...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: QUINTERO DELGADO ANA LIGIA, QUINTERO DELGADO ADRIANA, QUINTERO DELGADO CARLOS ASDRUBAL Y DELGADO ARANDA LIGIA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.280.782, V.-10.284.812, V.-6.259.018 y V.-6.462.114 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.305.
PARTE DEMANDADA: QUINTERO POLANIA NATASHA AIMARA y QUINTERO POLAXNIA NIURKA NAVID, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.245.909 y V.-22.350.997, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: PALACIOS BLANCO NULBY, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.086.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 22.042
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09.04.2025, fue recibida del sistema de distribución la presente demanda que por PARTICIÓN intentarán los ciudadanos QUINTERO DELGADO ANA LIGIA, QUINTERO DELGADO ADRIANA, QUINTERO DELGADO CARLOS ASDRUBAL Y QUINTERO DELGADO LIGIA contra los ciudadanos QUINTERO POLANIA NATASHA AIMARA y QUINTERO POLANIA NIURKA NAVIDAD. (F.01 al 08 de la pieza I).
Mediante auto de fecha 09.04.2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en los libros respectivos bajo el número de expediente 22.042. (F.09 de la pieza I)
El 28 de abril de 2025, comparecieron los demandantes asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.305 a los fines de consignar los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda, asimismo le confirieron poder apud acta al referido abogado. (F.10 al 61 de la pieza I)
Mediante auto fechado 02.05.2025 este tribunal instó a la parte actora para que determinara la cuantía de la presente demanda. (F.62 de la pieza I)
En fecha 12.05.2025, la representación judicial de la parte actora subsanó la presente demanda. (F.63 al 64 de la pieza I)
Mediante auto fechado 14.05.2025, este tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a los fines que diera cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha 02.05.2025. (F.65 de la pieza I)
En fecha 26.05.20285, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia estableció la cuantía de la presente demanda. (F.66 de la pieza I)
Mediante auto fechado 28.05.2025, este tribunal admitió la presente demanda conforme a derecho ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma. (F.67 de la pieza I)
En fecha 04.06.2025, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de las co-demandadas, y del pago de los emolumentos al alguacil de este tribunal, para que se traslade a practicar las citaciones de la parte demandada. (F.68 de la pieza I)
Mediante auto de fecha 06.06.2025, este tribunal libró las compulsas de citación a la parte demandada. (F.69 y 70 de la pieza I)
En fecha 25.06.2025, el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, dejó constancia que los días 17 y 20 de junio de 2025, se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, donde no encontró persona alguna. (F.72 de la pieza I). Posteriormente el día 09.07.2025, consignó las compulsas y los recibos de citaciones de las codemandadas, asimismo, dejó constancia nuevamente de haber intentado practicar la citación de la parte demandada el día 08.07.2025, siendo infructuosa. (F.73 al 107 de la pieza I)
En fecha 09.07.2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación telemática de la parte demandada, dejando constancia que de no ser posible se hiciera la misma mediante carteles. (F.108 de la pieza I)
Mediante auto fechado 14.07.2025, este tribunal negó la citación telemática de la parte demandada y ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.109 al 111 de la pieza I)
En fecha 26.09.2025, el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel a los fines de practicar su publicación. (F.113 de la pieza I)
En fecha 23.10.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de los carteles de citación. (F.114 al 116 de la pieza I)
En fecha 31.10.2025, la ciudadana JENNIFER ANSELMI DÍAZ, secretaria titular de este despacho judicial dejó constancia que el 30 de octubre de 2025, fijó cartel de citación librado por este tribunal, en la dirección de la parte demandada. (F.117 de la pieza I)
El 03 de noviembre de 2025, comparecieron las codemandadas, asistidas por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número V.-27.710, quienes solicitaron la designación de un defensor público, por no contar con los recursos para pagar un abogado privado. (F.118 de la pieza I)
Mediante auto fechado 06.11.2025, este tribunal ordenó la notificación de la defensa pública a los fines que se le designase un defensor público o una defensora pública a la parte demandada para que le asista en el presente proceso. (F.119 de la pieza I)
En fecha 14.11.2025, la defensora pública NULBY PALACIOS BLANCO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.086, mediante diligencia aceptó el cargo de defensora pública de la parte demandada.
En fecha 25.11.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la presente demanda. (F.123 al 126 de la pieza I)
Mediante auto fechado 27.11.2025, este tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 25.11.2025, sin necesidad de practicar nuevamente la citación de la parte demandada. (F.127 de la pieza I)
En fecha 15.12.2025, la parte actora asistida por la defensora pública NULBY PALACIOS BLANCO, presentaron escrito de contestación de la presente demanda. (F.128 al 130 de la pieza I)
Mediante auto fechado 15.01.2026, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la presente demanda por la vía ordinaria quedando abierta a pruebas el primer (1°) día de despacho siguiente de la fecha del auto en cuestión. (F.146 al 149 de la pieza I)
En fecha 04.02.2026, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria titular de este tribunal dejó constancia que el mismo quedaría en resguardo de este despacho judicial a los fines de ser agregado a las actas que conforman en el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente. (F.150 y 151 de la pieza I)
En fecha 04.02.2026 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a la oposición. (F.152 al 155 de la pieza I)
En fecha 05.02.2026, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F.156 de la pieza I)
Mediante auto fechado 06.02.2026, este juzgado dejó constancia que los hechos acotados en el escrito de oposición plateados por la parte demandada serían resueltos como punto previo en la sentencia definitiva. (F.157 de la pieza I)
Mediante auto fechado 09.02.2026, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados previamente por las partes. (F.158 al 180 de la pieza I)
Por auto fechado 18 de febrero de 2026, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su valoración o no en la definitiva. (F.181 al 183 de la pieza I)
En fecha 09.04.2026, la parte demandada asistida por la defensora pública NULBY PALACIOS consignaron escrito de informes. (F.02 al 04 de la pieza II)
En fecha 06.05.2026, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F.07 al 11 de la pieza II)
Mediante auto fechado 12.05.2026, este tribunal declaró visto con informes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, contados a partir de la fecha del auto en cuestión. (F.12 de la pieza II)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis:
1.1 Alegatos de las partes
1.2 De la parte actora:
La parte actora asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ROJAS BRICEÑO, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Con ocasión al fallecimiento de nuestro progenitor CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ titular de la cédula de identidad V-2.139.910, y registro de información fiscal RIF J.50111060-3 se constituyó una comunidad ordinaria, derivada y proindivisa, sobre dos (2) bienes muebles e inmuebles actualmente sin partir e identificados infra, entre quienes procedemos a demandar y nuestras hermanas NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, quienes son venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-18.245.909 y V-22.350.997 respectivamente.
Del matrimonio CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ Y LIGIA DELGADO ARANDA. Nuestro progenitor CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ titular de la cédula de identidad V- 2.139.910 y nuestra madre LIGIA DELGADO ARANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.462.114, anteriormente de nacionalidad colombiana, en fecha 18 de marzo de 1967 contrajeron matrimonio, ello consta de reproducción simple del Acta que se acompaña marcada "A"; de esta unión matrimonial nacimos tres hijos de nombre ANA LIGIA QUINTERO DELGADO; ADRIANA QUINTERO DELGADO Y CARLOS ASDRUBAL QUINTERO DELGADO. Estos fijaron como último domicilio conyugal, una casa edificada por nuestro padre en un lote de terreno ejido, inmueble ocupado en vigencia del matrimonio de nuestros progenitores, situada en la calle Ruta 6, Casa Santa Eduvigis, Urbanización La Morita, en el Sector denominado Quintana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano Miranda. Este bien inmueble de naturaleza ejidos, nuestro padre construyó unas bienhechurías, tal y como se acredita de reproducción de Título Supletorio evacuando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 25 de febrero de 1981, documento que se acompaña marcado "C",
Del divorcio, CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ Y LIGIA DELGADO ARANDA. Motivado a desavenencias entre los citados ciudadanos, en el año 1986, se separaron de hecho, materializando el divorcio a través del procedimiento judicial, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue tramitado en el expediente Nro. 93.555, que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, quien mediante Sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, acordó la disolución del vínculo conyugal, quedando pendiente por liquidar la comunidad de gananciales. Se acompaña copia simple de la Sentencia de Divorcio marcada "B".
En fecha 31 de octubre del año 1997, ya disuelto el vínculo conyugal, pero sin acordarse la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que se constituyó entre nuestros padres CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ y nuestra madre LIGIA DELGADO ARANDA, mediante Documento (sic) otorgado ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.37, Tomo 109, de fecha 31 de octubre del año 1997, nuestro causante, CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, adquiere los derechos y acciones sobre el bien inmueble inculto, con las edificaciones contentivas de las bienhechurías. constituida por una casa destinada a vivienda familiar, identificada con el número 2, distinguida con el nombre de lote "H", situado en el sector denominado Barrilito, Lomas de Urquía, jurisdicción del Municipio Carrizales, del Estado (sic) Bolivariano Miranda, procediendo a realizar en fecha 07 de julio de 2011, el registro del Título (sic) Supletorio (sic) según consta de Documento (sic) registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Miranda, inscrito bajo el No. 2011.5561, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1744, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se acompaña marcados "D" los indicados documentos.
DE LA RELACION ENTRE CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ Y KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA. Luego de la separación de hecho de nuestros padres CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ y LIGIA DELGADO ARANDA, pero aún sin divorciarse, en el año 1986, nuestro causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, conoce a la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 8.946.545 y comienzan hacer vida en pareja; esta relación se mantuvo hasta el año 2008, fecha en la cual nuestro padre se separó definitivamente de KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA. En esa relación procrean a una hija de nombre NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, nacida en fecha 12 de agosto de 1988, titular de la cédula de identidad V-18.245.909; posteriormente CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, en fecha 12 de agosto de 1994, reconoce a una hija de KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA de nombre NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, nacida en el Estado (sic) Amazonas, fecha 28 de julio de 1993, titular de la cédula de identidad V-22.350.997.
Esta unión, CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA se mantuvo hasta el año 2008, fecha en la cual, motivado a ruptura de la vida en pareja, la señora KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA se va a vivir a Puerto Ayacucho en el Estado (sic) Amazonas.
Como hecho relevante, cabe señalar que en la partida de nacimiento de nuestra hermana NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA al momento de presentarse ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1988, erróneamente señalan que la madre de NATASHA AIMARA, decir, KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA tenía el estado civil de casada, siendo totalmente falso, toda vez que como se evidencia de la Sentencia (sic) de Divorcio (sic) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, de fecha 05 de mayo de 1993, aún nuestros padres CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ Y LIGIA DELGADO ARANDA, no estaban divorciados.
Consta de Título (sic) Supletorio (sic) evacuando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 25 de febrero de 1981, documento que se acompaña marcado "C" que CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ titular de la cédula de identidad V-2.139.910, durante la vigencia de su matrimonio con nuestra madre, LIGIA DELGADO ARANDA, ocuparon desde 1978, un lote de terreno municipal de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts.2), siendo los linderos y medidas los siguientes: NORTE: En sesenta y cinco metros (65 mts) con zona verde terrenos del Municipio(sic); SUR: En sesenta y cinco metros (65 mts) con zona verde terrenos del Municipio(sic), habitados por el señor Gabino Quintero; ESTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con zona verde terrenos del Municipio (sic) y OESTE: En veinticinco metros (25 mts.) con terrenos y Avenida (sic) Ruta (sic) 6 de la Urbanización (sic) la Morita, el cual es su frente principal y vía de acceso con la construcción de rampa y dos carriles en concreto para la subida de vehículos. Los derechos de ocupación y bienhechurías, sobre el mismo edificadas, que consta de una casa bifamiliar, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) de construcción, hecha en dos niveles, Nivel Superior, consta de un apartamento totalmente independiente, compuesto de un porche, sala comedor y cocina incorporada, una habitación y su baño, con un área total de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts.2); en el nivel inferior, existe otro apartamento individual compuesto de tres habitaciones, sala comedor, cocina y un baño con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts.2). Estas bienhechurías, las edificó CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, tal y como se evidencia del Titulo (sic) Supletorio (sic) evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y (sic) Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1981, documento que se identificó ut supra, como Anexo (sic) "C", y que se acompaña en reproducción simple en cuatro (4) folios útiles.
DE LA VENTA PARCIAL DE LAS BIENHECHURÍAS. Consta de Documento (sic) otorgado ante la Notaria Pública de los (sic) Teques del Estado (sic) Miranda en fecha 07 de abril de 1981, el cual quedó Autenticado (sic) bajo el No. 107, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa notaría, que CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HEINZ DIETER HEINEN titular de la cédula de identidad 1.067.667, el apartamento edificado en la planta nivel superior, el cual consta de un apartamento totalmente independiente, compuesto de un porche, sala comedor y concina incorporada, una habitación y su baño, con un área total de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts.2), otorgándole al comprador el uso y disfrute de un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts.2) de terreno, quedando en plena posesión y propiedad a la familia constituida por CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ y nuestra madre LIGIA DELGADO ARANDA, y sus descendientes, el resto de la superficie del inmueble y apartamento del nivel planta baja. Se acompaña marcado "F" reproducción simple del indicado Documento (sic), en dos (2) folios útiles. Los derechos acciones de posesión y propiedad de las bienhechurías, pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, según constan de Titulo (sic) Supletorio (sic) antes señalado, e identificado con la letra "C", evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado (sic) Miranda en fecha 25 de febrero de 1981, y legalizado en fecha 15 de julio de 1992 ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado (sic) Miranda y que de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo que su original reposa en la indicada Oficina (sic) de Registro (sic) Público (sic) habida cuenta que dichos derechos fueron adquiridos durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana, LIGIA DELGADO ARANDA.
Consta documento Autentico (sic), otorgado ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.37, Tomo 109, de fecha 31 de octubre del año 1997, marcado "D", y del Título (sic) Supletorio (sic) que se acompaña en reproducción simple marcado "E", registrado en fecha 07 de julio de 2011, según consta de Documento (sic) inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Miranda, inscrito bajo el No. 2011.5561, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.1744, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, ya habiéndose divorciado de nuestra madre, pero sin haberse liquidado la comunidad de gananciales, adquirió un bien inmueble, constituido por un terreno y las bienhechurías construidas, ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Carrizal del antes Distrito Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano Miranda, constante de: ANEXO 1, que constan de dos ambientes, una habitación y otra de uso múltiple, cocina, comedor, un baño sin área de ducha y un porche. ANEXO 2. Nivel Superior (sic) Porche (sic), cocina, comedor, sala una habitación con baño. Estas bienhechuría están edificadas en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, distinguido con el lote "H", situado en el lugar denominado Barrialito del Municipio Carrizal del antes Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano Miranda, actual Calle Barrialito, Casa N° 2, Sector Lomas de Urquía, Lote H.
Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATRO METRO CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.004,72 MTS.2) cuyos linderos, y medidas son las siguientes: NORTE: Con la Quebrada La Carboneria, llamada también La Pedrera, según una línea irregular de cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts) de longitud lindante con terrenos propiedad de Antonio Martínez; SUR: Con callejón de acceso a terrenos que son o fueron de Eduardo Giallorenzo Di Nina y antiguo camino vecinal Carrizal San Antonio, según una línea quebrada de dos segmentos rectos a saber, el primero de Este a Oeste en veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts.) y el segundo segmento, en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) y que forma un ángulo interior de ciento cincuenta y ocho grados con treinta minutos (158,30); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eduardo Giallorenzo Di Nina, según una línea recta de cuarenta y nueve metros (49.00 mts.) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Eduardo Giallorenzo Di Nina según una línea recta de cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 mts.). El lindero sur, forma con los linderos este y oeste respectivamente un ángulo de ciento nueve grados con cuarenta minutos (109,40) y noventa y cinco grados con treinta minutos (95,30). Como se indico pertenece a la sucesión de CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, según los indicados documentos antes identificados marcados “D” y "E". (…).
Determinado como ha sido claramente la condición jurídica de los bienes y comunidad proindivisa, que a raíz del fallecimiento de CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, por haber fallecido ab intestato, entre su ex cónyuge LIGIA DELGADO ARANDA y los herederos legítimos del causante, conformados por: ANA LIGIA QUINTERO DELGADO; ADRIANA QUINTERO DELGADO CARLOS ASDRUBAL QUINTERO DELGADO, y sus hijas habidas en la ex unión concubinaria, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA Y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, se ha conformado una comunidad proindivisa, donde a cada uno de éstos, sobre el cincuenta por ciento (50%), del acervo patrimonial del causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, les corresponderá una quintaba (1/5) parte, es decir un veinte por ciento (20%), habida cuenta, que el otro cincuenta por ciento (50%), perteneciente de pleno derecho a la comunera y ex cónyuge LIGIA DELGADO ARANDA
DE LOS BIENES MUEBLES. Además de los inmuebles antes señalados, existen un conjunto de bienes muebles formados por herramientas de trabajo, los enseres y menaje que constituyen el mobiliario que adquirió el causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ; igualmente al momento de su fallecimiento quedaron depositados en la casa de Carrizal, los siguientes vehículos:
Un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: YBY601; MODELO: GRAND BLAZER; SERIAL DEL MOTOR: KPV321820; SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KPV321820; COLOR: AZUL; AÑO: 1993; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 6; TARA: 2837; CAPACIDAD: 6 PTO. SERVICIO PRIVADO. El vehículo pertenece a la sucesión CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11 de febrero de 2004; No.20853755 -KC1K5KPV321820-3-1. Se anexo en un folio útil marcado Anexo "G"
Un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACAS: ACI39Z; MODELO: MALIBU; SERIAL DEL MOTOR: AEV311007; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV311007; COLOR: VINOTINTO; AÑO: 1984; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 5; TARA: 1450; CAPACIDAD: 5 PTO. SERVICIO PRIVADO. El vehículo pertenece a la sucesión CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de julio de 2003, No.23196954 - 1W69AEV311007-2-1. Se anexo en un folio útil marcado Anexo "H".
Un vehículo de las siguientes características: MARCA: DE SOTO; PLACAS: MBM573; MODELO: FIREFLITE; SERIAL DEL MOTOR: 125786; SERIAL DE CARROCERIA: 7103102493; COLOR: BLANCO Y ROJO; AÑO: 1960; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 5; TARA: 0; CAPACIDAD: 5 PTO. SERVICIO PRIVADO. El vehículo pertenece la sucesión de CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de noviembre de 2000; No.2819525 7103102493-1-1 Se anexo en un folios (sic) útil marcado Anexo "I".
Es el caso, que en múltiples ocasiones las coherederas ANA LIGIA QUINTERO DELGADO; ADRIANA QUINTERO DELGADO y CARLOS ASDRUBAL QUINTERO DELGADO se han reunido con las comuneras NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA, y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, a objeto de buscar una solución amigable para liquidar y partir la comunidad que se mantiene sobre los bienes muebles e inmuebles objeto del presente juicio, y no ha sido posible que estas dos últimas acepten la propuesta para liquidar la comunidad hereditaria, para lo cual se niegan a ejecutar de manera concertada un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad, sin que hasta el día de la fecha de introducción de esta demanda, tal liquidación se haya podido ejecutar de manera amigable (…)”
1.2.1. De la reforma de la demanda.
La representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado el 25 de noviembre de 2025, pasó a reformar la demanda en los siguientes términos:
“(…) Se reforma el aparte VII. DE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD Y SUS RESPECTIVOS PORCENTAJES SOBRE LA COMUNIDAD.-
Determinado como ha sido claramente la condición jurídica de los bienes y comunidad proindivisa, que a raíz del fallecimiento de CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, por haber fallecido ab intestato, quedó conformada entre su ex cónyuge LIGIA DELGADO ARANDA y los herederos legítimos del causante, conformados por: ANA LIGIA QUINTERO DELGADO; ADRIANA QUINTERO DELGADO CARLOS ASDRUBAL QUINTERO DELGADO, y sus hijas habidas en la ex relación extramatrimonial, NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, se ha conformado una comunidad proindivisa, donde a cada uno de éstos, sobre el cincuenta por ciento (50%), del acervo patrimonial del causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, les corresponderá una quintaba (1/5) parte, es decir un veinte por ciento (20%) habida cuenta, que el otro cincuenta por ciento (50%), perteneciente de pleno derecho a la comunera y ex cónyuge LIGIA DELGADO ARANDA…
…De la Ratificación del resto de los hechos expuestos y el derecho que se impetra.,
En representación de mis patrocinadas, ratifico en todas y cada una de sus parte (sic), los hechos y fundamentos, esgrimidos en el Escrito de la demanda y subsanación de la determinación de la cuantía, que no fueron reformados en este Escrito (sic) de Reforma (sic) de la demanda, que se solicita del (sic) conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se admita y se provea lo conducente.
Por último, solicito al Tribunal (sic) se sirva admitir, sustanciar y declarar CON LUGAR la presente acción, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Es justicia que esperamos, en Los Teques a la fecha de su presentación. (…)”
1.3. De la contestación a la demanda.
La parte demandada asistida de la defensora pública Nulby Palacios Blanco, contestó a la presente demanda de la siguiente manera:
“(…) En el expediente distinguido con el número 22042, que se instruye en este Tribunal por la demanda de Partición interpuesta por los ciudadanos ANA LIGIA QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, CARLOS ASDRUBAL QUINTERO DELGADO Y LIGIA DELGADO ARANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.280.782, V-10.284.812, V-6.259.018 y V-6.462.114 respectivamente, en contra de mis representadas, donde exponen que con ocasión al fallecimiento de su progenitor CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-2.139 910, y registro de información fiscal RIF J- 50114060-3, se constituyó una comunidad ordinaria, derivada y proindivisa, sobre dos (2) bienes muebles e inmuebles actualmente sin partir e identificados infra, entre quienes proceden a demandar a sus hermanas NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA Y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, quienes son venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad. No. V-18.245-909 y V-22.360.997 respectivamente. Asimismo, señalan como punto previo y hacen énfasis, en que existió una unión matrimonial desde el 18 de marzo de 1957, conformada entre CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-2.139.910 y su madre LIGIA DELGADO ARANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.462.114 y que esa unión fue disuelta mediante Sentencia (sic) definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, mediante Sentencia (sic) de fecha 05 de mayo de 1993, quedando pendiente por liquidar la comunidad de gananciales. Al no existir la partición y liquidación de esta comunidad de gananciales, se ha mantenido en una comunidad de hecho donde el causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ Y LIGIA DELGADO ARANDA mantienen cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo patrimonial de nuestro causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ. Al respecto, ya existen muchos criterios dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia patria, de casos como el que nos ocupa donde la comunidad de herederos del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, acuden en condición de únicos y universales. Herederos legítimos ab intestato, únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes inmuebles y muebles, habida cuenta que al no haberse liquidado la comunidad de gananciales que se conformó con ocasión al matrimonio que existió entre los tantas veces citados CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ y su ex cónyuge LIGIA DELGADO ARANDA han preservado la condición de comuneros sobre todos los bienes objeto de esta demanda de partición y liquidación.
Alegan también, las personas que conforman la comunidad y sus respectivos porcentajes sobre la comunidad, determinado como ha sido claramente la condición jurídica de los bienes y comunidad proindivisa, que a raíz del fallecimiento de CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, por haber fallecido ab intestato, entre su ex cónyuge LIGIA DELGADO ARANDA y los herederos legítimos del causante, conformados por ANA LIGIA QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO CARLOS ASDRUBAL QUINTERO DELGADO, y sus hijas habidas en la ex unión concubinaria NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA Y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, se ha conformado una comunidad proindivisa, donde a cada uno de estos, sobre el cincuenta por ciento (50%), del acervo patrimonial del causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, les corresponderá una quintaba (1/5) parte, es decir un veinte por ciento (20%), habida cuenta, que el otro cincuenta por ciento (50%), perteneciente de pleno derecho a la comunera y ex cónyuge LIGIA DELGADO ARANDA.
Ahora bien, ciudadana Juez (sic), confirmamos que existe una comunidad hereditaria, luego del fallecimiento ab-intestato de nuestro padre y causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, en fecha 01-03-2021, tal como consta en Acta (sic) de defunción Nro.035, la cual anexamos marcada con la letra "A".
También reconocemos que nos corresponde un acervo hereditario porque somos hijas del Causante (sic) CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, tal como consta en Actas (sic) certificadas de Nacimiento (sic) marcada con las letras "B y C" respectivamente.
Nos oponemos a la Partición en virtud que el Causante (sic) CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ y nuestra madre KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, mantuvieron una relación concubinaria desde el 17 de julio de 1986, hasta el 01-03-2021, fecha del fallecimiento de nuestro padre CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ.
Dejamos constancia que por ante el Tribunal Primero de 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cursa una Demanda (sic) por Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) incoada por nuestra madre KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, signada bajo el Nro. 31.969, a fin de demostrar que su relación con el causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, fue pública, Notoria (sic), Regular (sic) y Permanente (sic), y se encuentra en proceso, consignamos copias certificadas de la demanda y auto de admisión, marcada con la letra "D".
Por lo tanto, Ciudadana (sic) Juez (sic), nos oponemos que no puede existir una Partición (sic), sin antes haber una Sentencia (sic) Definitivamente (sic) firme de la Demanda (sic) por Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) antes mencionada. Esto con la finalidad de que nuestra madre también tenga parte en la Comunidad (sic) de gananciales.
Declaramos que nuestro padre y causante tenía su residencia en Carretera Panamericana, calle Barrialito, casa Nro.2, Sector Lomas de Urquía, Parroquia Carrizal, del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda.
Negamos y nos aponemos a lo alegado por las partes demandantes referente al punto III correspondiente a la relación entre Carlos Julio Quintero Díaz y Kenia Briggitte Polania Ortega.
Negamos y nos oponemos a lo alegado por los demandantes en el punto VII de su escrito de demanda, referente a las personas que conforman la comunidad y sus respectivos porcentajes sobre la comunidad.
Negamos lo alegado por los demandantes en el punto IX referente a la imposibilidad de lograr la partición propuesta…
Solicitamos muy respetuosamente de este digno Tribunal que se sirva sustanciar con todos los pronunciamientos de hecho y derecho la presente demanda, asimismo, solicito se oficie al Tribunal Primero de 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a fin de determinar si cursa averiguación número 31.969, por Demanda (sic) de Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) incoada por la ciudadana Kenia Briggitte Polania Ortega; Solicitamos de este digno Tribunal que no se pronuncie respecto a la Partición, hasta tanto no se consigne la Sentencia Definitivamente firme del expediente 31.969 que se lleva por ante el Tribunal (sic) antes mencionado (…)”.
2. Aportaciones probatorias.
En este orden, es necesario señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado -como lo es que- la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios intereses.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba son del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa este tribunal de instancia, a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
1. De la parte actora:
1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f. 11) Marcado “A”, copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 491, correspondiente a los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO y LIGIA DELGADO, expedida en fecha 28/07/1967, por la Parroquia de San Antonio de Cúcuta, inserta en el folio 246, Libro de Matrimonios Nro. 5, este tribunal por cuanto observa que dicho matrimonio se efectuó fuera del país y siendo que dicha acta no contiene la apostilla correspondiente, pues, tanto Colombia como Venezuela son Estados firmantes del Convenio de la Haya sobre la Apostilla de 1961, lo cual se traduce en que dicho documento en los términos en que fue aportado en el presente juicio debe ser desechado por esta juzgadora, por no tener validez, y así se decide.
(f. 12 y 13) Marcada “B”, copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS QUINTERO y LIGIA DELGADO DE QUINTERO, expedida en fecha 12/04/1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quien aquí suscribe evidencia que dicha documental sirve para demostrar la disolución del vínculo matrimonial de las partes in comento, contraído en fecha 16/03/1967, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, anotada bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios y siendo que dicha documental constituye documento público procesal, este tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
(f. 14 al 17) Marcada “C”, copia simple de título supletorio, evacuado en fecha 25.02.1985, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, respecto de una parcela de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2500m2) aproximadamente, ubicada en el Sector denominado Quintana, jurisdicción del municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda y sobre ella una casa bifamiliar con un superficie de doscientos diez metros cuadrados (210m2) de construcción, hecha a dos niveles, protocolizado ante el Registro Público del estado Miranda en fecha 15.07.1992, por lo que este tribunal lo aprecia por constituir un documento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de partición, y así se decide.
(f. 18 al 26) Marcada con la letra “D”, copia simple de contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31.10.1997 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el número 2011.5561, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 229.13.17.1.1744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual sirve para demostrar que el causante ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, era de un lote de terreno inculto que forma parte de un lote de mayor extensión y las bienhechurías asentadas en el, distinguido con el nombre de lote H, situado en el lugar barrilito, del municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda). Así las cosas, en virtud de que el mismo constituye documento público el cual merece fe de su contenido, y que el mismo no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el referido inmueble pertenecía al causante y así se establece.
(f. 27 y 28) Marcada con la letra “F”, copia simple de contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, el cual quedó anotado bajo el número 107, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual sirve para demostrar la propiedad que ostentaba el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†) de las bienhechurías construidas sobre terreno ubicado en San Antonio de Los Altos. Ahora bien, si bien es cierto que dicha documental constituye documento público, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, razón por la cual este tribunal la desecha por impertinente y así se decide.
(f. 29) Marcada con la letra “G”, copia simple de certificado de registro de vehículo número 20853755; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2004, el causante CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, adquirió un vehículo Modelo: Grand Blazer, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Marca Chevrolet, Placa: YBY601, serial de motor: KPV321820, cuya documental constituye documento público administrativo el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual esta Juzgadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la propiedad que ostenta dicha ciudadano sobre el vehículo hoy objeto de partición y así se decide.
(f. 30) Marcada con la letra “H”, copia simple de certificado de registro de vehículo número 23196954; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia que en fecha 14 de julio de 2003, el causante CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, adquirió un vehículo Modelo: Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Chevrolet, Placa: ACI39Z, serial de motor: AEV311007, cuya documental constituye documento público administrativo el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual esta Juzgadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la propiedad que ostenta dicha ciudadano sobre el vehículo hoy objeto de partición y así se decide.
(f. 31) Marcado con la letra “I”, copia simple de certificado de registro de vehículo número 2819525; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2000, el causante CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, adquirió un vehículo Modelo: FIREFLITE, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca DE SOTO, Placa: MBM573, serial de motor: 125786, cuya documental constituye documento público administrativo el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual esta Juzgadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la propiedad que ostenta dicha ciudadano sobre el vehículo hoy objeto de partición y así se decide.
(f. 32 al 43) Marcada con la letra “J”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente MP-204814-2021, llevado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL MIRANDA. DELEGACIÓN LOS TEQUES., por la comisión de uno de los delitos de la propiedad donde aparece como víctima la ciudadana ANA y como investigada la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente toda vez que los hechos allí controvertidos no forman parte de este proceso y así se decide.
(f. 44 al 49) copia simple de acta de inserción de matrimonio, número 05, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil. Parroquia Cecilio Acosta, la cual sirve para demostrar la inserción del matrimonio efectuado por los referidos ciudadanos ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques; cuya inserción fue declarada nula tal como se evidencia de la nota marginal; en tal sentido este tribunal desecha dichos medios probatorios del proceso y así se decide.
(f. 50 al 56) Marcada con la letra “K”, copia simple de escrito de demanda interpuesta por la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLNIA ORTEGA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que sostuvo con el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO (†), este tribunal observa de dichas actuaciones que las mismas reposan ante dicho tribunal en el expediente signado bajo el número 31.969 de la nomenclatura de mismo, evidenciándose de dichas actas que para esa fecha se encontraba en estado de citación; en tal sentido siendo que las mismas nada aportan al proceso por pertenecer dicha demanda a un tercero ajeno a la litis, esta juzgadora las desecha y así se decide.
(f. 57) Marcada con la letra “L”, copia simple de consulta de pensión. Cuenta Individual perteneciente a la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, este tribunal desecha dicha consulta por cuanto la referida ciudadana no es parte en el proceso y así se decide.
(f. 58 al 60) Marcado con la letra “M”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, debidamente tramitada por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyo certificado de declaración de impuestos sobre sucesiones fue expedido en fecha 12 de febrero de 2025, en el expediente N° 2-230342, R.I.F. J501110603; ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el documento público administrativo en cuestión no fue objeto de tacha, en consecuencia quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio como demostrativo de los datos del contribuyente y así se establece.
1.2. En la fase probatoria:
En relación a la promoción de la documental contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 21.683 de la nomenclatura llevada por este órgano jurisdiccional contentiva, a decir de la parte promovente, de la acción de amparo constitucional interpuesta que declaró nulo el matrimonio que obtuvo la ciudadana KENIA POLANIA ante el Juez de Paz en el año 2020, este tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 18.02.2026, se dejó constancia que tales actuaciones no fueron consignadas en el presente expediente, por lo cual no hay elementos para este juzgadora sobre los cuales emitir pronunciamiento y así se decide.
Prueba de informes: Dirigida a: 1) A la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo informar a este tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Miranda, el expediente signado con el N° MP-204814-2021; b) Que tipo de causa comprende el caso llevado en la causa MP-204814-2021; c) Que informe las identificaciones de la o las personas naturales involucradas como autores materiales denunciadas como sujetos acticos participantes; d) Que informe si se realizó la experticia grafotécnica para determinar la autenticidad de la firma autógrafa que aparece como la firma supuestamente otorgada por el difunto CARLOS QUINTERO DÍAZ; 2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Oficina de Pensiones), a fin de que dicho ente informara sobe los particulares siguientes: a) Si existe en sus oficinas, una pensión de cónyuge Supérstite del fallecido CARLOS QUINTERO DÍAZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad V-2.139.910; b) De ser cierto, informe a nombre de quien se otorgó la pensión de Cónyuge Supérstite; c) De ser cierto, informe desde cuando se esta beneficiando de la pensión.
Con respecto de la prueba de informes promovida, este tribunal observa que la misma se admitió por auto de fecha 18.02.2026 (f.181, p.I) y se libró oficio N° 0855/084 y 0855/085 en fecha 25.02.2026 (f.187 l 189, p.I) previa consignación de los fotostatos necesarios, sin embargo, a la fecha de la publicación de la presente decisión no consta en autos la respectiva respuesta, por lo que no ha sido evacuada, amén, que como se indicó, existe la prueba debidamente promovida por la parte actora, siendo así, este juzgado de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente verificar la importancia o incidencia que tiene esta prueba en el dispositivo del fallo y/o precisar la utilidad de la misma y su efecto en la motivación y finalmente decisión que haya de producirse en la presente causa.
En ese sentido, se pudo constatar, que la prueba de informe fue solicitada con el objeto de verificar que la ciudadana KENIA POLANIA, tercera ajena al presente juicio, ejecutó, a decir del promovente de la prueba, acciones fraudulentas con el propósito de obtener un resultado que le legitimará una condición de concubina del causante Carlos Quintero Díaz; siendo ello así, observa este tribunal, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 659 de fecha 26-10-2017, caso: cobro de bolívares interpuesta por SEGUROS UNIVERSITAS C.A. contra CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. y ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, la cual ratifica el criterio de la misma Sala sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitidas, aunque no evacuadas, o de impulsar de oficio su evacuación, antes de tomar una decisión definitiva; ello, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, empero, siempre que dicha prueba sea determinante para decisión que haya de producirse, no obstante, al verificar ésta operadora de justicia el objeto de la prueba, el cual ya se mencionó, considera que la prueba de informes promovida y admitida por este tribunal, no es determinante a los fines de la decisión en la presente causa, puesto que la mencionada ciudadana no es parte del juicio, por lo que, dichas resultas no son determinantes sobre el dictamen que finalmente deba producirse en el presente juicio, consecuencia de lo anterior este tribunal dictará sentencia prescindiendo de la prueba de informes no evacuada, y así se declara.
Inspección judicial: En fecha 06.03.2026 (folios 196 al 204 de la I pieza), este tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector Lomas de Urquía, calle Barrilito, casa La Candelaria Lote “H”, número dos (02), Carrizal estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: El tribunal se encuentra constituido en el Sector Lomas de Urquía, calle Barrilito, casa La Candelaria, Lote “H” #02, Carrizal, edo. Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El tribunal deja constancia de la existencia de una camioneta Mitsubichi Panel, color blanco, Placa: A79CH2M; un (01) vehículo Marca Steem, Placa: AA938HE, inoperativo; un (01) vehículo Malibú, color vino tinto CI39Z, inoperativo; una (01) camioneta Blazer Grand, color azul marino, Placa: AA67OYE, inoperativa; una (01) moto marca Toro R3X, Placa: AN9R09D, color negro operativa; una (01) moto color gris, marca Toro León, Placa: AG4P18R, operativa; un (01) vehículo inoperativo, marca De Soto, color blanco, pintura descolorida con Placa: SAO53Y; un (01) vehículo marca Hiunday A, color azul verdoso, Placa: ADO66H; la casa principal tiene construcción en la planta alta de un anexo; la casa cuenta con una sala a la entrada, cocina, porche con una habitación con baño incorporado; en la planta baja se encuentra un área de parrillera, cuenta con una planta baja tipo sótano con un baño; una sala (apartamento tipo estudio y una habitación). En forma independiente hay un cuarto de corotos, un balcón que da hacia una quebrada. Se encuentran muchos libros, herramientas de trabajo, repuestos varios usados, varios de vehículos oxidados guardaos en tobos o cuñetes de pintura. En el área de la parrillera existe un anexo de baño adicional y una serie de objetos en presunto desuso. TERCERO: Tal como fue indicado en el particular segundo se dejó constancia de la existencia de las dependencias del inmueble; la dependencia del inmueble construida sobre la casa tiene una (01) sala-comedor, y cocina todo en un solo ambiente; tres (03) habitaciones y un (01) baño; se deja constancia de la existencia de un (01) archivador en el cual tres (3) gavetas tienen repuestos varios de vehículos y plomería entre otros. Se deja constancia que este tribunal presume que los vehículos señalados como inoperativos, lo constituye la cantidad de polvo y moho que hacen evidenciar que no siquiera han sido abiertos en mucho tiempo (…)”.
En orden a lo antes transcrito, es evidente que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; cuyas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso.
En el presente caso la inspección judicial bajo análisis y de las reproducciones fotográficas consignadas, se evidencia la ubicación y existencia del inmueble objeto de partición; así como los vehículos objeto de litigio, y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndola impugnado la parte demandada, este tribunal la aprecia tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil y así se declara.
2. La parte demandada:
2.1. Con el escrito de contestación a la demanda
(f. 131 y 132) Marcada con la letra “A”, copia simple de acta de defunción Nro. 035, correspondiente al causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, y siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que el causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, falleció en fecha 01 de marzo de 2021 y así se establece.
(f. 133 y vto) Marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de nacimiento número 1.899 de la ciudadana NATASHA AIMARA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1988. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que la codemandada NATASHA AIMARA QUINTERO POLONIA, es hija legitima del causante CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ y así se establece.
(f. 134 y vto) Marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de nacimiento número 1.446 de la ciudadana NIURKA NAVID, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, correspondiente al año 1993. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que la codemandada NIRKA NAVID QUINTERO POLONIA, fue reconocida como hija legítima por el causante CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ y así se establece.
(f. 135 al 145) Marcada con la letra “D”, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 31.969 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLONIA ORTEGA contra las ciudadanas NATASHA AIMARA QUINTERO POLONIA y otros, este tribunal observa de las referidas copias fotostáticas que el referido juicio se encuentra en etapa de citación; no obstante las mismas nada aportan al presente proceso de partición, razón por la cual este tribunal las desecha del proceso por impertinente y así se decide.
2.2. En la fase probatoria:
(f. 161 al 163) Marcado con la letra “E” Copia simple de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2023, mediante el cual la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA pretende demostrar la unión estable de hecho que mantuvo con el causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO, este tribunal desecha dicha instrumental, toda vez que dicho justificativo, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, no fue ratificado en el presente juicio por aquellas personas que sirvieron de testigos en el mismo y así se decide.
(f. 164 y 165) Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos MAYERLIN ELIZABETH SALAS DE BOGADO y JOSÉ JESÚS CARABALLO GUERRA, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos por la parte demandada y así se decide.
(f. 166 al 174) Marcado con la letra “F”, copia simple de contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de julio de 2011, el cual quedó debidamente registrado bajo el número 2011.5561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el número 229.13.17.1.1744, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad y así se decide.
(f. 175 al 177) Marcadas con la letra “G” Copias simples de los certificados de registro de los vehículos (i) marca De Soto, modelo Fireflite, año 1960, color Blanco y Rojo, Placa: SAO53Y; (ii) marca Chevrolet, Grand Blazer, año 1993, color azul, Placa: AA670YE; (iii) marca Malibú, tipo Sedan, color vino tinto, año 1984, Placa: ACI39Z, cuyas documentales ya fueron analizadas y valoradas con anterioridad y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BOLÍVAR BENÍTEZ, LUÍS YON ANDER FLORES SALAZAR y ELISEO FLORES.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BOLÍVAR BENÍTEZ (f. 191 al 193 de la I pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy fallecido CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ por más de 10 años aproximadamente? En este estado el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO se opuso a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta porque está induciendo al testigo a dar una respuesta en la medida en que le señala el término en el cual conoce al testigo”. Al respecto, la abogada NULBY PALACIOS se opone a lo alegado por la contraparte en virtud que alega que “Son preguntas sin coacción sin apremio y en presencia de las partes para que el testigo conteste”. En tal sentido el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, se opone al cuestionamiento de su impugnación por cuanto: “Una cosa es naturaleza propia de un medio coercitivo que no existe en tanto que la pregunta que se pretende está induciendo la respuesta a la testigo indicándole el tiempo que tiene naturaleza distinta a medio coercitivo”. En este estado, la abogada NULBY PALACIOS reformula la pregunta de la siguiente forma: Diga el testigo ¿si conoció al ciudadano hoy fallecido CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ? CONTESTÓ: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué tiempo aproximadamente conoció al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ? CONTESTÓ: Trece (13) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NATASHA QUINTERO y NIURKA QUINTERO? CONTESTÓ: Si las conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿qué tiempo aproximado tiene conociendo a dichas ciudadanas? CONTESTÓ: Trece (13) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento ¿sabe y le consta que dichas ciudadanas residen en Lomas de Urquía, calle Barrialito, casa número 2, lote H, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano hoy fallecido CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ vivió en la misma residencia que la ciudadanas NATASHA Y NIRUKA QUINTERO? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que las ciudadanas NATASHA Y NIURKA QUINTERO son hijas de JULIO QUINTERO DÍAZ y KENIA POLANIA? CONTESTÓ: Si sé y me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ y KENIA POLANIA convivieron en la misma dirección que NATASHA Y NIURKA QUINTERO? En este estado el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO se opuso a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta formulada por cuanto la ciudadana Kenia Polania no es parte en este procedimiento y el procedimiento que se está debatiendo se trata de un juicio de partición y liquidación incoado entre las ciudadanas Ana Ligia Quintero Delgado, Adriana Quintero Delgado, Carlos Asdrúbal Quintero Delgado y Ligia Delgado en contra de las ciudadanas Niurka Quintero y Natasha Quintero por tanto no se está debatiendo una eventual relación que ha podido existir entre el difunto Carlos Quintero Díaz y la ciudadana señalada como Kenia Polania”. El tribunal ordena al testigo a responder la pregunta. CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si por ese mismo conocimiento que tiene sabe y le consta que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil cursa una averiguación por acción mero declarativa incoada por la ciudadana KENIA POLANIA? En este estado el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO se opuso a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta por cuanto el hecho de que puedan existir procedimientos judiciales en otros tribunales por ningún concepto explica que se pueda determinar un vínculo entre dos personas en el presente procedimiento y parte de la sentencia de la Sala Constitucional expedida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera determina con mucha claridad y precisión que una unión estable de hecho entre dos personas debe ser plenamente demostrada para que el estado administrando justicia, los califique como unión estable de hecho lo cual en este caso aún no existe en autos ningún elemento sustancial que pueda hacer valer la condición de la señora Kenia Polania como concubina por lo tanto no forma parte en este procedimiento judicial, pido al tribunal declare con lugar la oposición”. El tribunal ordenó a la testigo a contestar la pregunta indicándole al abogado actor que dicha oposición sería resulta en la sentencia de mérito. CONTESTÓ: Si sé. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cómo puede definir el hecho casual que logró que se estableciera una relación de amistad con las hermanas QUINTERO POLANIA? CONTESTÓ: Somos vecinas del mismo sector. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta dónde nació NIURKA QUINTERO POLANIA? CONTESTÓ: No, no lo sé. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿desde qué fecha considera aproximada se encuentran las hermanas NIURKA y NATASHA POLANIA viviendo en el sector donde las conoció? CONTESTÓ: Solo sé que la conozco hace aproximadamente trece años y que tienen mucho más viviendo allí, es lo que sé. CUARTA REPREGUNTA: Asumiendo que usted informó al tribunal que los ciudadanos CARLOS QUINTERO DÍAZ y la ciudadana KENIA vivían en Lomas de Urquía, sector Barrialito, ¿cómo podría definir que eran los padres de sus amigas NIURKA y NATASHA? CONTESTÓ: Por el trato y las visitas a su casa puedo definir que era un trato de pareja normal, convivencia de esposos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la ciudadana testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENIA POLANIA celebró un presunto matrimonio con el ciudadano CARLOS QUINTERO?. En estado la abogada NULBY PALACIOS se opuso a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo por cuanto el mismo abogado manifestó anteriormente que nos encontrábamos ante un juicio de partición y no de una relación concubinaria”. A tal respecto, el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO manifiesta insistir en la pregunta por cuanto “la testigo informó que conoce del juicio que cursa en Primera Instancia en el Tribunal Primero de esta jurisdicción donde consta copia certificada del acta de matrimonio que evidencia en documento público un supuesto matrimonio entre la ciudadana KENIA POLANIA Y CARLOS QUINTERO DÍAZ”. A tal respecto el tribunal manejando el mismo criterio anterior, ordenó contestar la pregunta. CONTESTÓ: No. Solo sé que hay un procedimiento pero profundamente la situación no la sé”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUÍS YON ANDER FLORES SALAZAR (f. 194 y 195 de la I pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NATASHA QUINTERO y NIURKA QUINTERO? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿qué tiempo tiene conociendo a dichas ciudadanas? CONTESTÓ: Más de veinticinco (25) años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ hoy fallecido? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿qué tiempo aproximado conoció a dicho ciudadano? CONTESTÓ: Más de veinticinco (25) años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que las ciudadanas Natasha y Niurka Quintero residen en Lomas de Urquía, calle Barrialito casa número 2, parroquia Carrizal del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si, si las conozco desde que conozco a la señorita Natasha y posteriormente a su hermana. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ vivió en la misma dirección que las ciudadanas NATASHA Y NIURKA? CONTESTÓ: Yo lo conocí en ese domicilio. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si le consta que las ciudadanas Natasha y Niurka son hijas de CARLOS JULIO QUINTERO y KENIA POLANIA?. En este estado, el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO se opuso a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo por cuanto la relación que puede haber entre estos dos ciudadanos no es objeto del presente debate judicial cuya pretensión de acuerdo con los planteamiento esgrimidos en la demanda es la partición y liquidación de unos bienes que conforman parte del acervo hereditario de CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ”. Al respecto, este tribunal ordenó al testigo responder la pregunta. CONTESTÓ: Si, son hijas. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ y KENIA POLANIA vivían en la misma residencia?. En este estado el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO se opuso a la pregunta formulada en los siguientes términos: “Me opongo por cuanto dos personas como las hijas de esa unión señaladas como Niurka y Natasha se aceptan que vivían en esa residencia pero eso no significa que la madre KENIA POLANIA no haya tenido el acceso de visita a sus hijas donde quienes actualmente viven en esa residencia y ello no significaría por ningún concepto que demuestre que CARLOS JULIO QUINTERO mantengan algún vínculo con la ciudadana KENIA POLANIA y además esta pregunta para nada es pertinente en el presente juicio”. El tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: Si. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cómo puede definir el hecho casual que logró que se estableciera una relación de amistad con las hermanas QUINTERO POLANIA? CONTESTÓ: Por el trabajo del señor Carlos, él trabajaba de mecánico en reparación de cajas automáticas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cómo era su amistad con el difunto CARLOS JULIO QUINTERO? CONTESTÓ: Muy apegada por el trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿desde cuando tiene conocimiento en base a su amistad apegada al trabajo que el señor CARLOS JULIO QUINTERO se enfermó con un cáncer que le ocasionó posteriormente el lamentable fallecimiento? CONTESTÓ: Aproximadamente hace como seis (06) años, seguido por tratamientos y exámenes. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si puede definir si el trabajo que realizaba como mecánico el señor Carlos Julio era constante o de manera casual? CONTESTÓ: Era constante por cuestiones de busca de repuestos y mandar a clientes a mandar a reparar las cajas de vehículos, porque trabajaba laboralmente en su casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿desde cuando recuerda la permanencia de la señora KENIA POLANIA en casa del señor CARLOS JULIO QUINTERO? CONTESTÓ: Desde que comencé a tener contacto con el señor CARLOS. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que la señora Polania en el año 2003 trasladó su domicilio al estado amazonas? CONTESTÓ: No, desconozco. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta el lugar de nacimiento de su amiga NIURKA QUINTERO POLANIA? CONTESTÓ: Sé que es del Amazonas, en que parte no sé…”
En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano ELISEO FLORES (f. 195 de la I pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NATASHA QUINTERO y NIURKA QUINTERO? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene conociendo a dichas ciudadanas? CONTESTÓ: Más de quince o dieciséis años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ hoy fallecido? CONTESTÓ: Directamente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿qué tiempo aproximado conoció a dicho ciudadano? CONTESTÓ: Quince o dieciséis años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que las ciudadanas Natasha y Niurka Quintero residen en Lomas de Urquia, calle Barrialito, casa número 2, parroquia Carrizal del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Eso es correctamente si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ vivió en la misma dirección que las ciudadanas NATASHA Y NIURKA? CONTESTÓ: Si señora. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si le consta que la ciudadana Natasha y Niurka son hijas de CARLOS JULIO QUINTERO y KENIA POLANIA? En este estado, el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO se opuso a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo por cuanto la relación que puede haber entre estos dos ciudadanos no es objeto del presente debate judicial cuya pretensión de acuerdo con los planteamiento esgrimidos en la demanda es la partición y liquidación de unos bienes que conforman parte del acervo hereditario de CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ”. Al respecto, este tribunal ordenó al testigo responder la pregunta. CONTESTÓ: Eso es correcto. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ y KENIA POLANIA vivían en la misma residencia?. En este estado el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO se opuso a la pregunta formulada en los siguientes términos: “Me opongo por cuanto dos personas como las hijas de esa unión señaladas como Niurka y Natasha se aceptan que vivían en esa residencia pero eso no significa que la madre KENIA POLANIA no haya tenido el acceso de visita a sus hijas donde quienes actualmente viven en esa residencia y ello no significaría por ningún concepto que demuestre que CARLOS JULIO QUINTERO mantengan algún vínculo con la ciudadana KENIA POLANIA y además esta pregunta para nada es pertinente en el presente juicio”. El tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: Es correcto. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cómo puede definir el hecho casual que logró que se estableciera una relación de amistad con las hermanas QUINTERO POLANIA? CONTESTÓ: Porque somos vecinos y a veces les hago trabajos a ellos en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cómo era su amistad con el difunto CARLOS JULIO QUINTERO? CONTESTÓ: Muy buena relación de amistad. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿desde cuando tiene conocimiento en base a su amistad que el señor CARLOS JULIO QUINTERO se enfermó con un cáncer que le ocasionó posteriormente el lamentable fallecimiento? CONTESTÓ: Porque nos conocíamos y siempre hablábamos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿desde cuando tiene conocimiento que el señor CARLOS JULIO QUINTERO se enfermó de cáncer? CONTESTÓ: Digamos que hace unos años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿desde cuando recuerda la permanencia de la señora KENIA POLANIA en casa del señor CARLOS JULIO QUINTERO? CONTESTÓ: Supongo que ellos tenían tiempo en su casa como cónyuges. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Polania en el año 2003 trasladó su domicilio al estado Amazonas? CONTESTÓ: Esa respuesta no la sé. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si sabe y le consta el lugar de nacimiento de su amiga NIURKA QUINTERO POLANIA? CONTESTÓ: Supuestamente nació por la dirección que indicaron. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si del conocimiento que mantuvo con el señor CARLOS JULIO QUINTERO puede informar cuál era su actividad y medio de vida? CONTESTÓ: Creo que trabajaba en el IVIC.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por los testigos, observa esta sentenciadora que los mismos, conocieron de vista, trato y comunicación al causante, ciudadano CARLOS QUINTERO DÍAZ, que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NIURKA QUINTERO y NATASHA QUINTERO, que saben y les consta que residen en Lomas de Urquía, calle Barrilito, casa Nro. 02, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; que tuvieron conocimiento que el ciudadano CARLOS QUINTERO y KENIA POLONIA, vivían en la misma casa; que saben que existe una averiguación o juicio por acción mero declarativa incoada por la ciudadana KENIA POLANIA, ante el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede; que les constan los hechos; que asimismo tienen conocimiento que las ciudadanas NIURKA QUINTERO y NATASHA QUINTERO, son hijas del ciudadano CARLOS QUINTERO y KENIA POLONIA; en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; tratan de demostrar una unión concubinaria había entre el causante, ciudadano CARLOS QUINTERO (†) y la ciudadana KENIA POLIA, no siendo la oportunidad para ello, pues, nos encontramos frente a un juicio de partición donde la mencionada ciudadana KENIA POLANIA, no es parte, por lo que, los hechos testificados nada aportan al presente procedimiento de partición, en consecuencia, esta sentenciadora las desecha del proceso y así se decide.
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
3. Punto previo.
3.1. De la acción mero declarativa.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es necesario para esta jurisdicente resolver como punto previo el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la acción mero declarativa de concubinato que alegan existió entre su madre, ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA y el causante ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo la nomenclatura 31.969 y que a la fecha se encuentra en estado de citación.
Ante tal situación, quien aquí suscribe observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 del Código Civil, el artículo 211 eiusdem, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito, es importante dejar claramente establecido que para alegar la existencia de un concubinato en un juicio de partición de herencia, debe necesariamente tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 2005, probar mediante copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo definitivamente firme, tal y como fue establecido por la referida Sala mediante fallo de fecha 15 de julio de 2005; no obstante, no constando en autos la declaración judicial definitivamente firme, de la unión estable de los ciudadanos KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA y el causante, CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ ( †), por lo cual es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la referida defensa y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, respecto a la relación concubinaria habida entre la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA y el causante, CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ ( †), pasa de seguidas este tribunal a emitir pronunciamiento de fondo.
4. Del mérito.
En tal sentido, se evidencia que a través del presente proceso, los demandantes, ciudadanos ANA LIGIA QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO y CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO, y la ciudadana LIGIA DELGADO ARANDA, pretenden la partición de la herencia dejada por el causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código Civil, a tales efectos proceden a demandar a las ciudadanas NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA; encontrándonos que los mismos fundamentan su pretensión en el hecho de que son hijos legítimos del causante CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), quien falleció ab-intestato, y la última de las mencionadas fue su esposa, y quienes no partieron ni liquidaron la comunidad conyugal luego de su divorcio, y siendo que el mismo deja bienes de fortuna se ven forzados a demandar a las referidas ciudadanas, para que convengan en la partición de los bienes que constituye el acervo hereditario respectivo, o a ello sea condenado por el tribunal.
Así pues, vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La partición de bienes constituye el mecanismo por medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del o de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde ello como consecuencia de no existir un acuerdo mutuo. En ese sentido, partir es el acto por medio del cual cesa el estado de comunidad o de indivisión, mediante la adjudicación de derechos singulares o particulares a cada uno de los que fueron copartícipes.
De otro lado, nadie está obligado a permanecer en comunidad, según refiere el Código Civil en su artículo 768:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la norma se deriva que no se está obligado a permanecer en comunidad o en indivisión, salvo la validez del pacto no mayor de cinco años. Dicho pacto no puede derivarse implícitamente, sino que ha de ser producto de la clara intención de los interesados.
Por partición, que consiste en dividir la cosa común, «es el modo normal de poner fin a la comunidad», la cual puede ser convencional o judicial. Esta última puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material o mediante el procedimiento sustitutivo de división material consistente en la venta de la cosa común y reparto del precio, a dicha institución le rigen normas del Código Civil (artículos 770 y ss.) y del Código de Procedimiento Civil (artículos 777 y ss.).
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio…“ (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Así, existen en nuestro derecho tres formas o clases de partición, a saber: i.) La judicial contenciosa. ii.) La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez. iii.) La extrajudicial o amistosa, mediante la cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con la intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado cada uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.
De esta manera, siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una comunidad pro-indivisa, por cuanto quedó demostrado el fallecimiento del causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), en fecha 25 de junio de 2001 y que nunca se realizó la partición amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario, permaneciendo consecuentemente la comunidad en estado de indivisión; aunado a que se encuentra demostrada fehacientemente la filiación que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto al causante; y en virtud de que la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan también fehacientemente la existencia de la comunidad ordinaria entre las mismas, quien aquí decide, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, norma que a grandes rasgos dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el proceso, habría quedado demostrada la vinculación filiatoria entre los causantes y los causahabientes que fungen como partes en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, y la cotitularidad sobre los bienes muebles e inmuebles a partir, por lo que, debe ser declarada procedentemente en derecho, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, cabe hacer un paréntesis respecto de la ciudadana LIGIA DELGADO ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.462.114, quien fuera cónyuge del causante CARLOS QUINTERO DÍAZ (†), de acuerdo a la sentencia de divorcio de fecha 12/04/1993, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda hoy Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos CARLOS QUINTERO DÍAZ (†) y LIGIA DELGADO DE QUINTERO, disolvieron su vínculo conyugal, contraído en fecha 16/03/1967, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, anotada bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios y siendo que dicha documental constituye documento público procesal, este tribunal lo apreció conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la cual se observa igualmente, que quedó pendiente por liquidar la comunidad de gananciales.
Así las cosas, la ciudadana LIGIA DELGADO ARANDA, plenamente identificada, quien fue cónyuge del causante CARLOS QUINTERO DÍAZ (†), argumenta que si bien se divorciaron en el año 1993, no es menos cierto, que no liquidaron a la fecha la comunidad de gananciales existente, tal y como lo señala la sentencia de divorcio, donde consta que quedó pendiente por liquidar dicha comunidad, siendo que de otro lado, la parte demandada nada señaló a este respecto.
Bajo tal predicamento, debe este tribunal señalar que el divorcio disuelve la comunidad conyugal, pero si no se liquidaron los bienes, estos quedan en estado de indivisión. La ex cónyuge, participa en este caso como comunera frente a la sucesión, es decir, la exesposa no ostenta el carácter de heredera, sino de comunera. Ella conserva su derecho de propiedad sobre una cuota parte del patrimonio común, pues, luego del divorcio, la disolución extingue el régimen económico matrimonial, convirtiendo a los ex cónyuges en copropietarios o comuneros de los activos adquiridos durante el matrimonio, perdiendo el derecho a suceder por el rompimiento del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, previo a la partición de la herencia del causante CARLOS QUINTERO DÍAZ (†), se hace necesario proceder a la liquidación de los bienes gananciales que, en principio corresponden a la ex cónyuge de por mitad, al no haberse realizado la liquidación de los mismos, es decir, el cincuenta por ciento (50%), de los bienes gananciales del cónyuge fallecido desde 16.03.1967 fecha en que contrajeron matrimonio, hasta la fecha del divorcio 12.04.1993, deben separarse para la ex cónyuge antes de calcular la masa hereditaria, al corresponderles por derecho propio y no formar parte de la herencia; el otro cincuenta por ciento (50%) más el resto de los bienes adquiridos después del divorcio constituyen el patrimonio o masa hereditaria a partir. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la liquidación y partición de los bienes muebles constituidos por herramientas, electrodomésticos y enseres depositados en la vivienda donde falleció el causante, ciudadano CARLOS QUINTERO DÍAZ (†), situada en la casa # 02, sector Lomas de Urquía, Lote “H”, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal deja constancia que tal partición y liquidación debe ser declara sin lugar toda vez que no corre a los autos inventario previo o avalúo de los mismos, lo que impide conocer a esta sentenciadora con precisión cuáles de ellos componen la masa hereditaria y su valor, ya que es la única forma de determinar las cuotas exactas que le corresponderían a cada heredero; en tal sentido, no existiendo la formación del inventario lo que impide a este órgano jurisdiccional cuales son los enseres y herramientas a que hace referencia la parte demandante, es forzoso declarar sin lugar tal liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Bienes muebles e inmuebles que deberán tomarse en cuenta para la partición en el presente proceso:
1. Las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En sesenta y cinco metros (65 mts) con zona verde terrenos del municipio; SUR: En sesenta y cinco metros (65 mts) con zona verde terrenos del Municipio, habitados por el señor Gabino Quintero; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con zona verde terrenos del municipio y OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con terrenos y Avenida Ruta 6 de la Urbanización La Morita, el cual es su frente principal y vía de acceso con la construcción de rampa y dos carriles en concreto para la subida de vehículos. Dicha bienhechuría tiene un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y se encuentra compuesto dicho apartamento por tres habitaciones, sala comedor, cocina y un baño. Los derechos de ocupación y bienhechurías sobre el mismo edificadas, que consta de una casa bifamiliar, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 Mts2) de construcción, hecha en dos niveles. NIVEL SUPERIOR: siendo el terreno y el apartamento a liquidar, lo que les quedó una vez realizada la venta al ciudadano HEINZ DIETER HEINEN, titular de la cédula de identidad número V.- 1.067.667, del apartamento edificado en la planta nivela superior, el cual consta de un apartamento totalmente independiente, compuesto de un porche, sala comedor y cocina incorporada, una habitación y su baño con un área total de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), a quien se deberá respetar, tal y como fue acordado en el documento de venta, el uso y disfrute de un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2). Dicho inmueble pertenece al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según documento debidamente autenticado bajo el número 107, Tomo 7 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda.
2. Un lote de terreno inculto que forma parte de un lote de mayor extensión y las bienhechurías asentadas en el él, distinguido con el nombre de Lote “H”, situado en el lugar denominado Barrialito del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, alinderado así: NORTE: con la quebrada la carbonería, llamada también la pedrera, según una línea irregular de cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts) de longitud lindante con terrenos propiedad del señor Antonio Martínez; SUR: con callejón de acceso a terrenos que se reserva el vendedor y antiguo camino vecinal Carrizal San Antonio, según una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos a saber el primero de Este a Oeste en veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) y el segundo, en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), y que forma un ángulo interior de ciento cincuenta y ocho grados con treinta minutos. ESTE: con terrenos que se reserva a el vendedor según a una línea recta de cuarenta y nueve metros de longitud (49,00 mts) y OESTE: con terrenos que se reserva a el vendedor según a una línea recta de cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 mts). El lindero su forma con los linderos este y oeste respectivamente un ángulo de ciento nueve grados con cuarenta minutos y noventa y cinco grados con treinta minutos. La superficie total de esta porción de terreno es de DOS MIL CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.004,72) el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el número 2011.5561, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 229.13.17.1.1744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3. Un (01) vehículo marca Chevrolet, Placa: YBY601, Modelo Grand Blazer, Serial de Motor: KPV321820, Serial de Carrocería: KC1K5KPV321820; Color: azul; Año 1993, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular Servicio Privado, Tara: 2837, perteneciente al causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según certificado de origen número 20853755, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsitro y Transporte Terrestre.
4. (Un (01) vehículo modelo: Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Chevrolet, Placa: ACI39Z, serial de motor: AEV311007, perteneciente al causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según certificado de origen número 23196954, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
5. Un (01) vehículo Modelo: FIREFLITE, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca DE SOTO, Placa: MBM573, serial de motor: 125786, perteneciente al causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según certificado de origen número 2819525, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por tales razones, este Juzgado concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en este sentido de conformidad con el pedimento contenido en el texto libelar, la alícuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros será determinado por el PARTIDOR. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada respecto a la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO de la ciudadana KENIA BRIGGITTE POLANIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.946.545 y el causante, CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÒN DE HERENCIA ha sido incoada por los ciudadanos ANA LIGIA QUINTERO DELGADO, ADRIANA QUINTERO DELGADO, CARLOS ASDRÚBAL QUINTERO DELGADO y LIGIA DELGADO ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.280.782, V.- 10.284.812, V.- 6.259.018 Y V.-6.462.114, respectivamente, contra las ciudadanas NATASHA AIMARA QUINTERO POLANIA y NIURKA NAVID QUINTERO POLANIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.245.909 y V.- 22.350.997, respectivamente.
TERCERO: Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre los muebles e inmuebles constituidos por: 1) Las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En sesenta y cinco metros (65 mts) con zona verde terrenos del municipio; SUR: En sesenta y cinco metros (65 mts) con zona verde terrenos del Municipio, habitados por el señor Gabino Quintero; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con zona verde terrenos del municipio y OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con terrenos y Avenida Ruta 6 de la Urbanización La Morita, el cual es su frente principal y vía de acceso con la construcción de rampa y dos carriles en concreto para la subida de vehículos. Dicha bienhechuría tiene un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y se encuentra compuesto dicho apartamento por tres habitaciones, sala comedor, cocina y un baño. Los derechos de ocupación y bienhechurías sobre el mismo edificadas, que consta de una casa bifamiliar, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 Mts2) de construcción, hecha en dos niveles. NIVEL SUPERIOR: siendo el terreno y el apartamento a liquidar, lo que les quedó una vez realizada la venta al ciudadano HEINZ DIETER HEINEN, titular de la cédula de identidad número V.- 1.067.667, del apartamento edificado en la planta nivela superior, el cual consta de un apartamento totalmente independiente, compuesto de un porche, sala comedor y cocina incorporada, una habitación y su baño con un área total de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), a quien se deberá respetar, tal y como fue acordado en el documento de venta, el uso y disfrute de un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2). Dicho inmueble pertenece al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según documento debidamente autenticado bajo el número 107, Tomo 7 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda. 2) Un lote de terreno inculto que forma parte de un lote de mayor extensión y las bienhechurías asentadas en el él, distinguido con el nombre de Lote “H”, situado en el lugar denominado Barrialito del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, alinderado así: NORTE: con la quebrada la carbonería, llamada también la pedrera, según una línea irregular de cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts) de longitud lindante con terrenos propiedad del señor Antonio Martínez; SUR: con callejón de acceso a terrenos que se reserva el vendedor y antiguo camino vecinal Carrizal San Antonio, según una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos a saber el primero de Este a Oeste en veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) y el segundo, en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), y que forma un ángulo interior de ciento cincuenta y ocho grados con treinta minutos. ESTE: con terrenos que se reserva a el vendedor según a una línea recta de cuarenta y nueve metros de longitud (49,00 mts) y OESTE: con terrenos que se reserva a el vendedor según a una línea recta de cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 mts). El lindero su forma con los linderos este y oeste respectivamente un ángulo de ciento nueve grados con cuarenta minutos y noventa y cinco grados con treinta minutos. La superficie total de esta porción de terreno es de DOS MIL CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.004,72) el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el número 2011.5561, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 229.13.17.1.1744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 3) Un (01) vehículo marca Chevrolet, Placa: YBY601, Modelo Grand Blazer, Serial de Motor: KPV321820, Serial de Carrocería: KC1K5KPV321820; Color: azul; Año 1993, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular Servicio Privado, Tara: 2837, perteneciente al causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según certificado de origen número 20853755, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 4) Un (01) vehículo modelo: Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Chevrolet, Placa: ACI39Z, serial de motor: AEV311007, perteneciente al causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según certificado de origen número 23196954, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 5) Un (01) vehículo Modelo: FIREFLITE, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca DE SOTO, Placa: MBM573, serial de motor: 125786, perteneciente al causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.139.910, según certificado de origen número 2819525, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, será calculado y avaluado por el respectivo PARTIDOR.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÒN de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante, ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ (†), antes identificado en el presente fallo; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
RGM/YZR
Exp. N° 22.042
Civil/Partición de Herencia/Def.
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