REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
215º y 166º
N° de expediente: 4922-26
Parte actora: Ciudadano Carlos Enrique Ayala Gil, titular de la cédula de identidad número V-19.266.210.
Abogado asistente de la parte demandante: Abogado Dannys Alejandro Mota Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808.
Parte demandada: Sociedad mercantil Transporte Nico C.A., con registro de información fiscal J-30664693-0, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16/11/1999, bajo el número 16, tomo 68-A-Cto, con última modificación inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 21/05/2019, quedando anotada bajo el número 23, tomo 50-A.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogadas Zoritza A. Moncayo Urbina e Iris Victoria Vazquez S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.681 y 80.745, respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2.026), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4922-26, que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, ha incoado el ciudadano Carlos Enrique Ayala Gil, titular de la cédula de identidad número V-19.266.210, en contra de la entidad de trabajo Transporte Nico C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano Carlos Enrique Ayala Gil, titular de la cédula de identidad número V-19.266.210, en su condición de parte demandante, debidamente asistido para este acto por el abogado Dannys Alejandro Mota Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808; igualmente, se hizo presente la abogada Zoritza A. Moncayo Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.681, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Transporte Nico C.A., según se desprende de instrumento poder cursante a los autos (f. 20 al 28). . Seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La entidad de trabajo reconoce las fechas inicio (18/9/2023) y finalización de la relación laboral (06/03/2026) así como el cargo desempeñado por el demandante (operador de servicios generales), niega que el salario haya sido estipulado en dólares manifiesta un salario en bolívares que fue incrementándose durante la relación laboral, el cual alcanzó su monto máximo de Bs. 1.844,41 diarios. En cuanto a las vacaciones 2024/2025 y 2025/2026, manifiesta que fueron canceladas. En lo que respecta a la bonificación de fin de año 2023, 2024, 2025, igualmente alega que fueron canceladas. En lo concerniente al beneficio de alimentación arguye fue cumplido al trabajador a través de entrega de alimento. SEGUNDO: El demandante, manifiesta que si bien fueron canceladas las vacaciones (2023/2024) y bonificación de fin de año 2023 y 2025 existen diferencias, y que aún quedan por establecerse las horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados laborados, reconoce que existe una diferencia en los pagos por efecto de la estipulación salarial, reconoce que su último salario diario normal fue la cantidad de Bs. 1.844,41. TERCERO: La empresa accionada reconoce que fue prestados servicios en jornadas distintas a las tradicionales de ley y por ello ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, que comprende todos los conceptos pretendidos en el escrito libelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00), lo cual comprende y con lo cual quedarían transigidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo fue el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron al trabajador hasta llegar al último salario alegado; asimismo, el trabajador recibió pagos de cesta tickets durante la prestación de servicios. La parte demandada, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto acordado mediante un único pago el día de hoy miércoles 22/07/2026, a través de transferencia bancaria número 06970654 generado desde la entidad bancaria Banco del Tesoro al Banco de Venezuela a la cuenta del demandante número 0102-*********-7287, cuyo comprobante de ordena agregar al expediente en este mismo acto. CUARTO: La parte actora, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el pago realizado se libera a la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Finalmente, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
Secretario
Carlos Enrique Ayala Gil
Parte actora
Abogado Dannys Alejandro Mota Faria
Abogado asistente de la parte actora
Abogada Zoritza A. Moncayo Urbina
Apoderada judicial de la parte demandada
Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
Secretario
AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4.922-26
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