...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
216º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.066.336.
APODERAOIS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: SONIA LILIANA RUÍZ OVALLES y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.354 y 111.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.919.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JAVIER PEREIRA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE NÚMERO: 22.097.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 30.10.2025, fue recibida la presente demanda de NULIDAD interpuesta por los abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, en representación del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ contra el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID. (Folios 01 al 09 de la I pieza)
En fecha 30.10.2025, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 22.097. (f. 10 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 31.10.2025 (f. 11 de la I pieza) la representación judicial de la parte demandante, consignó a los autos los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 12 al 34 de la I pieza)
En fecha 04.11.2024 (f. 35 y 36 de la I pieza) este tribunal instó a la parte demandante a subsanar el escrito libelar; al efecto en fecha 06.11.2025 (f, 37 de la I pieza), la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, consignó escrito de subsanación (f. 38 al 42 de la I pieza).
Por auto de fecha 07.11.2025 (f. 43 de la I pieza) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, para que diera contestación a la misma.
El día 13,11.2025 (f. 45 y vto de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID.
Cursa diligencia de fecha 01.12.2025, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (f. 48 y 49 de la I pieza).
En fecha 04.12.2025 (f. 50 de la I pieza), compareció el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en su carácter de parte demandada, quien confirió poder apud acta al abogado JAVIER PEREIRA CASTILLO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Mediante escrito de fecha 14.01.2026 (f. 51 al 63 de la I pieza) el abogado en ejercicio JAVIER PEREIRA CASTILLO, en representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora. Asimismo consigno anexos (f. 64 al 91 de la I pieza).
Por auto de fecha 19.01.2026 (f. 92 de la I pieza) este tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 26.01.2026, los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIÓGENES PEDRO NAVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención. (f. 93 al 98 de la I pieza).
El día 02.02.2026, los abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, renunciaron formalmente al poder que le fue conferido. (f. 100 de la I pieza).
En fecha 05.02.2026 (f. 102 y 103 de la I pieza), este tribunal ordenó la notificación telemática del ciudadano GREGORY MIJARES, respecto a la renuncia del poder conferido a los abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ.
En fecha 20.02.2026 (f. 106 al 194 de la I pieza), este tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 24.02.2026 (f. 195 al 204 de la I pieza) los abogados SONIA LILIANA RUÍZ y FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ, en representación de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 25.02.2026 (f. 208 al 213 de la I pieza) el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente, consignó poder conferido por el accionante.
Por auto de fecha 27.02.2026, este tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y sobre la oposición a las mismas. (f. 216 al 219 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.03.2026, suscrita por el Alguacil Temporal de este tribunal, KEVIN HERRERA, quien dejó constancia de haber entregado el oficio número 0855/098, dirigido al CENTRO NACIONAL DE INFORMÁTIOCA FORENSE (CENIF) bajo la dirección de la SUPERINTENEDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).(folios 02 y 03 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.03.2026, suscrita por el Alguacil Temporal de este tribunal, KEVIN HERRERA, quien dejó constancia de haber entregado el oficio número 0855/099, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (folios 04 y 05 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 16.03.2026 (f. 06 de la II pieza) la abogada SONIA LILIANA RUIZ, apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó el resguardo del expediente; lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 17.03.2026 (f. 08 de la II pieza).
En fecha 21.04.2026 (f. 09 de la II pieza) los ciudadanos JHOSMAN ZERPA y WILNOR LUGO, en su carácter de ingenieros adscritos al CENTRO NACIONAL DE INFORMÁTICA FORENCE, aceptaron el cargo. (f. 10 de la II pieza).
Por auto de fecha 23.04.2026 (f. 11 de la II pieza) este tribunal otorgó lapso para la presentación de informe pericial informático.
El día 19.05.2026 (f. 12 de la II pieza) compareció el ciudadano JHOSMAN ZERPA, en su carácter de ingeniero adscrito al CENTRO NACIONAL DE INFROMÁTICA FORENCE, quien consignó anexo y solicitó prórroga para la presentación del informe pericial (f. 13 al 16 de la II pieza).
En fecha 19.05.2026, este tribunal fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de la experticia informática forense. (f.17 de la II pieza).
En fecha 22.05.2026, el abogado JAVIER PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes. (Folios 18 al 23 de la II pieza).
El día 17.06.2026 (f. 24 al 301 de la II pieza) el ingeniero WILNOR LUGO, consignó dictamen pericial informático.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1. De la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que, en fecha 29 de julio de 2025 en la ciudad de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, su mandante ciudadano Gregory Loster Mijares Díaz, anteriormente identificado, celebró un contrato de promesa bilateral de compra y venta con el ciudadano Antonio Feijoo Cid, titular de la cédula de identidad número 6.919.014, quien en su condición de accionista, propietario del 50% del capital accionario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A, equivalente a 20.000 acciones, le ofreció en venta al antes mencionado la totalidad de las acciones de su propiedad, por tener preferencia como accionista para su adquisición, conforme lo dispuesto en los Estatutos Sociales de dicha empresa; que, luego de una serie de negociaciones, realizadas entre ellos de manera personal, y a través de diversas notificaciones telemáticas, se logró un acuerdo en cuanto a la compra por parte de su mandante de la totalidad de las acciones pertenecientes al vendedor oferente, es decir, las 20.000 acciones de la sociedad de comercio CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M., C.A., siendo el monto total a cancelar por el comprador oferido, la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 700.000,00) por dichas acciones, estableciéndose un esquema de pagos en cuotas para liquidar la deuda contraída por su poderdante; para ello, en fecha 29 de julio de 2025, los ciudadanos arriba mencionados, celebraron de manera privada un contrato que denominaron Promesa Bilateral de Compra-Venta en el cual se establecieron las cláusulas que regirían la negociación; que lamentablemente en la redacción del contrato, aquí denunciado en nulidad, se cometieron graves errores y omisiones que afectan seriamente la validez del mismo (…)
• Que, a pesar de que cada uno de los celebrantes del contrato estaban conscientes de que el Objeto del Contrato era la venta de 20.000 acciones ofertadas por el ciudadano Antonio Feijoo Cid, al ciudadano Loster Mijares Díaz, es decir, el 50% del capital accionario de la sociedad mercantil arriba mencionada, tal como se videncia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2017, fecha en la cual se modificó el capital inicial, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo del año 2017, bajo el N°27, Tomo 51-A-Tro, constituyéndose dicho aumento accionario en la cantidad de 40.000 acciones nominativas; de manera errada, se reflejó en dicho contrato, que habían convenido que la promesa de venta se hacía sobre quinientas (500) acciones nominales de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M., C.A., haciendo mención, en dicho contrato, promesa bilateral de compra-venta, en el punto PRIMERO, al documento constitutivo de la sociedad mercantil inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha (18) de febrero del año 2009, bajo el N°15, Tomo 7-A Tro, bajo el expediente 222-1023, en el cual se reflejaba el capital inicial de la sociedad representada por ciento cuarenta acciones, de las cuales el ciudadano Antonio Feijoo era propietario del 50%, es decir 70 acciones, aquí nace el primer error, porque la sociedad mercantil, aumentó su capital accionario en el año 2012, a Mil (1.000) acciones, según acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre del año 2012, bajo el N°25, tomo 151-A-Tro; que, posteriormente en el año 2017 realizaron un nuevo aumento de capital societario, constituido por 40.000 acciones nominativas, según acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo del año 2017, bajo el N°27, Tomo 51-A-Tro; siendo estas las realmente negociada por las partes, lamentablemente, que en la redacción del documento se incurrió en un error de transcripción imperdonable, incluso el acta que allí se menciona, solo otorgaba a cada socio 70 acciones y no 500, lo que evidencia que si se toma dicha acta como generadora de derecho de venta del oferente, sería sobre 70 acciones y no podía ofrecer vender las 500 mencionada en el contrato de oferta; al mezclar dos actas de asamblea (la del 2.009 con la del 2.012) se generó la grave confusión, sacada del acta del 2.012, año en el cual, como se señaló se incrementó el capital accionario a 1.000 acciones, correspondiendo a cada socio 500, pero el redactor del contrato inexcusablemente omitió, que el capital de la empresa había aumentado en el 2.017 a Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00) constituido por 40.000 acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000,00 c/u, siendo propiedad del oferente 20.000 acciones, equivalentes del 50% de capital accionario de la empresa arriba mencionada; semejante confusión en la redacción y falta de verificación por los celebrantes del contrato; quienes confiando excesivamente en la abogado que redactó el contrato entre ellos, por tener una filiación de suegro y yerno, lo suscribieron sin verificar lo allí expuesto, y verificar si lo querido por ellos estaba expresado claramente en el contrato de oferta y si los documentos utilizados para establecer las acciones de la negociación, se correspondían con la cantidad transcrita o no; error cometido por ambas partes; pues, era del conocimiento y acuerdo de ambos, que el objeto central de la negociación y razón por las cuales el oferido aceptó celebrar el contrato de oferta, eran las veinte mil (20.000) acciones propiedad del oferente.
• Que, se estableció que el precio total de la compra asciende a la cantidad de Setecientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América ($700.000,00), pagaderos bajo un esquema de cuotas, tal como lo indican en dicho contrato; pero que como expusieron, se señalaron erróneamente 500 acciones y no las 20.000 que se estaban negociando, tan fundamental error influye de manera determinante en el contrato, y visto, que los celebrantes del contrato no se percataron de la situación, procedieron a la firma del acuerdo, y el oferido a cancelar por concepto de arras la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estado Unidos de América (USD $35.000,00), discriminados de la siguiente forma:
• Que, $5.000,00 al momento de la aprobación del contrato.
• Que, $30.000,00 al momento de la firma.
• Montos equivalentes en conjunto al 5% del valor total del contrato.
• Que, es el caso, que el contrato aquí denunciado en nulidad, está inficionado de un Grave Vicio del Consentimiento, por el error cometido involuntariamente por los celebrantes.
• Que, en ese sentido, su poderdante y aquí demandante, incurrió en un error esencial y determinante al momento de prestar su consentimiento, pues creyó de buena fe que el objeto real y fundamental de la promesa de compra-venta era la adquisición de veinte mil acciones, que las darían en control accionario total de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A”., tal como había sido acordado con su suegro, aquí demandado en las negociaciones previas generadoras dela cuerdo, y no las quinientas (500) acciones reflejadas en el contrato en cuestión. Pues, de no haber conocido el oferido-demandante la cantidad estipulada erróneamente, no hubiese celebrado dicho contrato, dado que, no refleja la intención real de las partes, la cual era, indudablemente que el oferente, vende la totalidad de sus 20.000 acciones en la empresa antes mencionada, que representan el 50% del capital accionario, y el oferido, compra dichas acciones de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A”.
• Que, el monto total acordado en dicho contrato, como ya indicaron, asciende a la cantidad de Setecientos Mil Dólares de los Estado Unidos de América (USD 700.000,00), tan importante cantidad de dinero, evidencia que se acordó por la totalidad de las 20.000 acciones y no solo por las 500 acciones reflejadas en contrato aquí denunciado; pues el valor unitario reflejado por cada una de las 500 acciones, además de no ser real, no corresponde, en absoluto, con el valor de mercado y capital social de “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A” asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Dólares Americanos ($56.000.000,00), lo que es irreal y desproporcionado y no se corresponde con los activos de la empresa, hecho por demás conocido por ambos accionistas; lo que implica que, nadie en su sano juicio compraría una empresa, cuyo valor de mercado es infinitamente inferior al arriba señalado, y mucho más cuando del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2017, arriba identificada, los accionistas establecieron el valor nominal de cada acción de la empresa, en la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000), monto ínfimo actualmente, debido a que dicha valoración fue severamente afectada por las dos depreciaciones del valor de la moneda, a raíz de las devaluaciones de los años 2.018 y 2.021 ocurridas en el país; lo que hace evidente, que contrariamente a lo reflejado en el contrato, valor actual de esas acciones, al no haberse realizado ninguna recapitalización o actualización del capital social, es sumamente inferior al señalado en el contrato.
• Que, el error material reflejado en el contrato objeto de denuncia, hizo que la voluntad de su mandante se formara a partir de una representación mental equivocada sobre un aspecto esencial del negocio jurídico que realizaba, pues, si bien la libertad contractual permite que las partes de un contrato, celebren acuerdos en uso de la autonomía de la voluntad, asumir compromisos inviables y alejados a la realidad económica de “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A” y del país mismo, donde la existencia de empresas con un capital social tan importante en dólares, corresponde solo a un reducido grupo, que indudablemente no se encuentra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A”, por ello, el error material cometido, en cuanto a la cantidad real de acciones ofertadas (20.000) en relación al monto acordado en el contrato, reduce de manera significativa el valor nominal de cada una de las acciones, lo que es consonó, ya que, de otra manera el oferido-demandante no hubiese celebrado el contrato objeto del presente recurso de nulidad.
• Que, es indudable como ya expusieron, que las partes en uso de la autonomía de la voluntad contractual, pueden darle una estimación acordada a las acciones, pero que nadie en su sano juicio va a establecer un precio de Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (USD $1.400) de valor nominal por acción, sin que existan activos o grandes inversiones que justifiquen esa desproporcionada valoración; contrario a ello, lo realmente acordado por los celebrantes del contrato, fue establecer un monto acorde y justo, que permitiese al oferente-vendedor obtener un monto razonable por las 20.000 acciones que posee en la sociedad mercantil “CORPORACIÓN COSNTRUMUEBLES FM, CA”., y el oferido-comprador adquirir la totalidad de las acciones de la empresa pagando un precio ajustado a la realidad económica de la empresa y del país.
• Que, es por ello que afirman que ese grave en que ambas partes incurrieron por la filiación que les une, cuando no advirtieron que la cantidad de acciones no se corresponde con lo acordado por ellos en sus negociaciones, ni tampoco con el capital social de la empresa, genera indudablemente que, de no ser corregido de mutuo acuerdo, el contrato deberá ser declarado nulo por no reflejar la verdadera intención de las partes del contrato, y que de saber de sus existencia su mandante no lo habría celebrado.
• Que, otro hecho determinante que afecta la validez de la negociación realizada por el demandado, ciudadano Antonio Feijoo Cid, antes identificado, es que el mismo les indicó como oferente, que su estado civil es casado, es decir, las acciones que ofertó en venta forma parte de su comunidad de bienes conyugales, por tanto, al estar disponiendo onerosamente de bienes de la comunidad conyugal, se requiere, inexorablemente, del consentimiento de su cónyuge, ciudadana Encarnación Edel Arenella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.887.004; conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que establece que, se requiere el consentimiento de ambas partes, para enajenar a cualquier título o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bines muebles sometidos al régimen de publicidad, y tratándose en este caso de acciones en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A., que necesariamente sometidas al régimen de publicidad, surgía la obligación y necesidad de que la cónyuge, para el momento de la realización de la venta de las acciones, diera su consentimiento de manera expresa y, el oferente vendedor conoce la existencia de la comunidad, por lo que, al violentarse el derecho de la cónyuge del oferente sobre su participación en la venta celebrada en el contrato de oferta, la ley concede a dicha ciudadana el derecho a defenderse de esta situación, pues, al no constar su consentimiento como cónyuge, la venta de dichas acciones está viciada de nulidad, de allí que, dicha ciudadana podría intentar una acción como la presente al pretenderse extraer del patrimonio conyugal esas acciones sin su aprobación, en perjuicio de su mandante como oferido.
• Que se debe resaltar, que el oferente-demandado de manera oportunista y abusando de la buena fe del oferido-demandante y por la filiación que les une, que al día siguiente de la celebración del contrato, es decir el 30 de julio de 2025, incoo una acción de reconocimiento de firma por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en contra del oferido-demandante (…)”
1.2. En fecha 06.11.2025, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de subsanación a la demanda, mediante el cual indicó:
• “(…) Por lo anteriormente expuesto, procedemos a demandar al ciudadano Antonio Feijoo Cid, en su condición de Oferente-vendedor de las acciones objeto del contrato aquí accionado en nulidad, para que convenga y de manera voluntaria acceda a corregir el error material existente en el contrato en cuanto a la cantidad real de acciones que ofreció en venta a nuestro mandante, es decir, 20.000 acciones o sea condenado por este tribunal sobre la nulidad absoluta del contrato celebrado, por existir un error esencial y fundamental en el consentimiento de nuestro mandante, ya que, el error sobre la cantidad de acciones de 20.000 a 500 es de tal magnitud que recae sobre la sustancia o cualidad esencial de la prestación, haciendo que el consentimiento dado sea inválido, error generado por el uso inadecuado de actas constitutivas con cantidades accionarias que no correspondían con la realidad, y que habían sido sustituidos en años posteriores en Asamblea de Socios, partes del contrato denunciado en nulidad, así como por estar inficionado de un vicio de nulidad absoluta, derivado de la venta de un bien conyugal sin el consentimiento del otro conyugue (…)”.
1.3. De la parte demandada.
• “(…) Que, la nulidad de contrato pretendida por la parte actora, está infundada en falsos alegatos, contraria a derecho, intentando desconocer las obligaciones contraídas entre las partes hoy en litigio, celebrado en el contrato de manera privada en fecha 29 de julio de 2025 y debidamente homologado ante el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (expediente N°25-10422 nomenclatura de ese juzgado), y que cuyo fin era perfeccionar el documento suscrito con el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ con su cliente la cual consistía en la promesa de opción de compra de venta de quinientas (500) acciones lo cual representa un porcentaje que tiene el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A., en la empresa que con tanto esmero levantó desde cero, por lo cual, esta demanda adolece de algún sustento legal que la pueda hacer prosperar.
• Que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, haya dado en venta al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, la totalidad de las acciones de su propiedad que posee en la empresa sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A.
• Que, niega, rechaza y contradice, lo expuesto por la parte actora, referente a lo alegado, a que el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta de venta de quinientas (500) acciones suscrito entre su representado y el ciudadano GREGORY LOSTER MIJAREZ DÍAZ, se encuentre inficionado de un grave vicio del consentimiento, por un supuesto error cometido involuntariamente por los celebrantes, tal como lo pretender hacer ver la parte actora en su demanda, argumentando que se cometió un error esencial en la y determinante al prestar su consentimiento, invocando que la opción de compra venta era por veinte mil acciones (20.000), que posee su representado, y que cuales a su decir, le darían el control definitivo y accionario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSNTRUMUEBLES FM C.A., siendo que dicho manejo se había otorgado únicamente mientras durara los plazos de pago, y que en ningún momento en el contrato de marras se habla de que sería perpetuo.
• Que, niega, rechaza y contradice, lo argumentado por el accionante en su libelo de la demanda, en cuanto su decir, que de haber conocido la cantidad estipulada erróneamente, no hubiera celebrado dicho contrato; ya que según, no refleja la intención real de las partes; siendo la verdad cierta que el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, junto a su equipo de abogados, fueron los que redactaron, corrigieron, y estructuraron el mismo a su preferencia y beneficio, el cual leyeron un sinfín de veces haciendo las observaciones y que se las hacía saber a su persona, lo cual pasado el filtro de las negociaciones y acuerdos de la venta de quinientas (500) acciones, procedió a suscribir dicho contrato, sin ningún tipo de apremio o coacción personal, ya que se hizo a los tiempos y modos elegidos por él, que el visado del documento lo hace su abogada de confianza, su colega DELLYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.859.
• Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, sea yerno o tenga alguna filiación con su representado, por cuanto ya la descendiente del mismo está divorciada del hoy accionante, lo cual la única relación existente entre ellos, es la de socios de la empresa de CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A.
• Que, niega, rechaza y contradice, que la cónyuge d su defendido no estaba al tanto de la venta de quinientas (500) acciones de sus acciones en la empresa de la CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A., lo cual no es motivo para declarar la nulidad de venta del contrato, pues bien la misma puede acudir a dar su consentimiento si fuere el caso, y que no se entiende como los colegas de su contraparte pretendan dar consejos y asesoría legal en el libelo de la demanda a la ciudadana Encarnación Edel Arenella, sin tener algún tipo de cualidad o poder de representación, al alegar que los bienes de la misma estarían en riesgo, y que se pudiera ver afectado su patrimonio, lo cual pide en nombre de su representado y muy respetuosamente se inste y limite a la parte actora únicamente a ejercer el mandato que les diera el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ.
• Que, lo que si es cierto, es que en fecha 29 de julio de 2025, en Carrizal estado Bolivariano de Miranda, su defendido ANTONIO FEIJOO CID, titular de la cédula de identidad N°V-6.919.014, venezolano, mayor de edad, suscribió con el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.066.366, un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta por quinientas (500) acciones que le pertenecen en la CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A., que corresponde a parte de su capital accionario.
• Que es cierto, que las quinientas (500) acciones dadas en promesa bilateral de opción de compra venta, fue por un monto de setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($700.000,00), que en cuyo negocio se estableció el esquema de pago y cláusula se detallan: “(…).
• Que es cierto que el optante comprador ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, canceló la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5.000), al momento que fue aprobado el documento de promesa de opción de compra venta, es decir, el 09 de julio de 2025, y que, posteriormente llegada la ocasión de la firma del mismo canceló la cantidad de treinta dólares Estados Unidos de América ($30.000), para un total de treinta y cinco mil dólares Americanos ($35.000), por concepto de arras.
• Que, es cierto, que una vez firmado el contrato en fecha 29 de julio de 2025, es importante destacar que en fecha 30 de julio de 2025, su representado ANTONIO FEIJOO CID, interpuso demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, para lo cual se emplazó al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍZ, el cual acudió junto a su representado en fecha 30/07/2025, ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, en la causa (N°25.10422 nomenclatura de ese juzgado), y que de mutuo y común acuerdo presentaron escrito de convenimiento, el cual fue debidamente homologado en fecha 01 de agosto de 2025 por el referido tribunal y que, en cuya decisión se dejó por sentado el reconocimiento del contenido del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta por un total de quinientas acciones (500), celebrado por los hoy litigantes, y que cuyas acciones le pertenecen de un porcentaje mayor en la empresa sociedad mercantil CORPORACIÓN COSNTRUMUEBLES FM C.A., entonces como no se entiende, que la parte hoy actora introduce esta temeraria demanda, alegando que la opción de promesa de venta era por la totalidad de las acciones que posee su representado en la empresa antes nombrada, lo cual es falso que haya dado en venta 20.000 acciones al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ.
• Que, es importante hacer mención especial que la sentencia de homologación antes citada se puede constatar que el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, de manera voluntaria compareció ante el citado Tribunal y reconoció de manera categórica el contrato suscrito en fecha 29 de julio de 2025, con el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, ambos plenamente identificados, que a lo largo del contrato en litigio en todas y cada una de sus partes se habla de quinientas (500) acciones y en ninguna parte o extracto del mismo se menciona la totalidad de sus acciones que equivalen a veinte mil (20.000), tampoco se lee o visualiza que sea por el 50% del capital accionario de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A.,” en el documento de promesa bilateral de opción de compra venta de acciones, homologado lo cual reviste el carácter de “COSA JUZGADA”.
• Que, otro aspecto a resaltar, es el hecho que la parte actora en su petitorio solicita una supuesta corrección del contrato con una aclaratoria, que por cierto nunca cumplió con el pago de ninguna de las cuotas, sino que una vez vencida la tercera cuota en el mes de noviembre del año 2025, procede a demandar la nulidad del contrato, para así querer librarse del compromiso adquirido, lo cual es más que evidente que nunca tuvo la intención de pagar ninguna de las cuotas, que la demanda planteada es confusa, oscura, ambigua, pues no está claro si el accionante pretende que se cumpla con un contrato que el mismo incumplió o pretende la nulidad del mismo, conjugándose así, una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, existiendo una sentencia de carácter de “COSA JUZGADA” en relación a la venta de quinientas (500) acciones que le hiciera el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, quedando reconocida por el accionante de esta maliciosa demanda, solicita sea declarada SIN LUGAR en cada una de sus partes. De igual manera, solicita que se tome en cuenta el principio que se rija el presente juicio en base a lo alegado y la carga de prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Del mérito de la causa.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que se encuentra obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En lo que respecta a la reconvención o mutua petición, quien aquí sentencia deja constancia que emitirá pronunciamiento sobre la misma una vez analizadas las pruebas de la causa principal.
2. Aportaciones probatorias.
En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios interés.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa este tribunal de instancia, a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
2.1. De la parte actora:
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
(folios 12 al 30 de la I pieza) Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 25-10422, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusiera el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID contra el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del cual se evidencia que en fecha 01.08.2025, dicho tribunal HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpusiera el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID contra el hoy demandante GREGORY LOSTER MIJARES, en los términos por estos acordados mediante escrito presentado en fecha 30.07.2025, y siendo que dicha instrumental no fue tachada en el decurso del proceso, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que efectivamente el demandante GREGORY LOSTER MIJARES, reconoció el contrato en cuestión y así se precisa. Asimismo se evidencia que en dichas actuaciones corre inserto en copia el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito por el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID y el hoy demandante-reconvenido GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, el cual quedó reconocido por las partes ante el órgano jurisdiccional antes indicado, y el cual demuestra la obligación contraída en el mismo por los contratantes, y así se precisa.
(folios 31 al 34 de la I pieza) Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES, a los abogados en ejercicio DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, a fin de que ejercieran su representación en juicio; y el cual fue otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2025, y el cual quedó autenticado bajo el número 11, Tomo 25, Folios 47 al 50, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho poder fue renunciado por los abogados como consta en autos al folio 100, p. I, y así se decide.
2.1.2. En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
La representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos, ante tal promoción este tribunal en fecha 27.02.2026, dejó establecido que tal promoción no constituye medio de prueba alguna, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, lo cual fue aplicable a la prueba contenida en el CAPITULO III de la confesión judicial espontánea, y así se precisa.
Asimismo, promovió:
(folios 120 al 129 de la I pieza) Copia simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 15, Tomo 7-A, de fecha 18 de febrero de 2009 bajo el expediente Nro. 222-1023; este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide. Dicha documental sirve para demostrar la constitución de la Sociedad Mercantil in comento; así como las personas que las representan, y así se decide.
(folios 130 al 132 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de junio de 2016, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14, Tomo 77-A del año 2016, mediante la cual se evidencia la modificación de la cláusula tercera de los Estatutos, y siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(folios 133 al 138 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18.07.2014, bajo el número 37, Tomo 62-A del año 2014, mediante la cual se evidencia que para dicha fecha el hoy demandado era propietario de quinientas (500) acciones y el demandante de quinientas (500) acciones; y en cuya acta procedieron dichos socios a ratificar la Junta Directiva de la citada empresa, así como la designación del comisario JOSÉ ERNESTO GONCALVES CASTILLO, y siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(folios 138 al 141 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A., de fecha 28 de julio de 2016, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14, Tomo 77-A, mediante la cual modificaron la CLÁUSULA TERCERA respecto al domicilio de la empresa en cuestión, y siendo que tal instrumental no fue tachada en el decurso del proceso, este tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(folios 142 al 145 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A”, la cual se encuentra debidamente registrada en fecha 29 de mayo de 2017 ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 27, Tomo 51-A, y en la cual se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2017, los accionistas de la citada empresa, ciudadanos ANTONIO FEIJOO CID y GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, resolvieron aumentar el capital de la empresa de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000) a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo); adquiriendo el hoy demandado en ese momento la cantidad de diecinueve mil quinientas acciones (19.500) y el demandante, GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ la cantidad de diecinueve mil quinientas acciones (19.500); y siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso, esta Jurisdicente la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(folios 146 al 194 de la I pieza) Impresiones de comunicaciones de correos electrónicos efectuados entre los ciudadanos GREGORY LOSTER MIJARES y ANTONIO FEIJOO CID, desde los correos electrónicos loster1@hotmail.com y antoniofeijoocid@gmail.com, mediante las cuales se evidencia que el hoy demandado, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en fecha 07 de julio de 2025, desde el correo electrónico antoniofeijoocid@gmail.com envió mensaje electrónico al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES al correo loster1hotmail@hotmail.com informándole si tenía interés en la compra de las acciones de su propiedad en la empresa Construmuebles, siendo opción de ser el primer ofertado, determinando el remitente el ofrecimiento de dichas acciones sin limitación alguna, a los fines de finiquitar el destino de la empresa en común. Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2025, el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ desde el correo electrónico loster1hotmail@hotmail.com, escribió a ANTONIO en respuesta a su correo electrónico en el cual manifiesta el cierre del ciclo y cierre de la etapa de construmuebles; reiterando los términos acordados que serían plasmados en el documento de compromiso de venta de las acciones; obteniendo como respuesta desde el correo electrónico antoniofeijoocid@gmail.com, en esa misma fecha por parte del ciudadano ANTONIO FEIJOO, la necesidad de finiquitar y deslindarse de construmuebles, tanto administrativamente como legalmente, de manera que pudiera actuar a sus anchas en la empresa; poniendo como condición que el cambio accionario se realizaría por asamblea cuando se haya cancelado totalmente el acuerdo. Del mismo modo, evidencia esta sentenciadora que en fecha 31 de mayo de 2025, el demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO desde el correo electrónico antoniofeijoocid@gmail.com, informó a GREGORY MIJARES loster1hotmail@hotmail.com, informó que consideraba que era la mejor opción de que se quedara con todo el paquete accionario, para que no cayera en manos extrañas; siendo preferente tal como lo indican los estatutos. Respecto a dicho medio probatorio este tribunal valora dichos mensajes de datos, como fidedignos, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 265, de fecha 11 de marzo de 2026, con ponencia de la Magistrada MICHELVELÁSQUEZ, como demostrativa del contenido de las conversaciones sostenidas por los accionistas de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A., respecto a la venta de la totalidad de las acciones propiedad del hoy demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, y sobre cuyas comunicaciones electrónicas les fue realizada experticia informática por el CENTRO NACIONAL DE INFORMÁTICA FORENSE (CENIF) bajo la dirección de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), y así se decide.
De la prueba libre: La parte demandante a través de sus apoderados judiciales promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Formas Electrónicas, las comunicaciones impresas de correo insertas a los folios 146 al 194 de la I pieza del expediente, para lo cual en su Capítulo III.I promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA, solicitando se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a fin de que dicho organismo designara experto informático al efecto; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 27.02.2026, ordenó oficiar al CENTRO NACIONAL DE INFORMÁTICA FORENSE (CENIF) bajo la dirección de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), al efecto en fecha 21.04.2026, comparecen ante este tribunal los Ing. JHOSMAN ZERPA y WILNER LUGO, en su condición de PERITOS INFORMATICOS adscritos a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) quienes en fecha 19.05.2026, consignaron anexos contentivo de acta de inicio de experticia; cuyo informe definitivo fue consignado a los autos en fecha 17.06.2026.
Este tribunal deja constancia que el informe o peritaje emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), tiene pleno valor probatorio en el sistema judicial; por ser considerado el medio técnico y científico idóneo para validar, autenticar y certificar la integridad de los correos electrónicos, chat de WhatsApp y otro mensajes impugnados en el iter procesal, en tal sentido, de una revisión efectuada al informe in comento puede esta jurisdicente determinar que efectivamente la prueba electrónica fue certificada, lo que hace que la prueba promovida por la parte actora reconvenida tenga fuerza probatoria tal como se dispondría sobre un documento original con firma autógrafa, pudiendo entonces demostrarse con la misma que dicho organismo concluyó: a) Se determina de manera categórica que dichos elementos son veraces, íntegros y no presentan trazas de alteración, modificación o manipulación de sus estructuras nativas; determinando el perito informático que cada uno de los mensajes de datos contenidos en el buzón de la dirección electrónica de las comunicaciones electrónicas sostenidas entre las cuentas de correo loster1@hotmail.com gmijares@woodanthingscorp.com con la dirección Antoniofeijoocid@gmail.com tal como lo describe el análisis de las cabeceras, es decir, se determinó su autenticidad; b) El correo electrónico identificado en el presente informe, presenta las características esenciales (Formato de Mensaje RFC822), de los correos electrónicos a través de internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción que establece requisitos obligatorios (…) cumplen con todas las características y especificaciones que debe tener un mensaje de datos, se visualiza información sobre el emisor, receptor, fecha y hora, por lo que no presenta signos de alteración o falsificación electrónica; c) Por último con respecto a la cuenta gmijares@losterwood.com se informa que no se recolectaron correos electrónicos, debido a que la actividad de dicha cuenta es anterior al año 2025. Al no encontrarse dentro del periodo admitido por el Juzgado para la presente investigación, se procedió a descartar su adquisición ya que no cumple con el lapso de tiempo que fue promovido y admitido; en tal sentido este tribunal le confiere a los correos electrónicos promovidos por la parte actora reconvenida loster1@hotmail.com y Antoniofeijoocid@gmail.com, como demostrativos de la oferta de venta de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, (100%) en la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A., y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que dicho organismo informara a este tribunal lo siguiente: a) El estado civil del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ y b) el estado civil del ciudadano ANTONIO FEIJOO CID. En tal sentido, se evidencia a los folios 03 al 05 de la III pieza del expediente, oficio Nro. 10563, de fecha 20 de abril de 2026, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual dicho organismo remite la identificación de los ciudadanos GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ y ANTONIO FEIJOO CID, señalando que ambos ciudadanos son de estado civil solteros; por lo que, no existe hecho controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ÁLAMO TORRES, DELLYS VANESSA BRICEÑO LÓPEZ, JOSÉ OSCAR RONDÓN, ARSLIN MAYELI CARVAJAL DÍAZ; de los cuales sólo rindieron declaración las ciudadanas DELLYS VANESSA BRICEÑO LÓPEZ y ARSLIN MAYELI CARVAJAL DÍAZ.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DELLYS VANESSA BRICEÑO LÓPEZ (folios 225 y 226 de la I pieza). “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si es amiga o enemiga de alguna de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del procedimiento? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO FEIJOO? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GREGORY MIJARES? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo de donde conoce a los prenombrados ciudadanos? CONTESTÓ: Conocí a los ciudadanos cuando trabajé con ellos en el 2013, durante trece años y medio y nuevamente estoy trabajando en la corporación SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo a que se refiere con el término de la corporación? CONTESTÓ: Ah la empresa, Corporación Construmueble F.M. SEPTIMA PREGUNTA ¿Explique la testigo el tipo de relación que lleva con los ciudadanos ANTONIO FEIJOO y GREGORY MIJARES? CONTESTÓ: Laboral porque trabajo para la empresa Corporación Construmuebles. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano ANTONIO FEIJOO, como ha sido su actitud en el último año para la empresa el cual labora? CONTESTÓ: El último año no ha estado presente en la empresa, él había mostrado su deseo de vender para retirarse e irse a descansar a La Coruña, por motivo de salud. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO FEIJOO y GREGORY MIJARES, tenían una negociación por la venta de la totalidad de las acciones pertenecientes a la corporación Construmuebles F.M? CONTESTÓ: Si, efectivamente estaba en conocimiento. DECIMA PREGUNTA ¿Explique la testigo como le consta la anterior afirmación? CONTESTÓ: El señor GREGORY, me informó la negociación con el señor ANTONIO, y me envió un correo con el documento de venta para su primera revisión, documento que había sido redactado por el abogado JAVIER PEREIRA. DECIMA PRIMERA ¿Diga la testigo si es abogada personal del señor GREGORY MIJARES? CONTESTÓ: No, yo trabajo para su empresa Corporación Construmuebles. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuál es su cargo en la empresa Corporación Construmuebles F.M? CONTESTÓ: Asesor legal. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo quien le paga su salario? CONTESTÓ: Corporación Construmuebles. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien realizó el documento de compra venta de la totalidad de las acciones entre los accionistas ANTONIO FEIJOO y GREGORY MIJARES? CONTESTÓ: Los abogados del señor ANTONIO, se encargaron de la redacción y yo efectué algunas modificaciones agregando clausula y lo vise. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si realizó la revisión exhaustiva de los documentos fundamentales que sirvieron de base para el documento privado de compra venta de las acciones del ciudadano ANTONIO FEIJOO, al ciudadano GREGORY MIJARES? CONTESTÓ: No, hubo mucha premura y se elaboró el documento rápido para tomar la firma,. DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Explique la testigo el contenido del documento que se redactó a su decir? CONTESTÓ: El señor ANTONIO, había manifestado su deseo de vender las acciones de la empresa al señor GREGORY, y el contenido de eso era efectuar la venta total para él hacer su retiro. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo como conoce los hechos sobre el cual acaba de declarar? CONTESTÓ: Tuve la oportunidad de conversar directamente con el señor ANTONIO, mientras nos tomábamos un café. DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo en vista a su participación activa en la redacción del documento de compra venta así como las comunicaciones que mantuvo con los accionista cual era, la intención real de las partes intervinientes? CONTESTÓ: La del señor ANTONIO, era salir de la empresa y el señor GREGORY, tenía el deseo de adquirir la totalidad de la empresa. DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe cuántas acciones posee el ciudadano ANTONIO FEIJOO, y cuantas quería vender? CONTESTÓ: Hasta hace poco revisando eran más acciones de las que se establecieron en el documento, sin embargo, en las reuniones y en las comunicaciones el señor GREGORY, tenía deseo de vender el 100%. VIGESIMA PREGUNTA ¿Puede la testigo ser específica de cuanto es el 100% de las acciones del ciudadano ANTONIO FEIJOO, según los dichos anteriormente? CONTESTÓ: Sin mal no recuerdo son 20.000 acciones. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo según lo anteriormente establecido, explique por qué si el ciudadano ANTONIO FEIJOO, iba a vender su totalidad de 20.000 acciones, porque en el documento de compra venta aparecen solo 500 acciones? CONTESTÓ: El documento me imagino fue redactado con el documento constitutivo de la empresa y partieron del capital inicial sin verificar actas de asambleas. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si fue obligada a rendir declaración el día de hoy? CONTESTÓ: No. Acudí al llamado del tribunal de forma voluntaria. Es todo. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GREGORY MIJARES y desde hace cuantos años? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde hace 13 años, que comencé a trabajar en su empresa, SEGUNDA REPREGUNTA ¿ Diga la testigo si es empleada del ciudadano GREGORY MIJARES, y de la empresa Construmueble F.M?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la repregunta, toda vez que la testigo ya declaró para quien trabaja, además de ser una pregunta capciosa donde se quiere establecer un doble patrón, de igual manera aclaro que Construmueble, posee dos accionista los cuales son partes en el procedimiento y los mismo poseen la misma cantidad accionaria con las misma responsabilidades derecho y obligaciones. En este estado, la juez de este Despacho Judicial, ordena a la testigo responder la repregunta salvo su apreciación o no en la definitiva. CONTESTÓ: Si, soy empleada y de ANTONIO FEIJOO, y trabajo para el empresa Construmueble. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que cargo ocupa en la empresa Construmueble F.M, y si el mismo es un cargo de confianza? CONTESTÓ: Ocupo el cargo de asesor legal, y fui contrata para el cargo. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo quien es la persona encargada de remunerar su salario? CONTESTÓ: Corporación Construmueble. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO FEIJOO? CONTESTÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano ANTONIO FEIJOO y GREGORY MIJARES, se estaba llevando a cabo una negociación por un contrato de opción de compra venta por unas acciones pertenecientes al ciudadano ANTONIO FEIJOO? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio del ciudadano ANTONIO FEIJOO y GREGORY MIJARES, al momento de la negociación de la opción de compra venta por unas acciones pertenecientes al mencionado ciudadano FEIJOO? CONTESTÓ: Del señor ANTONIO, era La Coruña y del señor GREGORY, era Miami. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si en su calidad de abogada del ciudadano GREGORY MIJARES, fue la persona que redactó y visó el contrato de opción de compra venta hoy objeto de litigio? CONTESTÓ: No soy la abogada del ciudadano GREGORY MIJARES, si no de la empresa el cual le pertenece también al señor ANTONIO, y efectivamente participé en la redacción de algunas de las clausulas y lo visé. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo en su carácter de abogada redactora del contrato de marras si el mismo fue firmado por el señor GREGORY MIJARES, si ningún tipo de amenaza y coacción alguna? CONTESTÓ: No tengo conocimiento si el señor GREGORY, fue coaccionado para firmar el contrato. DECIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la propuesta de negociación tal cual está plasmada en el contrato de opción de compra venta, nació por parte del señor GREGORY MIJARES. CONTESTÓ: No, solo algunas cláusulas fueron propuesta por él, por qué ya el documento había sido acordado por él y el señor ANTONIO, el contenido como tal. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si el documento privado de opción de compra venta antes mentado, se presentó un escrito de convencimiento suscrito por las partes si ningún tipo de apremio u obligación de su patrocinado, y si usted fue la abogada que asistió al ciudadano GREGORY MIJARES, antes el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción y sede, para su correspondiente homologación? CONTESTÓ: Si, efectivamente yo lo asistí. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como redactora del contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos ANTONIO FEIJOO y GEGORY MIJARES, se convino en pagar 53 cuotas mensuales consecutivas a razón de 10.000$ Americanos? CONTESTÓ: Si, ese fue el acuerdo por la compra del 100% de las acciones. DECIMA TERCERA REPREGUNTA ¿ Diga la testigo como abogada de la empresa Construmueble, y del ciudadano GREGORY MIJARES, si sabe y le consta que el optante del contrato en litis no ha cancelado ninguna cuota de las acordadas en la convención acordada por los litigantes, pese a las numerosas notificaciones de pago hechas y las cuales usted recibió dichas notificaciones?. CONTESTÓ: No tengo conocimiento, solo recibí una notificación y se la hice saber al ciudadano GREGORY. DECIMA CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo los motivo por los cuales acudió hoy a rendir su testimonio? CONTESTÓ: Para dar cumplimiento de Ley. DECIMA QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si el ciudadano GREGORY MIJARES, le instó a acudir a rendir testimonio en el presente juicio? CONTESTÓ: No. DECIMA SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo según el conocimiento de causa y apreciación e ilustración como abogada quien debería tener la razón en la presente demanda?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la repregunta de la siguiente manera: la testigo no fue traigo como testigo experta, en vista a como esta fórmula la repregunta, asimismo, la testigo no tiene en sus manos ni tiene la faculta para decidir sobre un juicio del cual no tiene el conocimiento de las actas procesales, siendo ésta función de carácter jurisdiccional y no a través de una rendición testimonial, por lo que incitar a la testigo a tomar una decisión sobre el quien tiene la razón sobre pasa las facultades para las cuales está el día de hoy. En este estado la juez de este Despacho Judicial, relevó a la testigo de responder la repreguntar anterior, toda vez que la misma es impertinente.”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ARSLIN MAYELI CARVAJAL DÍAZ (folios 228 y 229 de la I pieza) “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si es amiga o enemiga de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO FEIJOO? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GREGORY MIJARES? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿de dónde conoce a los prenombrados ciudadanos? CONTESTÓ: De la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿dónde labora actualmente? CONTESTÓ: En la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M. C.A. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuál es el cargo que detenta dentro de la mencionada empresa? CONTESTÓ: Líder de producción. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué relación tiene con los prenombrados ciudadanos? CONTESTÓ: Relación laboral. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que los ciudadanos Antonio Feijoo y Gregory Mijares tienen una negociación por la venta de la totalidad de las acciones de la compañía CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M., C.A.? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Feijoo ofreció en venta la totalidad de sus acciones al ciudadano Gregory Mijares? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Explique la testigo ¿cómo le consta lo anteriormente expresado? CONTESTÓ: En una oportunidad el señor Antonio se apersonó a la fábrica y en las áreas del almacén expuso abiertamente a las personas que estábamos allí que él había puesto en venta la totalidad de sus acciones por un lapso de cinco (5) años a crédito o financiado. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿quiénes estaban en esas conversación presentes? CONTESTÓ: Estábamos el señor Oscar Rondón, Luis Álamo, el señor Antonio Feijoo, la señora Siony Feijoo y mi persona. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si en alguna oportunidad el ciudadano Antonio Feijoo le expresó que deseaba retirarse de la empresa? CONTESTÓ: Si, en muchas oportunidades el señor Antonio hablaba de cerrar la santamaría. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo los motivos que tuvo para acudir a este acto. CONTESTÓ: Fui citada y vine a cumplir con la Ley. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al señor Gregory Mijares y desde hace cuántos años? CONTESTÓ: Si, desde hace quince años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si mantiene una relación de empleada con el ciudadano Gregory Mijares? CONTESTÓ: No. Mi relación es netamente laboral con la empresa CONSTRUMUEBLES FM, C.A. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si mantiene una relación de empleada con la empresa CONSTRUMUEBLES DESING C.A.? CONTESTÓ: No, mi relación laboral es con la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué cargo ocupa en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A. y si el mismo, es cargo de confianza? CONTESTÓ: Soy líder de producción y soy una empleada más de la empresa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿quién fue la persona que la contrató para trabajar en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A.? CONTESTÓ: No me contrató una persona, me contrató la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio Feijoo? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que entre los ciudadanos Antonio Feijoo y Gregory Mijares se estaba llevando a cabo una negociación por un contrato de opción de compraventa perteneciente al ciudadano Antonio Feijo? CONTESTÓ: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta cuál era el domicilio del ciudadano Antonio Feijoo y del ciudadano Gregory Mijares al momento de la negociación de la opción de compraventa de unas acciones pertenecientes al ciudadano Feijoo? CONTESTÓ: Si, el señor Antonio en España y el señor Gregory en Estados Unidos. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si alguna vez estuvo presente en alguna reunión que mantuvieran los ciudadanos Gregory Mijares y Antonio Feijoo referente a la opción de compraventa por unas acciones pertenecientes al ciudadano Antonio Feijoo, de ser cierto indique el lugar y fecha? CONTESTÓ: No. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener ¿si sabe y le consta si el ciudadano Gregory Mijares firmó un acuerdo de compra por unas acciones pertenecientes al señor Antonio Feijoo? CONTESTÓ: ¿Puede reformular la pregunta? DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta si el señor Gregory Mijares firmó o suscribió algún contrato de opción de compraventa por unas acciones pertenecientes al señor Antonio Feijoo? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que el señor Gregory Mijares haya pagado alguna cuota de ese contrato de opción de compraventa que dice haber suscrito? CONTESTÓ: En una oportunidad el señor Antonio mencionó que para mediados de julio si no se firmaba o no se pagaba las cuotas de opción a compra él iba a tomar la empresa. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿quién es la persona encargada de remunerar su salario en la CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES? CONTESTÓ: La empresa CONSTRUMUEBLES FM. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo los motivos por los cuales acudió hoy a rendir testimonio. CONTESTÓ: Porque recibí una citación y estoy en cumplimiento de la Ley. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Gregory Mijares la instó a acudir el día de hoy a rendir declaración ante el tribunal? CONTESTÓ: No”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por las testigos, ciudadanas DELLYS VANESSA BRICEÑO LÓPEZ y ARSLIN MAYELI CARVAJAL DÍAZ, observa esta sentenciadora que las mismas conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO FEIJOO y GREGORY MIJARES; desde el año 2013, por cuanto, llevan a su decir, una relación laboral en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A., que tienen conocimiento que el ciudadano ANTONIO FEIJOO no ha estado presente en la empresa; que ha mostrado su deseo de vender para retirarse e irse a descansar a la Coruña por motivos de salud; que saben, asimismo, que los ciudadanos en referencia tienen una negociación por la venta de la totalidad de las acciones de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A; la testigo, ciudadana DELLYS BRICEÑO LÓPEZ, manifestó que le constan sus dichos porque el ciudadano GREGORY MIJARES le informó de la negociación para su primera revisión; documento redactado por el abogado JAVIER PEREIRA; manifestó que tiene el cargo de asesor legal; que el documento de compraventa fue modificado por ella; que tiene conocimiento que el contenido del documento fue redactado con el documento constitutivo y partieron del capital inicial sin verificar actas de asambleas; asimismo, manifestó que no es la abogada del ciudadano GREGORY MIJARES; sino de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A., y que efectivamente participó en la redacción del contrato; que no tiene conocimiento si el señor Gregory firmó dicho contrato bajo amenaza o coacción; manifestó asimismo que fue la abogada que asistió al ciudadano GREGORY MIJARES en el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y sede; aduce la testigo, de igual manera, que no realizó una revisión exhaustiva de los documentos fundamentales que sirvieron de base para el documento privado de compra venta de las acciones del ciudadano ANTONIO FEIJOO al ciudadano GREGORY MIJARES, ya que se elaboró con mucha premura y rápido para tomar la firma; indicó en su décima sexta pregunta que el señor ANTONIO había manifestado su deseo de vender las acciones de la empresa a GREGORY, el contenido era efectuar la venta total para él hacer su retiro; asimismo, manifestó dicha testigo que se convino en dicho contrato en pagar 53 cuotas mensuales consecutivas a razón de 10.000$ por el acuerdo de la compra venta del 100% de las acciones. En relación a la testigo, ciudadana ARSLIN MARYELI CARVAJAL DÍAZ, se observa que la misma manifestó a este tribunal que el ciudadano ANTONIO FEIJOO se apersonó al área de almacén y expresó abiertamente que había puesto en venta la totalidad de sus acciones; que lo expresó en reiteradas oportunidades que deseaba retirarse de la empresa; en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales para los efectos de la presente decisión, conforme a la sana crítica, y así se decide.
En relación a los testigos promovidos, ciudadanos LUIS ENRIQUE ALAMO TORRES y JOSÉ OSCAR RONDÓN, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-22.049.023 y V-11.753.248, respectivamente, admitidos por auto de fecha 27.02.026 (f.216, p.I), este tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, en tal sentido, no tiene quien juzgado elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor respecto de las mismas, y así se declara.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Este tribunal mediante auto de fecha 27.02.2026 negó su admisión, por no constar la manifestación de voluntad de absolver las posiciones juradas recíprocas, conforme lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, nada tiene que analizar y valorar al respecto quien decide, y así se deja establecido.
2.2. De la parte demandada:
2.2.1. Recaudos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.
(folios 64 al 70 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 15, Tomo 7-A, de fecha 18 de febrero de 2009 bajo el expediente Nro. 222-1023; este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto; aun y cuando la parte actora-reconvenida la desconoció, este tribunal en fecha27.02.2026 dejó constancia que a dicho documento no le es aplicable el mecanismo del desconocimiento por constituir dicha instrumental documento público y así se precisa. Dicha documental sirve para demostrar la constitución de la Sociedad Mercantil in comento; así como las personas que las representan, y así se decide.
(folios 71 al 79 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A., celebrada en fecha 12 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 25, Tomo 151-A, el 25 de septiembre de 2012 y en la cual se acordó a través del designado VICTOR MANUEL ALDEJO RAMÍREZ, resolver acerca del aumento del capital de la empresa; y modificar la Cláusula Quinta del documento constitutivo de la empresa, correspondiéndole a cada accionista quinientas (500) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000,00); y siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso, esta jurisdicente la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando la parte actora-reconvenida la desconoció, este tribunal en fecha 27.02.2026 dejó constancia que a dicho documento no le es aplicable el mecanismo del desconocimiento por constituir dicha instrumental documento público, y así se precisa.
(folios 80 al 88 de la I pieza) Marcada con la letra “C”, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01.08.2025, y que homologó el convenimiento que por reconocimiento de documento privado interpusiera el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID contra el hoy demandante GREGORY LOSTER MIJARES, en los términos por estos acordados mediante escrito presentado en fecha 30.07.2025, y siendo que dicha instrumental no fue tachada en el decurso del proceso, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el reconocimiento del contrato hoy objeto de nulidad; aun y cuando la parte actora-reconvenida la desconoció, este tribunal en fecha 27.02.2026, dejó constancia que a dicho documento no le es aplicable el mecanismo del desconocimiento por constituir dicha instrumental documento público, y así se precisa.
(folio 89 de la I pieza) Marcada con la letra “D”, copia simple de carta misiva fechada 08 de septiembre de 2025, dirigida al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, por parte del hoy demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, mediante la cual le informa el cobro de la deuda vencida por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (USD$10.000,00), este tribunal por cuanto observa que la referida documental constituye copias simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso, y así se decide. Dicha documental fue desconocida por la parte actora-reconvenida, a tal respecto este tribunal mediante auto de fecha 27.02.2026, declaró el mismo extemporáneo por tardía, y así se precisa.
(folio 90 de la I pieza) Marcada con la letra “D”, copia simple de carta misiva fechada 06 de octubre de 2025, dirigida al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, por parte del hoy demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, mediante la cual le informa el cobro de la deuda vencida por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (USD$10.000,00), este tribunal por cuanto observa que la referida documental constituye copias simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso, y así se decide. Dicha documental fue desconocida por la parte actora-reconvenida, a tal respecto este tribunal mediante auto de fecha 27.02.2026, declaró el mismo extemporáneo por tardía, y así se precisa.
(folio 91 de la I pieza) Marcada con la letra “D”, copia simple de carta misiva fechada 07 de noviembre de 2025, dirigida al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, por parte del hoy demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, mediante la cual le informa el cobro de la deuda vencida por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (USD$10.000,00), este tribunal por cuanto observa que la referida documental constituye copias simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso, y así se decide. Dicha documental fue desconocida por la parte actora-reconvenida, a tal respecto este tribunal mediante auto de fecha 27.02.2026, declaró el mismo extemporáneo por tardía, y así se precisa.
2.2.2 En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.-
La representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en dicha oportunidad ratifica, y promueve y hace valer el principio de comunidad de las pruebas, a tal respecto este tribunal mediante auto expreso de fecha 27.02.2026, dejó constancia que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno, pues el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual consideró el tribunal que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia de mérito, y así se precisa.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Del mérito de la causa:
La presente causa se contrae a la NULIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrito entre el demandante, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, y por el demandado, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, suscrito en fecha 29 de julio de 2025, por error esencial y determinante al momento del actor presentar su consentimiento, toda vez que a su decir el mismo debió suscribirse por la venta de 20.000 acciones ofertadas que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A., tal y como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2017, fecha en la cual se modificó el capital accionario y la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2017, bajo el número 27, Tomo 51-A Tercero; constituyéndose dicho capital accionario a su decir en 40.000 acciones nominativas; arguyendo que en dicho contrato por el contrario se reflejó de manera errónea y que habían convenido que la promesa de venta se efectuaría sobre 500 acciones, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el número 15, Tomo 7-A Tercero, representada por 140 acciones de las cuales el hoy demandado ANTONIO FEIJOO era propietario del 50% es decir de 70 acciones, naciendo allí a su decir el primer error, porque la sociedad mercantil aumentó su capital accionario en el año 2012 a 1000 acciones, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 25 de septiembre de 2012, bajo el número 25, Tomo 151-A Tercero; esbozando así que efectivamente las acciones negociada con el hoy demandado, eran las 20.000 acciones que correspondían al 50% de los derechos del demandado ANTONIO FEIJOO. Indicando además de ello que dicho error grave se evidencia que en dado caso corresponderían a cada socio 70 acciones y no 500, mezclándose al efecto dos actas de asambleas las del año 2009 y la del 2012, por lo cual incurrió en la buena fe del vendedor.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó en su debida oportunidad que la demanda de nulidad de contrato pretendida por la parte actora, esta infundada en falsos alegatos, intentando con ello desconocer las obligaciones contraídas entre las partes del contrato celebrado en fecha 29 de julio de 2025, y a su decir debidamente homologado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y cuyo fin era perfeccionar el documento suscrito con el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, la cual consistía en la promesa de opción de compra venta de quinientas (500) acciones lo cual refleja un porcentaje que tiene el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A, aduce además de ello que no es cierto que su representado haya ofrecido la totalidad de las acciones de su propiedad; esbozando además de ello que el contrato suscrito entre su representado y el hoy demandante, se encuentre inficionado de un grave vicio del consentimiento, por un supuesto error cometido involuntariamente por los celebrantes. Que es cierto, que una vez firmado el contrato de fecha 29 de julio de 2025, su representado en fecha 30 de julio de 2025, interpuso demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, para lo cual se emplazó al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES quien acudió ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, y de mutuo y común acuerdo presentaron escrito de convenimiento, el cual fue debidamente homologado en fecha 01 de agosto de 2025, y en cuya decisión se dejó por sentado el reconocimiento del contrato de promesa bilateral por un total de quinientas (500) acciones. Que en tal sentido existiendo una sentencia de carácter de cosa juzgada en relación a la venta de quinientas (500) acciones que le hiciera el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES, quedando reconocida por el accionante esta maliciosa demanda, por lo cual solicita se declare SIN LUGAR la demanda en cada una de sus partes; por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dichas controversias, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es impretermitible acotar, bajo el principio procesal iura novit curia, "el juez conoce el derecho", el cual otorga al juez el deber de aplicar la norma jurídica adecuada al caso, incluso si las partes la invocaron erróneamente u omitieron mencionarla, siempre y cuando no alteren los hechos de la demanda, referirnos en el presente caso, sobre el tipo de nulidad a aplicar, de acuerdo a los argumentos esbozados por la parte actora, siendo ello así quien suscribe, considera que no nos encontramos frente a una nulidad absoluta, como así lo ha peticionado el actor, esto, porque en el derecho venezolano los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) protegen exclusivamente el interés particular del contratante que alega ser engañado, lo cual da origen a la nulidad relativa (o anulabilidad).
En ese sentido, cabe distinguir someramente, entre ambos tipos de nulidad, iniciando en la naturaleza del interés protegido, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, pues, la nulidad absoluta, se reserva para contratos que violan el orden público, las buenas costumbres o una prohibición legal expresa (Artículo 1.141 CC), mientras que la nulidad relativa, se activa cuando el contrato tiene todos los elementos legales, pero el consentimiento de una de las partes fue manipulado o viciado (Artículo 1.142 CC), como en el presente caso, donde se alega la venta de acciones de una empresa lícita y cuya negociación es perfectamente legal, empero, se alega de igual manera que el comprador fue sorprendido en su buena fe, puesto que el contrato que suscribió no contiene la cantidad de acciones y capital real de la empresa, siendo ello así, se trata de un daño estrictamente patrimonial y particular, afectando solo al actor y no al orden público. De otro lado, en relación a la nulidad absoluta, cualquier persona que tenga interés, incluso un tercero ajeno al negocio, o el propio juez de oficio puede declarar la nulidad, mientras en el supuesto de nulidad relativa, solo el afectado contratante, puede ejercer la acción de nulidad (Artículo 1.346 CC).
De lo antes señalado, observa esta juzgadora de instancia, que nos encontramos ante una petición de nulidad relativa del contrato de opción de compra venta de acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A, de fecha 29 de julio de 2025, fundamentado en vicios del consentimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior y adentrándonos en el mérito de la causa, la nulidad de venta es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros. En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Ahora bien, en relación a la Nulidad Relativa o Anulabilidad por incapacidad legal de las partes, nuestro legislador en el Artículo 1142 del Código Civil Venezolano expresa:
“El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento…”
En este orden de ideas, en relación al término ANULABILIDAD, el ilustre doctrinario Jorge Avendaño Valdez, en su diccionario jurídico expresa que "La anulabilidad es la manifestación menos grave de la invalidez del acto jurídico, pues los defectos que presenta este son subsanables, pues solo afectan a una de las partes, sin afectar a una pluralidad de sujetos ajenos al acto, ni a la propia estructura del ordenamiento jurídico, a diferencia de la nulidad, en cuyo caso el acto jurídico no tiene ninguna posibilidad de ser subsanado.”
El hecho de que el acto jurídico presente una causal de anulabilidad no lo hace ineficaz. En sí mismo sino que el defecto puede ser subsanado, superviviendo su configuración. En ese sentido, la anulabilidad del acto jurídico presenta una eficacia precaria del acto, dependiente de la subsanación del defecto o de la confirmación del acto por la parte afectada. Si la parte afectada por el defecto decide ejecutar el negocio, este quedará saneado y en consecuencia, el acto jurídico ya no tendrá condición de precario, sino que quedará perfeccionado.
Por el contrario, si la parte afectada decide destruir las consecuencias indicadas, modificará, con efectos retroactivos, la esfera jurídica de la contraparte, al hacerle perder las situaciones jurídicas subjetivas que esta hubiese adquirido en función del negocio. A diferencia de la nulidad, en los casos de anulabilidad del acto jurídico, los jueces no pueden declararla de oficio, ni tampoco los terceros pueden accionar para que esta sea declarada, correspondiendo esta potestad a la parte afectada por la causal de anulabilidad.”
Conteste con la doctrina anterior, nos lleva a concluir que el artículo 1142 supra citado, contempla las causales por las que un acto jurídico puede estar infeccionado de anulabilidad o nulidad relativa, que son la incapacidad de las partes o una de ellas y los vicios del consentimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, la subsunción de los hechos en el derecho.
A tales efectos, el error, en decir de Pothier, es “…tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
En cuanto a la violencia, es la coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
Y respecto del dolo, se trata de la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Así las cosas, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su definición afirmando que:
“…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1993)
El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, define al error como “una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.”
De igual forma, el precitado autor define el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo:
“…artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.” (URDANETA FONTIVEROS Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
En este contexto, Francisco López Herrera, define al dolo como:
“…Todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Cicil Venezolana. Empresa El Cojo, S.A. Caracas, 1952).
Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo como:
“…el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora-reconvenida, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, a través de sus representantes judiciales manifestó en su demanda que suscribió con el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en fecha 29 de julio de 2025, un contrato de compra venta de acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A, el cual por error esencial y determinante al momento de presentar su consentimiento, se había convenido que la promesa de venta como se dijo, se efectuaría sobre 500 acciones pertenecientes al ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, tal como se evidencia del Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó anotada bajo el número 25, Tomo 151-A Tercero de fecha 25 de septiembre de 2012; ya que ambas parte pactaron la compraventa del cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al accionista ANTONIO FEIJOO CID, y no pactaron la compra venta de 500 acciones tal y como fue acordado en el contrato objeto de nulidad, ya que el capital accionario fue constituido en 40.000 acciones nominativas; aduce que tal error se evidencia al haberse reflejado que según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el número 15, Tomo 7-A Tercero, estaba representado por 140 acciones de las cuales el hoy demandado ANTONIO FEIJOO era propietario del 50% es decir de 70 acciones, naciendo allí el primer error, porque la sociedad mercantil aumentó su capital accionario en el año 2012 a 1000 acciones, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 25 de septiembre de 2012, bajo el número 25, Tomo 151-A Tercero; y que en el año 2017 sus acciones eran 20.000; y que si fuera así, le correspondería a cada socio setenta (70) acciones y no 500, mezclándose en dicho contrato la información contenida en dos actas de asambleas correspondientes al año 2009 y 2012, por lo cual incurrió en la buena fe del vendedor; error este que hace anulable, a su decir, la convención de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.146 del Código Civil. Sobre tales puntos es necesario señalar nuevamente el contenido de los siguientes artículos:
El artículo 1.141 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa ilícita.”
Por otro lado el artículo 1.142 eiusdem, reza:
“El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”
Por su parte el artículo 1.154 ibidem, señala:
“El dolo es una causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.”
De las normas antes citadas se colige, que a grosso modo los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez. Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás, es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Dicho esto, resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad se solicita se encuentra viciada tanto por el error esencial y fundamental en el consentimiento, generado por el uso inadecuado de actas constitutivas con cantidades accionarias que no se corresponden con la realidad y en dado caso el dolo derivado de las actuaciones realizadas por el demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID.
Ahora bien, visto el contrato que riela a los folios 16 al 19 de la I pieza del expediente, cursante entre las actuaciones insertas en el expediente Nro. 25-10422, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusiera el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID contra el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del cual se evidencia que en fecha 01.08.2025, y que fue HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpusiera el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID contra el hoy demandante GREGORY LOSTER MIJARES, en los términos por estos acordados mediante escrito presentado en fecha 30.07.2025, se puede observar en la CLÁUSULA PRIMERA que el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID (hoy demandado-reconviniente) y en su condición de OFERENTE dio en venta al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DIAZ (hoy actor-reconvenido) quinientas (500) acciones de su propiedad, disponiendo así el vendedor el derecho de preferencia de venta y conforme a los estatutos de la empresa; cuyas acciones se encuentran debidamente estipuladas en el documento registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el número 15, Tomo 7-A; asimismo, se evidencia de la CLÁUSULA CUARTA que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por las partes EL OFERIDO entregó al OFERENTE por concepto de arras la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00), más la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30.000,00), lo cual equivalía al cinco por ciento (5%) del valor total del acuerdo de venta. Por su parte se observa de la CLÁUSULA DÉCIMA: Que se acordó que una vez cumplidos los lapsos y pagos establecidos en el acuerdo y protocolizada la venta de las quinientas (500) acciones, se realizaría el cambio accionario correspondiente y formal mediante Asamblea por ante el Registro Mercantil.
Así pues, queda para esta Sentenciadora evidenciado que el hoy demandante-reconvenido, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, suscribió un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en su condición de accionista del otro cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A., que se refleja en el Acta de Asamblea registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el número 15, Tomo 7-A, que equivalía al cincuenta por ciento (50%) accionario, es decir, QUINIENTAS (500) acciones para dicha fecha.
No obstante, observa esta juzgadora que puede, sin duda alguna, señalar que existen elementos extraídos del abanico de pruebas aportadas por las partes, que permiten inferir que el comprar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones basándose en un acta de socios desactualizada que mostraba un capital accionario inferior al real o actual, configura un escenario claro de vicio en el consentimiento, que puede calificarse jurídicamente como dolo por ocultamiento, puesto que el vendedor no ignoraba el aumento de capital realizado por asamblea extraordinaria de socios desde el año 2017, por lo que, se configuraría el dolo, al redactarse deliberadamente el contrato de compra venta de acciones con base a un acta antigua que no refleja el verdadero capital accionario y cuando las partes siempre conversaron sobre la venta de la totalidad del capital accionario que se encontraba en manos del vendedor, siendo que por una parte el comprador al aceptar el precio de las mismas por la cantidad de setecientos mil dólares ($700.000,00),-bajo un esquema de cuotas-, lo estaba haciendo por el total de las mismas, es decir, se estaban negociando veinte mil (20.000) acciones y no quinientas (500) acciones, y ello se infiere del precio acordado, por otro lado, también quedó evidenciado de las actas procesales que el vendedor, estaba negociando la totalidad de las acciones en su poder, pues habla reiteradamente de retiro de la empresa haciendo indiscutible que la venta era por la todas las acciones que se encontraban en su poder, esto es, el cincuenta por cierto (50%) restante, de un total del cien por ciento (100%) de las acciones, que a la fecha son veinte mil (20.000) acciones, todo lo cual, incuestionablemente, invalida el contrato porque se usaron maquinaciones para inducir a firmar, como los son: (i) cantidad de acciones inferior a la real, (ii) valor de las acciones superior a la cantidad de acciones que se reflejan en el contrato, y, (iii) un reconocimiento de firma pocos días después de firmado el contrato privado de compra venta de las acciones, correspondiendo efectivamente demandar la nulidad del contrato de compraventa para deshacer el negocio, exigir la devolución íntegra del dinero y retornar las acciones al vendedor, por haber sido inducido con dolo a suscribir, además con abuso de confianza, un contrato mediante el ocultamiento de la realidad jurídica de la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo tales argumentos, es preciso señalar de igual manera que como bien lo señala la parte demandante, y así lo afirmó el demandado, no se está desconociendo el contrato y su firma, reconocida además de manera judicial, por el contrario, el contrato de compra venta suscrito y reconocido mediante sentencia de fecha 01.08.2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, constituye la prueba medular en el presente juicio, y apreciado como prueba, ello porque, en la cláusula primera, el vendedor declaró textualmente que: “… EL OFERENTE, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M., C.A.” (sic) C.A., promete dar en venta, quinientas (500) acciones nominales de dicha empresa mercantil, las cuales fueron pagadas y suscritas por mi persona. Dichas acciones se encuentran especificadas en el documento protocolizado en el (sic) Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el No. 15, Tomo 7-A, expediente No. 222-1023, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-297277900, los cuales se dan aquí por reproducidos…”, patentizando de tal manera que dicho contrato de compra venta se fundamentó en un acta de asamblea antigua, de acciones y capital no actualizado, existiendo un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2017 (vigente), fecha en la cual se modificó el capital accionario y la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2017, bajo el número 27, Tomo 51-A Tercero; constituyéndose dicho capital accionario en 40.000 acciones nominativas, lo cual demuestra a todas luces, que quedó registrada por escrito la declaración falsa del vendedor sobre la venta de las acciones, en tanto que el acta de 2009 queda como historial de la empresa y sin efecto al aumentar el capital y modificar la cláusula de la adquisición de nuevas acciones por asamblea y acta de 2017, contrapuesta además con la intención real del contrato, acreditada de los correos electrónicos y la declaración de los testigos, contentivo de las propuestas comerciales de ambas partes, sobre un cincuenta por ciento (50%) de un capital que debía representar la mitad de la empresa con vista a veinte mil (20.000) acciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia esta juzgadora, que la relación entre socios (especialmente en empresas cerradas o familiares) se rige por el principio de la máxima buena fe y lealtad societaria. Al ser socios y además tener un parentesco, existía una confianza legítima por parte del comprador de que la información declarada por su contraparte era verídica, de allí que pueda afirmarse la existencia del dolo como vicio del consentimiento, del cual fue sorprendido el vendedor y que causa de anulabilidad del contrato, demostrándose las maquinaciones practicadas por el contratante vendedor, por cuanto, sin ellas el otro no hubiera contratado. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, que la parte demandante trajo al presente juicio elementos probatorios que condujeron a la convicción de quien suscribe sobre la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, produciendo ésta la evacuación de las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que con lo cual demostró –como era su carga- sus respectivas afirmaciones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, ha quedado evidenciado que la parte actora logró demostrar ante esta juez de instancia, el dolo que afectó y vició su consentimiento para contratar la compra venta de una cantidad de acciones, pues, fue sorprendida su voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado, determinando la nulidad de la venta efectuada, y, es por lo que ha de concluirse que la acción incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
A tal respecto este tribunal se permite dejar claramente establecido que efectivamente en fecha 01.08.2025 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, homologó el convenimiento efectuado por los ciudadanos ANTONIO FEIJOO CID y GREGORY LOSTER MIJARES en los términos por ellos expuestos mediante escrito de fecha 30.07.2025, quedando al efecto reconocido el instrumento privado (contrato de promesa de opción de compra venta celebrado por dichos ciudadanos el día 29 de julio de 2025; no obstante, si bien es cierto, el reconocimiento de contenido y firma es un acto procesal que busca demostrar que el documento fue efectivamente firmado por las partes, ese acto no convalida los vicios ocultos ni la ilicitud del contrato; así pues, aunque este acto otorga autenticidad a la firma, no confiere validez legal del contenido del documento; en tal sentido es importante dejar claramente establecido que existe “cosa juzgada”, solo en lo que respecta al reconocimiento del contenido y firma del contrato en cuestión. Y ASÍ SE PRECISA.
Luego, por las razones anteriormente expuestas, debe este tribunal declarar CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la parte actora-reconvenida, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES en contra del ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, ambas plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
De la reconvención:
En esta oportunidad pasa el tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:
Fundamentos de la reconvención:
• “(…) Que, su mandante es propietario de veinte (20.000) mil acciones, de las cuales quinientas (500) acciones, las adquirió en fecha 25 de septiembre del año 2012, según consta en acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo en la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”, quedando anotado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 151-A, expediente No. 222-1023, que dicha empresa se encuentra constituida ante el mismo Registro Mercantil ya citado, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el No.15, Tomo 7-A, expediente No. 222-1023, con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Panamericana Km 21, galpón industrial Construmuebles, piso 1, Sector Corralito, urbanización Tara, zona postal 1203, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la cual se consigna en copia certificada marcada con la letra “A”, y se reproduce para los efectos de reconvención ejercida por esa representación judicial.
• Que, es el caso que en fecha 29 de julio de 2025, su mandante hoy reconviniente, celebró de manera privada con el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por quinientas (500) acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.”, por la cantidad de setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (700.000,00$), el cual fuera homologado en fecha 01 de agosto de 2025, por ante el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No. (25.10422 nomenclatura de ese juzgado), el cita a continuación “(…).
• Que, en la sentencia de homologación antes citada se puede constatar que el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, de manera voluntaria compareció ante el citado tribunal y reconoció de manera categórica el contrato suscrito en fecha 29 de julio de 2025, con el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, ambos plenamente identificados, ofrecidas como opción de promesa bilateral de compra venta de quinientas (500) acciones. Que consignan marcado con la letra “B” copia certificada de la misma.
• Que, posterior a la homologación hecha por el Tribunal antes mencionado, en el contrato se estableció un cronograma de pago, el cual quedó acordado en el mismo, específicamente en la cláusula décima segunda, un tabulador de pago de cincuenta y cuatro (54) cuotas consecutivas, que comenzaría a correr en fecha 01/09/2025, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10.000,$), así sucesivamente las primeras cincuenta y tres (53) cuotas, y un último abono, es decir, la cuota número cincuenta y cuatro (54), por la cantidad de ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ( 125.000$), y que hasta la presente fecha el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, no ha cumplido con ningún pago, a pesar de las notificaciones hechas por su representado de manera amigable y cordial, tanto a su persona y en el galpón donde funciona la sociedad mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M C.A.” y vía correo electrónico perteneciente al optante a la compra venta de quinientas (500) acciones, incumpliendo así con el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2025, y enero del 2026. Consignan marcado con la letra “C”, “C1” y “C2”, notificaciones de falta de pago.
• Que, el contrato de promesa bilateral de opción compra venta en cuestión, celebrado y homologado, se fijó en sus cláusulas quinta y séptima lo siguiente: “(…)”.
• Que, de las cláusulas antes citadas del contrato que se reconviene por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el mismo quedó establecido la forma d pago y la manera de resolverse el mismo en caso de incumplimiento, no obstante a ellos, el oferido no ha cancelado ninguna cuota del contrato suscrito entre las partes intervinientes, y que, a pesar de ello ha seguido administrando la empresa “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M”, sin rendir ningún tipo de cuenta de los ingresos y egresos de la sociedad mercantil de la cual es socio, sin que se celebrare ninguna otra convección, sino que de manera desvergonzada demanda la nulidad del contrato el cual nunca cumplió y tampoco tiene la intención de hacerlo, siendo así, por casusas diversas, y de las notificaciones por falta de pago nunca obtuvo una respuesta satisfactoria, siendo una de las obligaciones del oferido demostrar que pagó el precio de lo pactado entre las partes, tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil Venezolano vigente, referente a la materia de las obligaciones del comprador es pagar el precio , por lo que no queda otra vía que pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUINIENTAS (500) ACCIONES, por falta de pago estipulada en la cláusula séptima del tan mentado contrato, que equivalen a un porcentaje de acciones y no a la totalidad de su capital accionario, que le pertenecen de la empresa “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M” anteriormente identificada, suscrito entre su persona y el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, ya identificado, por lo que pide a este Tribunal se resuelva el contrato en litigio y que se condene a la parte actor reconvenida al pago de la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos (70.000$) por concepto de cláusula penal, fijada en el numeral sexto del contrato, y que cese la administración unilateral del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DSÍAZ, así como cualquier acto de disposición (…)”.
De la contestación a la reconvención.
En fecha 26.01.2026, los abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de contestación a la mutua petición, mediante el cual indicaron:
• “(…) Que, como punto previo, y visto que, el demandado-reconviniente solicita la resolución del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta de acciones de la empresa “Corporación Construmuebles F.M, C.A”; oponen la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.168 y artículo 1.367 del Código Civil, por la siguientes razones:
• Que, su mandante en varias comunicaciones, le participó al demandado-reconviniente que el contrato de oferta de ventas de acciones celebrado, adolecía de graves errores esenciales que ameritaban su corrección a los fines de garantizar la verdadera intención de las partes y la legalidad de dicha operación, para la continuación de los pagos convenidos para llevar a feliz término la venta del 50% del acervo accionario objeto de dicho contrato, comunicados enviados a su correo electrónico, antoniofeijoocid@gmail.com, los cuales recibió pero omitió dar respuesta para corregir los errores del contrato de oferta en referencia.
• Que, el contrato, objeto de la demanda de nulidad incoada en esta causa, está inficionado por errores esenciales que afectan su validez y legalidad, los cuales se señalan a continuación:
• Error Sustancial en el Objeto (cuantía de acciones): Que, el contrato refleja una cantidad de acciones menor a las realmente pactadas entre las partes, en el mismo se refleja la venta de quinientas (500) acciones de la referida empresa, cuando en realidad lo pactado era la venta de 20.000 acciones, constitutivas del 50% del Capital social de la empresa, que ese error es esencial porque recae sobre el objeto mismo del contrato. Que, la intención de su mandante era adquirir la TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DEL CUAL ES PROPIETARIO EL CIUDADANO: Antonio Feijoo Cid, identificado en autos, y las cuales se encuentran representadas por 20.000 acciones nominativas, para de esa forma obtener el control de 100 del capital accionario de la empresa “Corporación Construmuebles F.M, C.A”; por lo que al reflejarse erróneamente, una cantidad de acciones, infinitamente inferior a las 20.000 acciones, constitutivas del 50 del capital social de la empresa, el contrato pierde sentido y el propósito por el cual fue celebrado (que de haberlo conocido su mandante no lo hubiese celebrado). Que, al haber una discrepancia entre lo negociado y lo escrito, el contrato no refleja la voluntad real de las partes.
• Erros sustancial sobre la cualidad del vendedor (capacidad): Que, el demandado-reconviniente adolecía de legitimidad para celebrar el negocio jurídico y/o vicio gananciales (oferta y venta individual de acciones pertenecientes a la comunidad gananciales). Que, el vendedor ocultó su estado civil de casado por lo que las acciones que ofertó pertenecen a la comunidad de gananciales conforme a lo dispuesto en el Art. 168 del Código Civil, para su enajenación se requiere el consentimiento de la cónyuge, el cual no se evidencia del contrato de oferta celebrado, es decir, el demandado-reconviniente, al momento de la suscripción del contrato no contaba con la legitimidad idónea que le acreditase la total disposición de los bienes conyugales (acciones) objeto del contrato, por ello, su poderdante al advertir tan grave error esencial, procedió emitir al demandado-reconviniente diferentes comunicaciones vía correo electrónico (antoniofijoocid@gmail.com), donde le notificaba la obligatoriedad de subsanar dicha irregularidad, que como el bien sabía, las acciones que ofertó en venta, formaban parte de su comunidad de bienes conyugales, por lo tanto, al estar disponiendo onerosamente de bienes de la comunidad conyugal sometidos al régimen de publicidad, se requiere, inexorablemente, del consentimiento de su cónyuge, ciudadana Encarnación Edel Arenella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.887.004; conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
• Que, ratifican, que existió un error esencial sobre la cualidad jurídica del vendedor. El demandante reconvenido contrató bajo la falsa premisa de que el oferente tenía la libre disposición del 100% de las acciones. Pero al ser bienes gananciales, el vendedor carece de la cualidad de “propietario único”, necesaria para perfeccionar la venta. Error esencial porque, su mandante no hubiese celebrado el contrato, al hacerlo, se compró una futura demanda de nulidad por parte de la esposa por ser bienes gananciales.
• Que, la negativa del demandado-reconviniente a corregir y subsanar los errores, obligó a su mandante a suspender los pagos para evitar un daño mayor (pagar por algo que no recibirás o será nulo) y posteriormente demandar la nulidad del contrato celebrado por vicios en el consentimiento.
• Que, afirman que la decisión del demandante reconvenido de suspender los pagos hasta que el oferente corrigiese los graves errores que afectan el contrato, no es un incumplimiento injustificado ni un acto caprichoso, sino una respuesta legítima a los errores graves (vicios) del contrato que, el demandado reconviniente conoce y se negó a corregir, es decir, una medida de protección legal, ya que su real intención es comprar una propiedad legítima y tranquila sin riesgo de evicción. Que, no se puede exigir el cumplimiento o la penalidad a quien ha suspendido su prestación porque la otra parte presentó un contrato con vicios esenciales que impiden su ejecución normal y afectan su validez (…)”.
• Que, el demandado reconviniente, arguye que en fecha 29 de julio de 2025, celebró un contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta por quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil “Corporación Construmuebles F.M, C.A” con su mandante ciudadano Gregory Loster Mijares Díaz, plenamente identificado en autos y que dicho contrato fue homologado por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2025; igualmente señala que su poderdante compareció voluntariamente ante dicho tribunal y reconoció el contrato suscrito; por ello solicita en su reconvención la resolución del contrato antes mencionado por un supuesto incumplimiento del demandante reconvenido y solicitando igualmente se aplique la cláusula penal por la cantidad por el señalada.
• Que, inexplicablemente pide una suma de dinero por un supuesto lucro cesante por no haberle entregado el fruto de las ventas de la empresa, señalando una cantidad mensual en dólares sin justificación alguna.
• En tal sentido proceden a contestar la reconvención de la demanda en los siguientes términos:
• (…) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho, la Reconvención por Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano Antonio Feijoo Cid, con la contestación de la demanda por nulidad de contrato que le hizo su representado, por cuanto la argumentación de la misma no se ajusta a la realidad, tal como quedará demostrado con las pruebas que presentaran en su debido momento.
• (…) Que, niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el reconviniente, en el cual afirma que la intención de las partes en la oferta de venta de acciones hechas por el demandado reconviniente a su mandante fuese por quinientas (500) acciones; que, lo cierto del caso, es que su mandante aceptó celebrar dicho contrato con el demandado con la única intención de adquirir la totalidad del capital accionario de dicha empresa y o una mínima cantidad de acciones, como pretende hacer ver el demandado reconviniente. Siendo la intención real de las partes la compra venta de 20.000 acciones constitutivas del 50 de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “Corporación Construmuebles F.M, C.A”.
• Que, consideran fundamental señalar que, en el caso aquí debatido, se produjo lo que se conoce como DOLO RETICENTE Y EL ABUSO DE LA CONFIANZA FAMILIAR por parte del demandado reconviniente, quien invoca y busca aprovecharse del reconocimiento de la firma como una supuesta convalidación del contrato. Al respecto, señalan:
• (…) Que, el contrato se suscribió en un ámbito de confianza legítima por el vínculo de parentesco (suegro-yerno), que, su poderdante actuó bajo la creencia de que el documento reflejaba la lealtad familiar, lo cual fue aprovechado por demandado para insertar cifrar erróneas.
• (…) Que, el reconviniente, tras la firma se negó a corregir los errores esenciales del contrato, buscando evitar que su poderdante detectara que la falta de firma de la esposa hacia anulable dicho contrato.
• (…) Que, el reconocimiento de firma (Art. 444 CPC) otorga autenticidad al documento, pero no purga los vicios del consentimiento, que, su mandante reconoció la firma bajo el mismo error de hecho provocado por el dolo del vendedor.
• (…) Que, niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el demandante en reconvención, en el cual afirma que el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUINIENTAS (500) ACCIONES, tenga la validez que pretende darle y del cual, según sus dichos, pretende su resolución por la falta de pago estipulada en la cláusula séptima del mencionado contrato.
• Que, tal como denunció en la demanda de nulidad cursante en esta causa, existen errores esenciales en dicho contrato que afectan su validez y legalidad, situación conocida ampliamente por el demandado reconviniente, ciudadano Antonio Feijoo Cid, relativas al objeto de contrato en cuanto a su cualidad (número de acciones reflejadas en el contrato distintas a las convenidas entre las partes) y la omisión por parte del oferente, de su estado civil de casado, y que, las acciones que ofertó en venta, forman parte de su comunidad de bienes conyugales, por tanto, al estar disponiendo onerosamente de bienes de la comunidad conyugal, se requiere inexorablemente, del consentimiento de su cónyuge, ciudadana Encarnación Edel Arenella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.887.004; conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que expone a su mandante a futuros pleitos judiciales por nulidad de dicha venta, ya que, al violentarse el derecho de la cónyuge del oferente sobre su participación y aceptación en la venta celebrada en el contrato de oferta, que, la ley le concede a dicha ciudadana el derecho a atacar esa operación de venta, pues, al constar su consentimiento como cónyuge, la venta de dichas acciones está viciada de nulidad.
• Que, niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el reconviniente de que, su mandante deba cancelar la cantidad alguna por concepto de lucro cesante al demandado reconviniente por las ventas de la empresa “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M”.
• Que, en materia mercantil la entrega de cuenta por parte del socio administrador a los demás socios y distribución dividendos se realiza una vez aprobada la entrega de resultados por parte de la junta directiva en asamblea de socios, una vez descontados los impuestos, no antes, por ello, no puede pretender que su mandante esté obligado a pagar alguna cantidad mensual o rendir cuenta alguna de su gestión mensual al ciudadano Feijoo, tal como él lo señala en su escrito y mucho menos que tenga derecho a pago alguno por un supuesto lucro cesante.
• (…) Que, niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el reconviniente de que, su mandante incumplió con los pagos acordados en el ilegal contrato de oferta de venta celebrado. Que, lo cierto del caso, es que su mandante le cursó diversas comunicaciones a fin de solventar los graves errores existentes en el contrato para continuar con la negociación, donde se le señaló, que la oferta de venta de las acciones era por la totalidad de las veinte mil (20.000) equivalentes al 50% del capital accionario que poseía en la empresa “Corporación Construmuebles F.M ” y no las quinientas (500) allí reflejadas y que el oferente había omitido su condición de casado y no constaba la autorización de su esposa para realizar dicha operación sobre bienes conyugales, que lamentablemente el demandado reconviniente se negó a dar respuesta y corregir esa grave situación; ante esa situación, su poderdante procedió a la suspensión legítima de los pagos por la existencia y descubrimiento de vicios esenciales que afectaban la validez de la negociación y posteriormente incoo su acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento, señalan que esa suspensión se realizó como ejercicio de autoprotección, que su mandante no ha dejado de pagar por insolvencia o voluntad de incumplir, que por el contrario, constituye una suspensión legítima y justificada, provocada exclusivamente por la mala conducta del vendedor (reconviniente). Al detectarse que el objeto vendido es inferior en cuantía a lo pactado, y que, además el vendedor carece de plena capacidad de disposición por el vicio de ganancialidad, continuar con los pagos habría significado una negligencia patrimonial de su parte, agravando el daño económico ya causado. En ese sentido resaltan la inexistencia de mora culposa de su poderdante, ya que, para que exista incumplimiento, debe haber culpa. Que, en ese caso la paralización del flujo de pagos es una respuesta directa al descubrimiento del dolo reticente del vendedor. Es indudable que existió, una reticencia dolosa por parte del demandado reconviniente, quien, sabía que su contrato adolecía de errores esenciales y lo usó para recibir las cantidades de dinero acordadas, sabiendo que podía anularlo a su antojo a través de su esposa. Que, reconviniente no puede pretender que el demandante reconvenido, siga honrando un contrato que él mismo vivió desde su origen. Que, nadie está obligado a pagar por un derecho “claudicante”, es decir, aquel que, parece válido y existente en el papel, pero nació “herido” o debilitado porque está viciado de errores esenciales y sujeto a una posible anulación o revocación por parte de un tercero o por la ley, al tratarse de una propiedad que está en riesgo inminente de ser anulada por la cónyuge del vendedor., lo que genera una total inseguridad jurídica, visto que, un derecho claudicante no puede ser plenamente trasmitido ni garantiza la posesión pacífica. Si se intenta vender esas acciones a un tercero, ese tercero puede rechazar la compra porque el título está viciado.
• (…) Que, la venta no obliga a la esposa, ella podría demandar la nulidad en cualquier momento, que su mandante no puede ser obligado a pagar por algo que puede ser anulado mañana por una tercer persona (su suegra).
• (…) Que, el demandado reconviniente vendió una “ilusión” de propiedad total, cuando en realidad solo podía vender su 50% (en teoría). Al vender el 100% sin permiso, el objeto del contrato es jurídicamente imposible.
• (…) Que, cuando el demandado reconviniente omitió intencionalmente que es casado y no pidió la firma de la esposa, cometió un fraude.
• (…) Que, niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el reconviniente de que, su mandante deba cancelar la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (70.000,00 $) por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal.
• (…) Que, en ese sentido quieren señalar la inexistencia de mora culposa que pretende el demandado reconviniente. Para que la cláusula penal exigible según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, debe existir culpa del deudor.
• (…) Que, en ese caso su mandante notificó formalmente, en varias oportunidades, a través de correos electrónicos (antoniofeijoocid@gmail.com), al demandando reconviniente sobre los vicios detectados exigiendo su corrección.
• (…) Que, el demandado reconviniente guardó silencio y se negó a subsanar el contrato. Por tanto, que el contrato se encuentra paralizado por culpa exclusiva del acreedor (Mora Accipiendi). No existe “retracto” de parte del demandante reconvenido, sino una resolución por incumplimiento del vendedor a negarse a subsanar los errores esenciales que inficionan de invalidez el contrato celebrado. Que, es importante señalar:
• Que, si el contrato refleja la compra de 500 acciones creyendo que eran 20.000, esa obligación de cumplir es nula porque la voluntad fue asaltada por un error sustancial.
• Que, el oferente ocultó que el bien era ganancial, él no puede exigir cumplimiento de un contrato que é mismo no puede ejecutar legalmente por falta de la firma de su esposa (Art. 168 CC).
• Que, el demandado reconviniente no puede pedir la resolución para quedarse con la inicial o cobrar la cláusula penal, porque el contrato nació viciado por su propia conducta engañosa.
• Que, niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el reconviniente de que, por el hecho de que su mandante, reconoció su firma y la celebración del contrato objeto de la presente causa, el mismo tenga plena validez, a pesar de los errores esenciales de que adolece. Que, el reconviniente alega que la firma y posterior ratificación en el tribunal convalidan el contrato. Rechaza tal argumento por ser jurídicamente improcedente, por la siguientes razones:
• Que, el reconocimiento ante el tribunal solo hace fe de la autoría de la firma, pero no purga los vicios del consentimiento ni el dolo empleado para obtenerla.
• Que, el demandante reconvenido ratificó bajo el mismo engaño y desconocimiento de la cuantía real y del vicio de gananciales. Nadie ratifica un error si no es bajo nuevo error.
• Que, el reconocimiento de la firma no puede suplir la firma faltante de la esposa. El vicio de ganancialidad es una limitación legal a la capacidad del vendedor que ninguna firma no tiene el poder de subsanar.
• Que, niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el reconviniente de que, la abogado Dellys Briceño, Inpreabogado 136.859, sea la abogado de confianza de su mandante; cuando lo cierto es, que dicha profesional del derecho, es abogado de Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M”, quien redactó, tanto el contrato de oferta de venta de acciones objeto de nulidad en esta causa, así como del convenio judicial homologado, por lo que se puede inferir que realmente es de mayor confianza del demandado reconviniente, visto el hecho de que, su poderdante tiene su domiciliado en los Estados Unidos de América, por lo que la interacción constante de dicha abogado, la realizaba directamente con el demandado reconviniente, quien, para la fecha fungía como único administrador de la empresa por estar físicamente en el país, contrariamente a su mandante no tenía razones para dudar del contenido del contrato celebrado y mucho menos del escrito de ratificación, por ello, su mandante no tuvo objeción en ratificar su firma sin percatarse de los graves errores esenciales de que adolecía el documento y más cuando el mismo no es abogado, siendo un elemento considerar, y que deja dudas sobra la verdadera intención del demandado reconviniente, pues, no se entiende que un contrato celebrado de buena fe entre las partes, genere que demande al día siguiente a su poderdante, sorprendiéndolo en su confianza legítima familiar al inducirlo a asistir ese mis día y confirmar la celebración del contrato, lo que evidentemente hizo al no tener razón alguna para desconfiar de su suegro y menos que la abogado de la empresa de la cual son socios las partes, incurriera en tan graves errores de redacción y omisión de datos esenciales a la validez del contrato. (…).
• Que, niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el reconviniente de que, su mandante no sea su yerno y mucho menos que el mismo se haya divorciado de su esposa; cuando lo cierto es que hasta la presente fecha la filiación entre las partes del contrato se mantiene incólume, por lo que contrario a lo afirmado por el demandado reconviniente los mismo tiene la filiación de suegro y yerno (…)”
En tal sentido, esta sentenciadora se pronuncia de la siguiente manera:
o PUNTO PREVIO.
Excepción del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).
La representación judicial de la parte actora-reconvenida su escrito de contestación a la mutua petición opuso como punto previo la excepción del contrato no cumplido “exceptio non adimpleti contractus”, en los términos siguientes:
• “(…) Que, como punto previo, y visto que, el demandado-reconviniente solicita la resolución del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta de acciones de la empresa “Corporación Construmuebles F.M, C.A”; oponen la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.168 y artículo 1.367 del Código Civil, por la siguientes razones:
• Que, su mandante en varias comunicaciones, le participó al demandado-reconviniente que el contrato de oferta de ventas de acciones celebrado, adolecía de graves errores esenciales que ameritaban su corrección a los fines de garantizar la verdadera intención de las partes y la legalidad de dicha operación, para la continuación de los pagos convenidos para llevar a feliz término la venta del 50% del acervo accionario objeto de dicho contrato, comunicados enviados a su correo electrónico, antoniofeijoocid@gmail.com, los cuales recibió pero omitió dar respuesta para corregir los errores del contrato de oferta en referencia.
• Que, el contrato, objeto de la demanda de nulidad incoada en esta causa, está inficionado por errores esenciales que afectan su validez y legalidad, los cuales se señalan a continuación:
• Error Sustancial en el Objeto (cuantía de acciones): Que, el contrato refleja una cantidad de acciones menor a las realmente pactadas entre las partes, en el mismo se refleja la venta de quinientas (500) acciones de la referida empresa, cuando en realidad lo pactado era la venta de 20.000 acciones, constitutivas del 50% del Capital social de la empresa, que ese error es esencial porque recae sobre el objeto mismo del contrato. Que, la intención de su mandante era adquirir la totalidad de las acciones del cual es propietario el ciudadano: Antonio Feijoo Cid, identificado en autos, y las cuales se encuentran representadas por 20.000 acciones nominativas, para de esa forma obtener el control de 100 del capital accionario de la empresa “Corporación Construmuebles F.M, C.A”; por lo que al reflejarse erróneamente, una cantidad de acciones, infinitamente inferior a las 20.000 acciones, constitutivas del 50 del capital social de la empresa, el contrato pierde sentido y el propósito por el cual fue celebrado (que de haberlo conocido su mandante no lo hubiese celebrado). Que, al haber una discrepancia entre lo negociado y lo escrito, el contrato no refleja la voluntad real de las partes.
• Error sustancial sobre la cualidad del vendedor (capacidad): Que, el demandado-reconviniente adolecía de legitimidad para celebrar el negocio jurídico y/o vicio gananciales (oferta y venta individual de acciones pertenecientes a la comunidad gananciales). Que, el vendedor ocultó su estado civil de casado por lo que las acciones que ofertó pertenecen a la comunidad de gananciales conforme a lo dispuesto en el Art. 168 del Código Civil, para su enajenación se requiere el consentimiento de la cónyuge, el cual no se evidencia del contrato de oferta celebrado, es decir, el demandado-reconviniente, al momento de la suscripción del contrato no contaba con la legitimidad idónea que le acreditase la total disposición de los bienes conyugales (acciones) objeto del contrato, por ello, su poderdante al advertir tan grave error esencial, procedió emitir al demandado-reconviniente diferentes comunicaciones vía correo electrónico (antoniofijoocid@gmail.com), donde le notificaba la obligatoriedad de subsanar dicha irregularidad, que como el bien sabía, las acciones que ofertó en venta, formaban parte de su comunidad de bienes conyugales, por lo tanto, al estar disponiendo onerosamente de bienes de la comunidad conyugal sometidos al régimen de publicidad, se requiere, inexorablemente, del consentimiento de su cónyuge, ciudadana Encarnación Edel Arenella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.004; conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
• Que, ratifican, que existió un error esencial sobre la cualidad jurídica del vendedor. El demandante reconvenido contrató bajo la falsa premisa de que el oferente tenía la libre disposición del 100% de las acciones. Pero al ser bienes gananciales, el vendedor carece de la cualidad de “propietario único”, necesaria para perfeccionar la venta. Error esencial porque, su mandante no hubiese celebrado el contrato, al hacerlo, se compró una futura demanda de nulidad por parte de la esposa por ser bienes gananciales.
• Que, la negativa del demandado-reconviniente a corregir y subsanar los errores, obligó a su mandante a suspender los pagos para evitar un daño mayor (pagar por algo que no recibirás o será nulo) y posteriormente demandar la nulidad del contrato celebrado por vicios en el consentimiento.
• Que, afirman que la decisión del demandante reconvenido de suspender los pagos hasta que el oferente corrigiese los graves errores que afectan el contrato, no es un incumplimiento injustificado ni un acto caprichoso, sino una respuesta legítima a los errores graves (vicios) del contrato que, el demandado reconviniente conoce y se negó a corregir, es decir, una medida de protección legal, ya que su real intención es comprar una propiedad legítima y tranquila sin riesgo de evicción. Que, no se puede exigir el cumplimiento o la penalidad a quien ha suspendido su prestación porque la otra parte presentó un contrato con vicios esenciales que impiden su ejecución normal y afectan su validez (…)”.
A tal respecto, quien aquí suscribe considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
En este sentido tenemos que la “excepción non adimpleti contractus”, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Así pues, nos encontramos que el Tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, señala: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Página 963. Universidad Católica Andrés Bello, 2001).
Es decir, que la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado, sin embargo, infiere esta juzgadora que el actor reconvenido, al excepcionarse bajo esta figura en la oportunidad de contestar la contrademanda interpuesta en su contra, lo hace de una manera subsidiaria, habida cuenta que su demanda principal, lo es la nulidad de un contrato, y con vista a la reconvención por resolución de contrato propuesta y en el caso que su pretensión no prosperara, argumenta la exceptio non adimpleti contractus.
Ahora bien, la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), como quedó dicho, justifica la suspensión temporal de una obligación, asumiendo la parte demandante que el tribunal declare que el contrato es válido, porque en caso de declararse la nulidad, su consecuencia es la destrucción del negocio jurídico desde su origen y lo cual constituye el objeto de la presente demanda. De tal manera, que al demandar la nulidad primigeniamente, la parte actora reconoce implícitamente la existencia del contrato, empero, alega que este nació con un vicio que lo hace ineficaz. Su pretensión principal fue borrar el acto y volver al estado anterior, cuestión que fue declarada con lugar por este tribunal, al conocer el mérito de la demanda principal, en razón de ello, la excepción de contrato no cumplido, figura exclusiva de los contratos bilaterales, exige la plena vigencia y validez del contrato para poder suspender o excepcionarse en sus efectos, en este caso, al haberse declarado la nulidad del contrato, -pues así corresponde en el orden de revisión de la sentencia-, mal puede esta juzgadora analizar el incumplimiento por parte de la demandada-reconviniente de las cláusulas derivadas de ese mismo contrato, hoy anulado. Consecuencia de lo señalado, es forzoso declarar sin lugar el referido punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mérito de la reconvención.
En esta oportunidad pasa el tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Observamos entonces, que la parte demandada reconvino en el presente juicio, pretendiendo con ello la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción de compra-venta que fuera suscrito conjuntamente con el hoy demandante-reconvenido, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, en fecha 29 de julio de 2025, por incumplimiento de la parte actora-reconvenida de las CLÁUSULAS QUINTA y SÉPTIMA, del contrato de promesa bilateral de opción a compra venta por cuanto a su decir el hoy demandante-reconvenido, GREGORY LOSTER MIJARES, ha dejado de cancelar las cuotas acordadas según un tabulador de pago; las cuales no ha cumplido a pesar de haber sido notificado; incumpliendo así con las cuotas correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2025 y enero de 2026; pudiendo resolverse el contrato en referencia tal como fue dispuesto en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato.
Por su parte, la representación judicial de la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante escrito consignado en fecha 26.01.2026, procedió a negar, rechazar y contradecir la contrademanda, por cuanto a su decir en el caso debatido se produjo lo que se conoce como dolo reticente y el abuso de la confianza familiar por parte del demandado-reconviniente, por cuanto, pretende aprovecharse del reconocimiento de la firma como una supuesta convalidación del contrato. Asimismo, indicó que no es cierto el alegato formulado por el reconviniente que su mandante deba cancelar cantidad alguna por concepto de lucro cesante; asimismo niega, rechaza y contradice el alegato de que su mandante incumplió con los pagos acordados en el ilegal contrato de oferta de venta celebrado; que lo cierto es, que su mandante le cursó diversas comunicaciones a fin de solventar los graves errores existentes en el contrato para continuar con la negociación, donde se le señaló que la oferta de venta de las acciones era por la totalidad de las veinte mil (20.000) equivalente al 50% del capital accionario que poseía en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A y no las quinientas (500) allí expresadas; acto seguido niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (70.000,00$) por concepto de daños y perjuicios y como clausula penal; ya que la mora culposa que pretende el demandado reconviniente, para que sea exigible debe existir culpa del deudor.
En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aun y cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Podemos entonces afirmar, que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Ahora bien, vistos los argumentos de la reconvención y las defensas propuestas en el escrito de contestación a la reconvención, debe esta sentenciadora precisar que la demandada reconviniente persigue –tal como se ha dicho- la resolución de un contrato de opción de compra venta, este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para resolver sobre la misma, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción de resolución de contrato, establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
La mencionada norma prevé la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y
c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido.
(Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.
Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista lógicamente un contrato y que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa.
Ahora bien, si consideramos que esta juzgadora ut supra, esto es, en la oportunidad de decidir sobre la pretensión de la demanda que dio origen al presente juicio, declaró la nulidad del contrato de opción de compra venta de acciones, lo cual implica, que una vez declarada la nulidad, se considera que el contrato nunca existió y, consecuentemente, las partes deben restituirse mutuamente todo lo que hayan recibido en virtud del efecto ex tunc, pues la nulidad tiene efecto retroactivo, lo que significa que se retrotraen los efectos al momento de la celebración del contrato, es decir, se estableció que el contrato nunca produjo efectos jurídicos, mal podría declarar la resolución de un contrato que ha sido declarado nulo y sin efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
A mayor abundamiento, debe señalar quien suscribe que el objeto de la nulidad es declarar la ineficacia de un acto jurídico debido a la ausencia de requisitos esenciales o a la presencia de vicios que lo invalidan, como así se verificó en el presente juicio, acarreando como resultado volver a la situación anterior a la celebración del contrato, de tal manera que la consecuencia inexorable es el efecto retroactivo de la nulidad, lo cual conlleva a considerar que el contrato nunca existió (efecto ex tunc), siendo que en este caso se trata de un contrato de compraventa, donde el vendedor deberá devolver el precio y el comprador el bien, porque la nulidad atacó la validez desde el origen mismo del negocio jurídico. En ese mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio la reconvención por resolución de contrato debe forzosamente declararse sin lugar, puesto que ésta acción (resolución de contrato) presupone que el contrato es válido y existente y que una de las partes ha incumplido sus obligaciones, cuando lo cierto es que el contrato fue declarado nulo o inexistente, luego, al anularse el contrato o negocio jurídico, desaparecen las obligaciones recíprocas contenidas en el mismo. Si no hay contrato válido, el demandado carece de fundamento legal para pretender la resolución de una obligación contenida en cláusulas que ya no son exigibles. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID contra el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES, ambas plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.066.336 contra el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.919.014; y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 29 de julio de 2025, entre los ciudadanos ANTONIO FEIJOO CID (OFERENTE) y GREGORY LOSTER MIJARES (OFERIDO), ambas partes identificadas anteriormente. En consecuencia de ello, se ordena al ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, antes identificado entregar al actor-reconvenido ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $35.000,00) pagados por concepto de arras al momento de la suscripción del contrato que se anula.
SEGUNDO: SIN LUGAR la EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO (exceptio non adimpleti contractus) alegado por la parte actora-reconvenida, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.066.336 contra el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.919.014.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por el demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.919.014 contra el actor-reconvenido, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.066.336.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC,
YENNY ZELISKO RUSSO
RGM/Jenny
Exp. N° 22.097
Nulidad/Resoluc/ Def.
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