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
ENTIDAD DE TRABAJO EMPIRE KEEWAY, C.A.
En el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 15/07/2026 (f. 70 al 71 P.I), se dejó constancia de la comparecencia de los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVARE y MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.945 y 303.712, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa, quienes se acogen al Principio De Comunidad De La Prueba, asimismo, ratifican el Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508 y consignan Escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos; en tal sentido, este Tribunal procede a providenciar en el siguiente orden;
CAPITULO I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE:
Observa este Juzgador que la Representación Judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A, en su Escrito de Promoción de Pruebas expresa en el Capítulo Primero, lo siguiente;
“Comunidad de la Prueba y Merito favorable…Con la finalidad de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, promovemos y oponemos a la parte demandada, los siguientes instrumentos documentales:…1. Copia certificada del expediente administrativo tramitado y sustanciado Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, número 017-2014-01-00508 (nomenclatura de esa entidad),a los fines de desvirtuar la presunta violación al debido proceso, desviación de procedimiento y la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho invocada por el demandante…”
En virtud de lo expuesto por la representación judicial del Tercero Interesado, en el presente asunto, el cual invoca el Principio de Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable para ratificar el Expediente Administrativo Nro. 017-2014-01-00508, que ya consta en autos y fue incorporado a las actas procesales por la parte recurrente; ahora bien, de la Adquisición Procesal, las pruebas incorporadas de manera legal al expediente surten efectos respecto de todas las partes, independientemente de quién las haya promovido; por consiguiente, este Tribunal observa que sobre la admisibilidad de dicha prueba este Sentenciador ya se pronunció en este mismo proveído respecto a la admisión de dicho expediente administrativo promovido por el recurrente; en tal sentido, este Juzgado de Juicio Temporal entiende por ADHERIDO Y RATIFICADO por el tercero interesado, el acervo probatorio que conforma dicho expediente administrativo obrante a folios dos (02) hasta el folio noventa y cuatro (94) de la pieza denominada Expediente Administrativo, dejándose establecido que la determinación de su mérito favorable o desfavorable será objeto de pronunciamiento al momento de resolver el fondo del asunto, vale decir, en la Sentencia Definitiva.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABG. LUZ ADRIANA MORENO R. LA SECRETARIA
AJRD/LAMR/ya*
EXP NRO. 1373-26 RN
SENTENCIA N° 013-26
PIEZA I
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