REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 09 de julio de 2026
Años 216° y 167°
Con vista al escrito cursante a los folios 64 y 65 de la pieza principal del presente expediente, suscrito por el profesional del derecho Yimmys A. González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.952, apoderado judicial del ciudadano Jhonny Alexander Roa Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-10.485.196, mediante el cual impugna y solicita la nulidad absoluta de la notificación practicada en fecha 20/05/2026, cursante al folio 41 de autos, argumentando lesión constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, arguyendo que la notificación se practicó en un domicilio que no se corresponde con su domicilio fiscal ni residencial, vale decir en la sede de la entidad de trabajo demandada, señalando que no realiza sus actividades de comercio en esa dirección, que a pesar de ser entregada la notificación en la persona de un familiar, dicho familiar reside en domicilio diferente, lo cual hizo confusa la situación, asistiendo a la audiencia preliminar como representante de la empresa y quedando desvalido en su defensa personal como demandado solidario; señalando como vicios irreparables de la notificación los siguientes: (i) falta de entrega personal, (ii) error en la dirección; y (iii) falta de publicación de “citación” ~notificación~ en la dirección, que acarrea un estado de indefensión. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, es preciso para este decisor traer a colación los siguiente:
En lo tocante al derecho a la tutela judicial efectiva, de dilatadísimo contenido, alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Vid. Sentencia número 708, fechada 10/05/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: J.A.G. y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en el extracto que se cita a continuación:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Vid. Sentencia número 05, fechada 24/01/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.S.deG. contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes)
Siendo impugnado el acto procesal de notificación arguyendo indefensión, se precisa que la misma se produce cuando el juez rompe el equilibrio procesal, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos. (Vid. Sentencia número 167, fechada 14/06/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: R.D.M. contra Restaurant kibbe steak S.R.L.)
Como quiera que lo impugnado en el presente asunto es la notificación señalada plenamente en el encabezado del presente auto, es menester para este juzgador, lo expuesto por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la notificación: “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Expuesto lo anterior, siendo que el impugnante solicita su nulidad arguyendo que la práctica de la notificación se encuentra inficionada de nulidad absoluta por su: (i) falta de entrega personal, (ii) error en la dirección; y (iii) falta de publicación de “citación” ~notificación~ en la dirección, es oportuno citar fallo emanado de la Sala de Casación Social bajo el número 502 de fecha 04 de julio de 2013, caso: “Adrián Arturo Higuera Villarroel contra Luis Manuel Rodríguez y otra”, a través del cual se expuso:
“(…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
(…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que los vicios en la práctica de la notificación capaces de limitar el ejercicio del derecho a la defensa, constituyen indefensión al ser el juez el rector del proceso, lo puede conllevar a lesión constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva. Con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesaria una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, a propósito de verificar y efectuar una descripción de las actas del proceso, en ese sentido se observa que:
• Riela al folio 19, auto de admisión de la demanda, de fecha 24/04/2026, ordenándose cuatro notificaciones, vale decir, la notificación de la demandada Nano´s sushi & thai food bodegón C.A., así como en forma separada la notificación de los ciudadanos Belkis Galán, Jhonny Roa y Jhonny Roa Galan, que rielan a los folios 20, vto. 20, 21 y vto. 21.
• Riela al folio 22, diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, señalando que en fecha 27/04/2026, se trasladó a la sede de la accionada Nano´s Sushi & thai food bodegón C.A., entrevistándose con la ciudadana Sandra Roa, titular de la cédula de identidad número V-6.338.897, encargada de la entidad de trabajo, practicando así la primera de las cuatro de las notificaciones ordenadas.
• Rielas a los folios 24, 25 y 26, diligencias suscritas por el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas a las tres (03) personas naturales como demandados solidarios, en la dirección señalada al efecto, en fecha donde se entrevistó nuevamente con la ciudadana Sandra Roa.
• Riela al folio 28 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, señalando que en fecha 30/04/2026, se trasladó a la sede de la accionada, donde practicó la notificación de la ciudadana Belkis Galán, en su condición de persona natural solidariamente demandada, vale decir, practicando así la segunda de las cuatro notificaciones ordenadas.
• Rielan a los folios 30 y 31 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, dejando constancia que en fecha 30/04/2026, se trasladó a la sede de la accionada y de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Jhonny Roa Galan y Jhonny Roa Sanchez, como demandados solidarios, a pesar de haberse entrevistado con la ciudadana Belkis Galán, quien se identificó como dueña de la empresa demandada.
• Rielan a los folios 36 y 37 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, dejando constancia que en fecha 15/05/2026, se trasladó a la sede de la accionada y de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Jhonny Roa Galan y Jhonny Roa Sanchez, como demandados solidarios, a pesar de haberse entrevistado en la ciudadana Sandra Roa, quien se identificó como encargada de la entidad de trabajo demandada.
• Riela al folio 38 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, señalando que en fecha 20/05/2026, se trasladó a la sede de la accionada, donde practicó la notificación del ciudadano Jhonny Roa Galan, en su condición de persona natural solidariamente demandada, vale decir, practicando así la tercera de las cuatro notificaciones ordenadas.
• Riela al folio 40 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas, manifestando que en fecha 20/05/2026, se trasladó a la calle 15, residencias Enscimar, torre c, planta baja, al lado de Banesco, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en procura de ubicar al demandado solidario Jhonny Alexander Roa Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-10.485.196, siendo atendido por el ciudadano Jhonny Roa Galan, titular de la cédula de identidad número V-21.374.886, quien se identificó y manifestó ser hijo del ciudadano demandado solidario Jhonny Roa Sánchez -padre-, a quien informó del motivo de su visita e hizo entrega de un ejemplar de notificación, consignando a los autos otro ejemplar del mismo cartel de notificación debidamente recibió y firmado de puño y letra, del cual se lee en señal de recibido ciudadano “Jhonny A. Roa G.”, cédula de identidad “21.374.886”, en fecha “20/5/26”, a la “1:50 pm”, en su condición de “hijo”. Asimismo, se deja constancia de la publicación de otro ejemplar de la misma notificación, en la dirección a la cual se trasladó.
• Riela al folio 43, acta de audiencia preliminar de fecha 09/06/2026, en la cual se deja constancia de la comparecencia entre otros del ciudadano Jhonny Roa Sánchez, titular de la cédula de identidad número 10.485.196, debidamente asistido de abogados.
• Riela al folio 55, acta de audiencia preliminar de fecha 17/06/2026, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Jhonny Roa Sánchez, a la prolongación de la audiencia preliminar.
• Riela al folio 56, instrumento poder otorgado bajo la modalidad apud-acta por el ciudadano Jhonny Roa Sanchez, actuando como persona natural y director de la accionada.
Avanzado a este punto, evidencia este juzgador que el ciudadano Jhonny Roa Sánchez, antes plenamente identificado, compareció en fecha 09/06/2026 a la celebración de la audiencia preliminar, ante el llamado de emplazamiento que le hiciera este tribunal, tanto como representante de la persona jurídica demandada como a título de demandado solidario -persona natural-, oportunidad en la cual no señaló nada respecto a su notificación, compareciendo nuevamente en fecha 22/06/2026, conformidad en la cual actuando nuevamente como representante de la entidad de trabajo accionada y a título de persona natural demandada solidariamente, otorgó poder apud-acta, congruencia en la cual tampoco señaló nada respecto a su notificación; siendo que la impugnación de su notificación se produce previó a la celebración de la segunda sesión de prolongación de audiencia preliminar, cabe decir, veintinueve (29) días después de su primera comparecencia en juicio, por lo que cabe señalar una convalidación en su emplazamiento, dado que éste alcanzó su fin.
Por otra parte, impugna su propia notificación -convalidada-, bajo los supuestos que se analizan se seguidas:
(i) Falta de entrega personal, al respeto señaló previamente este juzgado que la notificación en el proceso laboral se practica mediante cartel de notificación, un mecanismo flexible, sencillo y rápido, provista de formalidades esenciales y útiles, que no requieren agotamiento de vía personal -engorrosa y tardía-, por lo tanto el cartel de notificación puede ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido, se observa que la notificación fue practicada en la persona de un hijo capaz, el cual fue plenamente identificado como Jhonny Roa Galan, titular de la cédula de identidad número V-21.374.886, quien de puño y letra coloco en el cartel de notificación los signos o señales características de recepción, es decir, nombre, apellido, fecha, hora, firma y condición (hijo), asimismo, el alguacil dejó constancia de la debida publicación del ejemplar de notificación en la dirección a la cual se trasladó y en la cual practicó la notificación.
(ii) Error en la dirección, se trasladó el alguacil en diversas oportunidades a la misma dirección y fue practicando de forma individualizada las debidas notificaciones, misma dirección que fue señalada en el escrito libelar a tales fines, vale decir, calle 15, residencias Enscimar, torre c, planta baja, al lado de Banesco, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, no habiéndose trasladado a una dirección distinta a la señalada; por otro lado, respecto al domicilio fiscal atribuido a través del Registro de Información Fiscal aportado a los autos, no es exclusivo ni limitativo para la práctica de una notificación judicial, puesto que dicho domicilio se insiste es a fines netamente fiscales y no exclusivo.
(iii) Falta de publicación de “citación” ~notificación~, se desprende de autos que, si cumplió el alguacil encargado de practicar la notificación con la debida publicación del ejemplar de notificación, se insiste en la dirección señalada al efecto.
Así, visto que en el presente asunto el cartel de notificación fue recibido por el ciudadano Jhonny Roa Galan, hijo del demandado solidario, siendo firmado de puño y letra por su persona; considerando que conjuntamente con su padre Jhonny Roa Sanchez, además son accionistas y directores de la empresa Nano´s sushi & thai food bodegón C.A., a quien el ciudadano Francisco Antonio Bermudez Ugas refirió como patrono en la demanda, se entiende que los demandados solidarios comparten negocio en común y muy especialmente los ciudadanos Jhonny Roa y Jhonny Roa Galan, comparten un vínculo consanguíneo (parentesco de consanguinidad en primer grado) -padre e hijo-, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la notificación fue bien practicada, por tanto no configura vicio de indefensión, ni se evidencia vulneración alguna de los preceptos constitucionales denunciados, tales como debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Finalmente, se declara improcedente la impugnación de la notificación denunciada. Así se deja establecido. –
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
Secretario
AJAP/JRTB/ajap.-.-
Expediente N° 4920-26
Pieza N° I
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