REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
216° y 167º
N° DE EXPEDIENTE: 1365-25
PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, IVELIZE TOZZI COLMENARES, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ POMPA GARCÍA, GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DARIELA ALEJANDRA GONZÁLEZ LEÓN, LORENZO MIGUEL PÉREZ LANGE y YINESKA JOHANA FRANCO DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.378, 317.182, 147.408, 267.332, 295.276 y 76.380, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00040-2025, de fecha 08/05/2025, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00369, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en su carácter de parte actora contra el ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233.
TERCERO INTERESADO: MAIKOL ALEJANDRO SEGOVIA titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO MAIKOL ALEJANDRO SEGOVIA : NO CONSTAN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 235.255, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FAMATODO, C.A, en fecha 17 de Noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio mediante auto da por recibido el presente expediente constante de treinta y seis (36) folios útiles y tres (03) anexos contentivo de cientos cincuenta y cuatro (154) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 19 de Noviembre de 2025, el Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, se Inhibió al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del articulo 42 eiusdem; remitiéndose el Acta de Inhibición antes señalada, con sus anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de que dicha Unidad efectuara la distribución correspondiente a uno de los Juzgados de Alzada y mediante oficio N° 111/2025 de fecha 19/11/2025, se remitió a la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, expediente constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles.
En fecha 08 de Diciembre de 2025, la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, mediante oficio N° CLCH-110-25, convocó para que ocupe el cargo como Juez Temporal en la causa signada con el N° 1365-25, al Abg. Aly José Reyes Díaz.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, el Abg. Aly José Reyes Díaz, acepta a la convocatoria realizada por la Coordinación Laboral en fecha 08/12/2025, para ocupar el cargo de Juez Temporal en la causa signada bajo el N° 1365-25.
En fecha 18 de Diciembre de 2025, el Abg. Aly José Reyes Díaz, en su carácter de Juez de Juicio Temporal de este Juzgado mediante auto se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte recurrente entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en la persona de la abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.255.
En fecha 19 de Diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó aperturar pieza denominada Pieza Nº II, la cual tendrá la misma nomenclatura que la pieza anterior.
En fecha 19 de Diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar oficio Nº 149/25, de fecha 19/12/2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 12/01/2026, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 20.837.953, consignó Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado en fecha 08/01/2026, por la abogada Génesis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, parte recurrente en el presente asunto.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2026, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República; (iv) y al ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2026, comparece el ciudadano Leomar Andrés Martínez Herrera, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Oficio N° 002/2026, de fecha 19/01/2026, dirigido al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado, en fecha 22/01/2026, por la ciudadana Marjorie Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.113, en su carácter de auxiliar administrativo del despacho del referido ente.
En fecha 29 de Enero de 2026, comparece la abogada Génesis Maryerlin Díaz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente asunto, y mediante diligencia consigna copias relativas a los folios 02 al 37, de la pieza N° I, del folio 38 al 192 de la pieza N° I, del folio 06 y vto., de la pieza N° II, relativos a: (i) dos (02) juegos de copias, cada uno constante de ciento cuatro (104) folios útiles, solicitados en el auto de admisión de fecha 19/01/2026, del presente expediente, a los fines de que este Juzgado practique las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público y al tercero interesado ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233.
En fecha 02 de Febrero de 2026, este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordenó certificar las copias relativas a los folios 02 al 37, de la pieza N° I, del folio 38 al 192 de la pieza N° I, del folio 06 y vto., de la pieza N° II, relativos a: (i) dos (02) copias del recurso recursivo, (ii) dos (02) copias de los recaudos que acompañan a dicho escrito recursivo y (iii) dos (02) copias del auto de admisión de fecha 19/01/2026, del presente expediente, consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de anexarlas a las notificaciones.
En fecha 04 de Febrero de 2026, comparece el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233, debidamente recibido y firmado por el ciudadano antes mencionado, en su condición de Tercero Interesado en el presente asunto.
En fecha 10 de Febrero de 2026, comparece el ciudadano Leomar Andrés Martínez Herrera, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, y consigna Oficio N° 001/2026 de fecha 19/01/2026, dirigido al Fiscal General del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Fabiana García, titular de la cédula de identidad Nº V-27.661.599, en su carácter de secretaria I del referido ente.
En fecha 23 de Febrero de 2026, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy, consigna Oficio N° 003/2026 de fecha 19/01/2026, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Henry Rodríguez Facchinetti, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido ente.
En fecha 09 de Marzo de 2026, este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordenó agregar oficio N° S/N, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos constante de dos (02) útiles, proveniente de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección Estadal Miranda, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 19 de Marzo de 2026, comparece la abogada Dariela Alejandra González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Oficio Poder N° 000290, de fecha 10/03/2026.
En fecha 27 de Marzo de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes veintiuno (21) de Abril de 2026, a las dos de la tarde (02:00 pm).
En fecha 21 de Abril de 2026, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública, en dicho acto la representación judicial de la parte recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folios útiles sin anexos; de igual manera, la abogada Dariela Alejandra González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de alegatos, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos.
En fecha 29 de Abril de 2026, este Tribunal dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2026, comparece la abogada Yineska Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.380, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y consigna Escrito de Informes constante de Seis (06) folios útiles, sin anexos.
En fecha 11 de Mayo de 2026, comparece la abogada Génesis Mayerlin Díaz Carvajal, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de Once (11) folios útiles, sin anexos.
En fecha 12 de Mayo de 2026, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00040/2025, de fecha 08/05/2025, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00369.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en su carácter de parte recurrente, señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00040/2025, de fecha 08/05/2025) adolece de los siguientes vicios:
I) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA:
Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que en el presente caso este vicio se evidencia en el acto administrativo decisorio donde se ignoraron totalmente los asuntos que fueron concretamente planteados por el -hoy- recurrente ante el Inspector del Trabajo, decidiendo la improcedencia de la solicitud de autorización al despido basados en otros asuntos o alegatos que no fueron presentados por la representación judicial de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, ya que en el escrito de calificación de falta presentado en Sede Administrativa, en fecha 30/11/2023, fueron planteadas tres causales de despido contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; las cuales fueron: b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa, d) Hecho intencional que afecta a la seguridad laboral y i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin embargo, se evidencia en el capítulo II de las Motivaciones para decidir, se contemplan los literales: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa y c) Injuria o falta de grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, dejando certeza que el acto administrativo denunciado dejo sin pronunciarse con respecto a dos literales planteados por la representación judicial del recurrente como lo fueron los literales d) y i).
II) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS:
Indica la representación judicial de la parte recurrente, que el vicio delatado, incurre en una irremediable contradicción en los motivos por los cuales debía ser fundamentada, evidenciándose que las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, denominadas, notificación de falta, evento en Cendis, cédula de identidad y curriculum vitae, indicando que las documentales antes descritas, no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que debe entenderse que se les confiere valor probatorio, sin embargo, el Inspector del Trabajo, no valoró las pruebas antes señaladas, asimismo, indica que la providencia administrativa da por acreditados los hechos indicados por esta representación en el escrito de solicitud de autorización al despedido, sin embargo, se contradice en la decisión declarando improcedente la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233.
III) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:
Del contenido de la denuncia de este vicio en la motivación, como lo es el silencio de prueba, donde a su vez se puede constatar que en la providencia administrativa, existe en la modalidad de silencio parcial como también en la modalidad de silencio absoluto de prueba. Con respecto al vicio denunciado por la modalidad de silencio parcial, el recurrente expone que en el contexto del procedimiento administrativo de autorización al despido en contra del ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233, promovió como testigos ordinarios a los ciudadanos Marley Dayana Campos Castillo, Junior Jesús Reyes Hernandez, José Bracho, Ronny Yépez, Gustavo Andrés Mendible Baynes y Pedro Jesús Peña Flores, titulares de las cédulas de identidad números V-18.001.072, V-20.839.017, V-18.817.948, V-24.636.714, V-16.524.218 y V-16.092.026, respectivamente, los cuales acudieron a declarar en Sede Administrativa, con declaraciones coherentes, sin embargo, los mismos fueron desestimados por el ciudadano Inspector, en un párrafo genérico y sucinto, observándose motivaciones contradictorias que se destruyen entre sí, ya que por un lado indica que las declaraciones de los mencionados testigos no concuerdan entre si y por otro lado, pareciera que en la redacción les confirió valor probatorio. En este mismo sentido, de acuerdo al vicio denunciado en la modalidad de silencio absoluto de prueba indica la representación judicial de la parte recurrente que promovió en sede administrativa, prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo Transporte El Placer, C.A, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 05/11/2024, por lo que fue librado oficio a la entidad de trabajo antes mencionada, con la finalidad que remitiera la información solicitada, la cual fue remitida en fecha 20/11/2024, mediante informe, sin embargo, se evidencia que el mencionado informe, no fue objeto de análisis alguno por parte del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, tal como si no existiera en el expediente administrativo, indicando que este vicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.
IV) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, citando el siguiente párrafo transcrito por el Inspector: “(…) Promovió la testimonial del ciudadano LEON MEJIAS CARLOS HUMBERTO; ESCOBAR PEREZ ANYESMAR; REYES HERNANDEZ JUNIOR JESUS y PEREZ VALVERDE JECCNIA DEL CARMEN, Promovidos por la parte accionada los cuales según sus deposiciones se puede evidenciar que conocen en tiempo lugar y modo lo hechos ventilados en el presente procedimiento, razón por la cual se le confiere valor probatorio ASI SE ESTABLECE. (…)”, de lo que claramente se evidencia el denunciado vicio, ya que de los cuatro testigos promovidos en sede administrativa por el -hoy- tercero interesado, dos declararon que no estuvieron presentes en el día y lugar de los hechos objeto de la controversia, asimismo, un testigo no compareció a declarar y otra testigo admitió que tenia un interés y fue objeto de tacha por tal motivo, de lo que resulta insegura la aserción realizada en forma global en la providencia administrativa, con relación a los testigos mencionados, ya que según la decisión tomada se basó en que los mencionados testigos conocerían en tiempo, lugar y modo los hechos ventilados en el presente procedimiento.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente entidad de trabajo Farmatodo, C.A, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Danelys del Carmen Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.408, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233, ni por si ni por medio de representante legal, así como del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, los cuales constan en la reproducción audiovisual; asimismo, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, sin anexos, e invoca el Principio de Merito Favorable y ratifica todas las documentales que constan en autos, señalando las documentales identificadas con la letra “A” relativa a la Providencia Administrativa y la documental con la letra “B” relativa a las copias certificadas del Expediente Administrativo, en este mismo sentido, la parte recurrida consignó escrito de alegatos constante en cinco (05) folios útiles; sin anexos, también invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, igualmente, ratifica la documental marcada con la letra “A” relativa a las copias certificadas del Expediente Administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
ENTIDAD DE TRABAJO FARMATODO, C.A.
En este contexto, a los efectos de analizar el acervo probatorio que consta a las actas procesales, es necesario indicar que el mismo está compuesto por documentos de carácter público administrativo, los cuales fueron adjuntados al escrito recursivo y ratificados en el escrito probatorio; en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales tomando en consideración su naturaleza, de acuerdo al siguiente orden:
PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO:
A) Documentos Públicos Administrativos presentados junto al escrito recursivo de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Providencia Administrativa de fecha 08/05/2025:
Cursa a los folios 50 al 57, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00040/2025, de fecha 08/05/2025, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00369, mediante la cual el ente administrativo declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233.
(ii) Expediente Administrativo Nro. 017-2023-01-00369:
Cursa a los folios 58 al 192, Expediente Administrativo Nro. 017-2023-01-00369, signado bajo el Nro. 00040/2025, de fecha 08/05/2025, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2023-01-00369, mediante el cual el ente administrativo declaró SIN LUGAR el CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 08 de Mayo de 2025, declaró SIN LUGAR el CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.233, asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante Cartel de Notificación, siendo debidamente notificado el hoy recurrente en fecha 22/05/2025, tal y como se desprende al folio 57 de la pieza Nº I, del presente expediente, evidenciándose de las actuaciones detalladas que las mismas son de carácter público.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha (21/04/2026):
Se evidencia que la Representación Judicial de la parte recurrente en el presente asunto, -ratificó- las documentales promovidas en el escrito recursivo, marcadas con las letras “A” relativa a la Providencia Administrativa y la documental marcada con la letra “B” relativa a las copias certificadas del Expediente Administrativo en la presente causa. En este sentido, hacer mención de la admisión de las documentales antes mencionadas, es inoficioso, ya que anteriormente se le dió valor probatorio. Ahora bien, a continuación se describe lo señalado en el escrito de promoción de pruebas:
a) Del Mérito Favorable ( fol. 29 P.II): Se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente, en su Escrito de Promoción de Pruebas específicamente en el Capítulo I, invoca el MERITO FAVORABLE, al respecto este Juzgador procede a indicar que el Mérito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad , este Juzgado INADMITE, la invocación del mérito favorable de los autos como medio probatorio, razón por la cual este Juzgado considera que no aporta nada que pueda contribuir este principio probatorio en la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Prueba Documental (fol.29 al 37 P.II): Se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente señala los siguientes vicios, citando este Juzgado lo siguiente:
(i) PRIMERO: PRUEBA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA:
…Ciudadano Juez de Juicio, el primer vicio que fue denunciado en nuestro libelo respecto de la Providencia Administrativa Numero 00040-25 de fecha 8 de mayo de 2025, fue la violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, que en el caso que nos ocupa se configuró cuando la Inspectoría del Trabajo ignoró los argumentos que fueron planteados por nuestra representada, y decidió en cambio la supuesta improcedencia de la solicitud de Autorización al despido sobre la base de otros asuntos…
(ii) SEGUNDO: PRUEBA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRACCIÓN EN LOS MOTIVOS:
...En relación con el vicio de motivación por contradicción en los motivos, indico al ciudadano Juez de Juicio que dicha contradicción puede observarse en los párrafos siguientes de la providencia administrativa hoy impugnada……Como se observa en el párrafo anterior, en el mismo por un lado se afirma que son ciertas las faltas alegadas y se configura la procedencia de unas causales de despido…
(iii)TERCERO: PRUEBA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA:
…Ciudadano Juez de Juicio, cuando el Inspector del Trabajo procedió a valorar los seis (6) testigos promovidos por la entidad de trabajo en el contexto del procedimiento administrativo de calificación de falta, lo hizo, en su providencia administrativa… Como se observa en el caso de autos, el Inspector del Trabajo decidió desechar las declaraciones testimoniales de los seis testigos promovidos por la entidad de trabajo, examinándolos de forma colectiva y no uno por uno…
(iv) CUARTO: PRUEBA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBA:
…Ciudadano Juez de Juicio, nuestra representada promovió oportunamente en el procedimiento administrativo de autorización para el despido, prueba de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL PLACER, C.A., empresa transportista del personal de Farmatodo, C.A. en el Cendis, con el fin de demostrar que : 1) una trabajadora de dicha empresa, la ciudadana Marley Dayana Campos Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.001.072, fue agredida verbalmente por el ciudadano Maikol Alejandro Segovia, estando ella en el ejercicio de sus funciones el día 31 de octubre de 2023, durante la hora de salida y abordaje de las unidades de transporte por parte del personal del CENDIS…
(v) QUINTO: PRUEBA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
…Ciudadano Juez de juicio, señalamos que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho en la oportunidad de valorar los testigos promovidos por el trabajador accionado…
Del contenido de la instrumental en referencia, se desprende que la parte recurrente en el presente asunto, donde se delatan los vicios a la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa, vicio de Inmotivación por contradicción en los motivos, vicio de Inmotivación por silencio parcial y total de la prueba y vicio del falso supuesto de hecho, alegados en el escrito recursivo y promovidos en el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la parte recurrente en contra de la providencia administrativa Nº 00040/2025, de fecha 08/05/2025, dictada por la Inspectoría de los Valles del Tuy, es necesario para este Sentenciador indicarle a la representación judicial de la parte recurrente que tales vicios señalados NO son medios probatorios legales pertinentes, asimismo, se le indica que para determinar la existencia o no de los vicios delatados con respecto al acto administrativo antes señalado, resulta necesaria la evacuación de todos los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, para así poder llegar a una conclusión. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha (fol.26 vto y 27), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la abogada DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.408, en su carácter apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, consignó Escrito de Exposición constante de cinco (05) folios útiles sin anexos, igualmente, invoca el principio de comunidad de la prueba y ratifica la documental marcada con la letra “A”, relativa a la Providencia Administrativa, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
MAIKOL ALEJANDRO SEGOVIA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 21/04/2026 (fol. 26 al fol. 27 P.II), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, del Tercero Interesado ciudadano MAIKEL ALEJANDRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.033.233, ni por si ni a través de representante o apoderado judicial alguno, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo antes expuesto quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente entidad de trabajo FARMATODO, C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2023-01-00369, referido a la Providencia Administrativa Nro.00040/2025, dictada en fecha 08/05/2025, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a saber: I) Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, II) Vicio de Inmotivación por Contradicción en los Motivos, III) Vicio de Inmotivación por Silencio de la Prueba y IV) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar.
Asimismo, ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido, de seguidas se procede a resolver la delación del Vicio del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD o EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA:
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa señalada, en virtud del siguiente particular, citando lo siguiente:
“…Para entender mejor lo antes señalado debemos indicar que en el escrito de calificación de falta presentado en fecha 30 de noviembre de 2023 se planteó que el ciudadano Maikol Segovia había incurrido en tres causales de despido contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber: 1. “Vías de Hecho, salvo en legítima defensa” causal de despido justificado en el literal b) del artículo 79 de la LOTTT…2. “Hecho intencional que afecta a la seguridad laboral”, causa de despido justificad contemplada en el literal d) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…3. “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, prevista en el literal i) del artículo 79 de la LOTTT…Pero es el caso que en la providencia administrativa No.00049/2025, notificada a mi representada en fecha 22 de mayo de 2025, tanto en la primera página de la misma, al inicio de la parte narrativa, como en su penúltima página, ya en la parte motiva, se indicó que mi representada habría planteado las causales de despido contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 79 de la LOTTT, señalando además de manera expresa que se habrían planteado los supuestos de “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, “Vías de Hecho, salvo en legítima defensa” e “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella”, lo que no es cierto…Como se observa el acto administrativo dejó de pronunciarse acerca de dos de los supuestos de procedencia del despido que fueron propuestos …”
En este sentido, tomando en cuenta las características de la violación al principio de globalidad o exhaustividad administrativa, es menester, en primer momento definir lo que corresponde a la Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, la cual es la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano público, lo cual ocurre cuando una autoridad, al emitir un acto o resolver un recurso administrativo, deja de evaluar, analizar o responder todos los argumentos y pruebas presentados formalmente por el administrado, partiendo de esta definición podemos hacer mención del principio de exhaustividad el cual es la obligación legal de la administración pública de analizar, valorar y dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones y argumentos planteados por las partes a lo largo del procedimiento.
En este orden de ideas, con fundamento a la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa denunciada; es menester para quien aquí juzga, que resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 292, de fecha 26 de febrero de 2014, con relación al vicio de globalidad o exhaustividad administrativa, que señalo lo siguiente:
“…Respecto al principio de globalidad o exhaustividad administrativa la Sala ha establecido, al igual como sucede en los procesos judiciales, que la Administración al momento de dictar su decisión se encuentra obligada a resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (ver sentencias números 11 del 12 de enero de 2010 y 1.276 del 9 de diciembre de 2010). El mencionado principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Asimismo esta Sala ha manifestado, respecto al aludido principio, que la omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: [S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez (ver sentencia números 42 del 17 de enero de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011)…”
En consideración a lo anterior, debe este Juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: “Bermúdez Acosta vs. Contraloría General de la República”, respecto a la violación del principio de globalidad o exhaustividad:
“… La Sala ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”
En este sentido, señalado lo anterior y asentado los criterios de la Sala Político-Administrativa, se evidencia que es alegada por la representación judicial de la parte recurrente la Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, de lo cual es preciso conocer si fueron quebrantados durante el desarrollo del iter procesal, asimismo, se observa de las actuaciones celebradas por ante el órgano administrativo y señalados en la narrativa, desarrollo y motivaciones para decidir de la Providencia Administrativa, así como también en los dichos plasmados por el recurrente en su escrito recursivo, se determina que inicia con la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en contra del trabajador ciudadano Maikel Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233, hasta su conclusión con la Providencia Administrativa; en consecuencia, se puede observar que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo antes mencionada, de conformidad con los argumentos presentados por las partes, en dicho acto y a las documentales consignadas en sede administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 422 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; sin embargo, observa quien aquí decide del estudio realizado, el acontecer del procedimiento llevado por el decisor administrativo y al fundamento del vicio anunciado por parte del recurrente, se pudo constatar que el fundamento del vicio bajo estudio está realizado, bajo los parámetros establecidos donde expone claramente que el ciudadano Inspector no consideró todos los supuestos por los cuales se presentó la solicitud de calificación de falta, evidenciándose que de los numerales enunciados por la parte recurrente, solo tomó en cuenta el numeral b), omitiendo los numerales d) e i), consagrados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando evidente que el acto administrativo no resolvió todos los numerales planteados en el escrito de solicitud de calificación de falta, asimismo, se hace constar por parte del Inspector la vulneración al principio de globalidad, por omitir la consideración de otros factores concomitantes que son determinantes para la correcta evaluación en la presente causa, violando así el derecho a la defensa particularmente el derecho a ser efectivamente oído y a ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo, estando consagrados estos derechos en el artículo 49 Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes descrito, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, infringió en la Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, denunciado por la parte recurrente en el presente asunto, por el que quien aquí Juzga declara PROCEDENTE la Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa delatada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo a lo delatado por el recurrente con respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO TOTAL DE LA PRUEBA, relata que en sede administrativa, se promovió mediante escrito de promoción de prueba, oportunamente la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Transporte El Placer, C.A, la cual presta sus servicios como transportista al personal de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, con la finalidad de que dicha entidad de trabajo remitiera un reporte de los acontecimientos ocurrido en fecha 31/10/2023, durante la hora de salida y abordaje de las unidades de transporte por parte del personal Cendis, siendo admitida la referida prueba de informe por la Inspectoria del Trabajo, en fecha 05/11/2024, librándose oficio en fecha 14/11/2024 a la entidad de trabajo Transporte El Placer, C.A, consignándose en el expediente administrativo el informe solicitado en fecha 20/11/2024; sin embargo, se evidencia en la Providencia Administrativa recurrida, donde el Inspector a pesar de ser admitida la referida prueba de informe, no hace mención de la misma ni le da valor probatorio.
En virtud de lo antes expuesto, es menester para este Juzgado definir el Vicio de Inmotivación por silencio total de la prueba, el cual ocurre cuando un juez omite por completo examinar, valorar o mencionar en su sentencia un medio probatorio válido que fue promovido, admitido y evacuado por las partes durante el proceso, es decir, el juez ignora la existencia de la prueba, no la nombra en el fallo ni hace ningún tipo de consideración sobre ella, no analizando el medio probatorio y dejando como consecuencia que la decisión carezca de los fundamentos facticos y jurídicos. En este sentido, quien aquí juzga observa de las actas procesales del presente expediente de la pieza Nº I, cursante desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140), auto de fecha 05/11/2024, suscrito por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, donde se denota que fue admitida la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo Transporte El Placer, C.A, promovida por el –hoy- recurrente en Sede Administrativa, asimismo, se evidencia cursante al folio ciento setenta y cinco (175), oficio de fecha 14/11/2024, librado a la entidad de trabajo Transporte El Placer, C.A, con el objeto de que informara si efectivamente en fecha 31/10/2023, la entidad de trabajo antes mencionada, envió comunicación formal vía correo electrónico a varios gerentes y a otros trabajadores del Centro de Distribución de Farmatodo, C.A, notificando acerca de una situación ocurrida con el trabajador de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, ciudadano Maikol Alejandro Segovia, plenamente identificado y trabajadores de la entidad de trabajo Transporte el Placer, C.A, además que indicara el contenido de dicha comunicación y anexara copia del correo electrónico remitido. Igualmente, se evidencia cursante a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178), resultas de la prueba de informe solicitada por el Inspector en fecha 14/11/2024, con reporte de recepción por parte de la Inspectoría de los Valles del Tuy, en fecha 20/11/2024, asimismo, se observa en la providencia administrativa cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184), específicamente en las líneas 35 y 36 donde el Inspector hace mención de la prueba de informe con relación al oficio dirigido a la entidad de trabajo Transporte el Placer, C.A, con el objeto de que informar en relación al procedimiento en la presente causa, sin embargo, verificando el acto administrativo, no se vuelve hacer mención de dicho medio probatorio en ninguna de sus partes; de igual forma, este Juzgador observa cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) P I, que el ciudadano Inspector del Trabajo, admitió la Prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, promovida por la representación judicial del –hoy- tercero interesado en Sede Administrativa, de la cual no vuelve hacerse mención en el acto recurrido, incurriendo en el vicio de Inmotivación por silencio total de la prueba, por no valorar los medios probatorios correspondiente a las pruebas de informe admitidas con relación a la entidad de trabajo Transporte el Placer, C.A, y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por ambas partes en el presente asunto.
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, infringió en el Vicio de Inmotivación por silencio total de la prueba, denunciado por la parte recurrente en el presente asunto, por lo que quien aquí Juzga declara PROCEDENTE el Vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO TOTAL DE LA PRUEBA delatada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, observa este Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo, le confirió valor probatorio en forma global a la prueba testimonial promovida por el ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233, -hoy- tercero interesado en el presente asunto, en Sede Administrativa, evidenciándose que de los cuatro testigos promovidos por el tercero interesado en el presente asunto, corresponden a los ciudadanos León Mejías Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.050 y Pérez La Verde Yeccenia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.743, declararon que no estuvieron presentes el día y lugar de los hechos objeto de la controversia, además de el ciudadano Reyes Junior, titular de la cédula de identidad Nº V-20.839.017, no compareció a declarar en Sede Administrativa y la ciudadana Escobar Pérez Anyesmar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.255, manifestó que tenía un interés y fue objeto de tacha por ello, partiendo de todo lo antes mencionado el recurrente manifiesta que el acto administrativo recurrido, incurre en un vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Así las cosas, indicado lo anterior, es menester para esta Jurisdicente, señalar que el criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al Vicio de Falso Supuesto, ha establecido que dicho Vicio, se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Casación Social mediante sentencia Nº 383 de fecha 08 de Junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación…”
Conforme a lo anterior, se establece que las deposiciones de los testigos deben analizarse conforme al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual “…implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos…” (Vid. sentencia Nro. 665 del 17 de junio de 2004, caso: Wiilians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. -DIPUCA-).
En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgador evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo adjudicó de manera errónea valor probatorio a los testigos promovidos por el –hoy- tercero interesado, verificándose así a los folios 158 al folio 161 de la pieza Nº I del presente expediente, donde se observa que en las Actas de testigos emanadas de la Inspectoria del Trabajo, como fue manifestado por el recurrente, correspondientes a los testigos promovidos en Sede Administrativa, los cuales corresponde a los ciudadanos León Mejías Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.050 y Pérez La Verde Yeccenia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.743, declararon que no estuvieron presentes el día y lugar de los hechos objeto de la controversia; además, del ciudadano Reyes Hernández Junior Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-20.839.017, no compareció a declarar en Sede Administrativa; y la ciudadana Escobar Pérez Anyesmar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.255, manifestó que tenía un interés y fue objeto de tacha por ello, observándose que dicha tacha no fue fundamentada; en tal sentido, este Juzgado observa que el Inspector del Trabajo, asumió de una manera distinta los hechos a como realmente habían ocurrido, otorgándole valor probatorio a los testigos que no estuvieron en el día y lugar del hecho de la controversia, así como otorgarle valor probatorio a un testigo que no compareció a efectuar su declaración en Sede Administrativa; en consecuencia, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY adolece del vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio Falso Supuesto de Hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa doctrinal, legal y jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgador declarar la PROCEDENCIA de la Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa y de los Vicios de Inmotivación por Silencio Total de la Prueba y Vicio de Falso Supuesto de Hecho; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que este Juzgado determinó que el acto recurrido; se fundamentó en la apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto contenidos en el expediente administrativo Nº 017-2023-01-00369, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00040/2025 de fecha 08/05/2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesta por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, entidad de trabajo FARMATODO, C.A, contra Providencia Administrativa Nro.00040/2025, de fecha 08/05/2025, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2023-01-00369, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesta por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, en contra del ciudadano Maikol Alejandro Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.233. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026) AÑOS: 215° y 167°.
DR. ALY JOSE REYES DIAZ
EL JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABG. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA
LA SECRETARIA
AJRD/SCGM/ajrd
Sentencia N° 12-26
Exp. 1365-25
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