REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
215º y 166º
N° de expediente: 4920-26
Parte actora: Ciudadano Francisco Antonio Bermúdez Ugas, titular de la cédula de identidad número V-20.202.909.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.730.
Parte demandada: Sociedad mercantil Nano´s sushi & tahi food bodegon C.A., con registro de información fiscal J-500391110, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/09/2020, bajo el número 31, tomo 16-A.
Demandados solidariamente: Ciudadana Belkis Cecilia Galan Juliao, ciudadanos Jhonny Alexander Roa Galan y Jhonny Alexander Roa Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números E-81.698.325, V-21.374.886 y V-10.485.196, en su mismo orden.
Apoderado judicial de la demandada y demandados solidarios: Abogado Yimmys A. González V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.952.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2.026), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4920-26, que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, ha incoado el ciudadano Francisco Antonio Bermúdez Ugas, titular de la cédula de identidad número V-20.202.909, en contra de la entidad de trabajo Nano´s sushi & tahi food bodegon C.A. y solidariamente Belkis Cecilia Galan Juliao, ciudadanos Jhonny Alexander Roa Galan y Jhonny Alexander Roa Sánchez. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano alguacil haciendo acto de presencia el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.730, apoderado judicial ciudadano Francisco Antonio Bermúdez Ugas, titular de la cédula de identidad número V-20.202.909, parte actora; igualmente, se hicieron presentes la ciudadana Belkis Cecilia Galan Juliao, titular de la cédula de identidad número E-81.698.325, en su condición de demandada solidaria y directora de la sociedad mercantil Nano´s sushi & thai food bodegon C.A., y el abogado Yimmys A. González V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.952, apoderado judicial de la demandada y de los solidariamente demandados. Seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La entidad de trabajo reconoce las fechas inicio (08/02/2023) y finalización (20/07/2025) de la relación laboral así como el cargo desempeñado por el demandante (cocinero), niega que el salario haya sido estipulado en dólares manifiesta un salario en bolívares que fue incrementándose durante la relación laboral, alcanzando su monto máximo de Bs. 1.151,57, diarios. En cuanto a las vacaciones 2023/2024 y 2024/2025, manifiesta que fueron canceladas y disfrutadas. En lo que respecta a las utilidades 2023 y 2024, igualmente alega que fueron canceladas. En lo concerniente al beneficio de alimentación arguye fue cumplido al trabajador a través de entrega de alimento y pago en bolívares. En lo atinente al despido, se niega, por tanto, niega el paro forzoso. En lo concerniente a días de descanso domingos y feriados, fueron igualmente cancelados. SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante, reconoce que efectivamente fueron canceladas y disfrutadas las vacaciones 2023/2024 y 2024/2025 y acepta fueron canceladas las utilidades 2023 y 2024, así como cesta tickets, descanso feriados y domingos, se acepta que el salario fue en bolívares durante todo el vínculo laboral. TERCERO: La empresa accionada Nano´s sushi & thai food bodegon C.A. reconoce que fue prestados servicios en jornadas distintas a las tradicionales de ley y por ello ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, que comprende antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2025/2026, utilidades 2025, diferencia por días de descanso, feriados y domingos, así como indemnización por despido, la cantidad de dos mil ochocientos dólares norteamericanos (2800 $) como moneda de cuenta, y con lo cual quedarían transigidos los conceptos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no fue el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron al trabajador hasta llegar al último salario de bolívares un mil ciento once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.111,57); asimismo, el trabajador recibió pagos de cesta tickets durante la prestación de servicios. CUARTO: La representación judicial de la parte actora, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada Nano´s sushi & thai food bodegon C.A. en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo. QUINTO: La parte demandada Nano´s sushi & thai food bodegon C.A., ofrece en cancelar a la parte demandante el monto acordado mediante tres (03) pagos; el primer pago para el día de hoy jueves 23/07/2026, por la cantidad de setecientos dólares norteamericanos (700$) como moneda de cuenta, el segundo pago para el día viernes 14/08/2026, por la cantidad de un mil cincuenta dólares norteamericanos (1050 $); y el tercer y último pago para el día lunes 31/08/2026, por la cantidad de un mil cincuenta dólares norteamericanos (1050 $) como moneda de cuenta; los referidos pagos se verificarán por ante el tribunal y se harán constar en el expediente a través de la URDD de esta sede judicial. SEXTO: La representación judicial de la parte actora, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el último pago realizado se liberará a la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. SÉPTIMO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA y fuerza ejecutiva. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Finalmente, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
Secretario
Abogado Luis A. Colmenares B.
Apoderado judicial de la parte actora
Belkis C. Galan Juliao
Directora de la parte demandada
y solidariamente demandada
Abogado Yimmys A. González V.
Apoderado judicial de la demandada y demandados solidarios
Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
Secretario
AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4.920-26
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