REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
AÑOS 216° y 167°
N° DE EXPEDIENTE: 4923-26
PARTE ACTORA: OSCAR MELECIO PÉREZ CASTILLO titular de la cédula de identidad número. V-7.176.943
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTA JOSEFINA LARA DELGADO titular de la cédula de identidad V-6.825.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA FALCON CREST C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 1651-A de fecha 14/08/2007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. JENIFFER ALEXANDRA YBARRA DÍAZ y Abg.YOLIMAR MORON VERENZUELA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 264.324 y 198.063 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles, quince (15) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para la celebración de INICIO de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4923-26, que por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales ha incoado el ciudadano OSCAR MELECIO PÉREZ CASTILLO titular de la cédula de identidad número. V-7.176.943, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA FALCON CREST C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Oscar Pérez según se evidencia de instrumento poder otorgado bajo la modalidad APUD-ACTA, el cual riela a los folios 20 y vto, del presente expediente. Igualmente, se hizo presente la profesional del derecho Abogada YOLIMAR MORON VERENZUELA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.063 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada entidad de trabajo CONCRETERA FALCON CREST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 1651-A de fecha 14/08/2007.
Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La abogada YOLIMAR MORON VERENZUELA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.063 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada entidad de trabajo CONCRETERA FALCON CREST C.A., ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representado y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($. 1.500,00), equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo, con la cual quedarían transigidos por todos los conceptos pretendidos en este procedimiento, toda vez que el salario utilizado como base de cálculo para todos los conceptos es inadecuado, resultando un salario menor y por ende cantidades menores a las demandadas, no quedando la empresa a deber nada por este ni por ningún otro concepto laboral
SEGUNDO: La Apoderada Judicial de la parte accionante abogada MIRTA LARA en nombre de su representado y con facultades de transigir, manifiesta su aceptación conforme a entera y cabal satisfacción en nombre de su representado sobre el ofrecimiento realizado en este acto por la apoderada judicial de la parte demandada en relación a sus pretensiones, por lo que no existe diferencia de dinero alguna a exigir a la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, toda vez que el salario señalado indicado en el escrito libelar no fue el correcto.
TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CONCRETERA FALCON CREST, C.A., mediante su Apoderada Judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante tres (03) pagos a través de transferencias bancarias en la cuenta N° 0102-0115-2100-0039-3144 a nombre de la parte accionante ciudadano OSCAR M. PÉREZ CASTILLO: (i) Primer Pago la cantidad de quinientos dólares americanos con cero centavos ($ 500,00) para el día miércoles quince (15) de Julio de 2026; (ii) Segundo Pago la cantidad de quinientos dólares americanos con cero centavos ($ 500,00) para el día viernes treinta y un (31) de Julio de 2026; (iii) Tercer Pago la cantidad de quinientos dólares americanos con cero centavos ($ 500,00) para el día catorce (14) de Agosto de 2025, todos los pagos se cancelaran a la tasa del día indicada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se establece que los pagos se realizaran por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo, dejando constancia en el expediente. La Apoderada Judicial de la parte accionante abogada MIRTA LARA en nombre de su representado antes identificado, acepta la forma de pago y fecha establecida deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir a la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, una vez materializado los pagos arriba descrito la entidad de trabajo accionada dejando constancia en el expediente de la materialización de los montos transigidos, se liberará de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del acuerdo celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación no alteró el principio de inquisición de la verdad material en el proceso, por consiguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y le da título de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que deviene de la presente transacción. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualquiera de los acuerdos a los pagos pactados en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Las partes dejaran constancia en el expediente una vez cumplida la obligación procediendo a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En la ciudad de Charallave, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Es todo, se leyó y conforme firman los intervinientes.



Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ


Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO




Abg. MIRTA J. LARA D.
I.P.S.A. 106.683
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE








Abg. YOLIMAR MORON V.
I.P.F.A. 198.063
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO


MCC/JRTB/mc
Exp. Nº 4923-26
Pieza I