... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
216º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.284.605.
ABOGADAS ASISTENTES: GINNET VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, en su carácter de Defensoras Públicas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.817 y 299.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FERNANDO LICET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.695.346
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMAR VERÓNICA NÚÑEZ GAVIDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.164.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE NÚMERO: 22.079
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 08.08.2025, fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA contra el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET. (f. 01 al 04).
Por auto de fecha 11.08.2025 (folio 05) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.079.
Mediante diligencia de fecha 28.10.2025 (Folio 06), la parte actora asistida por la abogada ANGÉLICA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda. (f. 07 al 25)
Por auto de fecha 29.10.2025 (folios 26 y 27), este tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó la notificación de la vindicta pública.
En fecha 03.11.2025, la parte demandante, ciudadana MIREYA CHICO, asistida por la abogada ANGÉLICA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, consignó los fotostatos respectivos para que se librara la respectiva compulsa, y la boleta de notificación a la representación fiscal. (folio 29).
Por auto de fecha 07.11.2025 (f. 30 y 31), este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la vindicta pública.
Cursa a los autos diligencia de fecha 11.11.2026, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública. (f. 32 y 33).
Cursa a los autos diligencia de fecha 27.11.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET. (f. 35 y 36).
El día 08.12.2025 (f. 37) el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YASMAR VERÓNICA NUÑEZ GAVIDIA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 08.12.2025, compareció el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio YASMAR VERÓNICA NUÑEZ GAVIDIA, quien consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. (f. 38 al 44).
El día 19.01.2026, la abogada YASMAR NUÑEZ, en representación de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 46).
En fecha 27.01.2026 (f. 49 y 50) la ciudadana MIREYA CHICO, asistida por la abogada GINNET VERAMÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, Mercantil y Tránsito, consignó edicto debidamente publicado en la Gaceta Judicial.
En fecha 27.01.2026, la parte demandante, ciudadana MIREYA CHICO, asistida por la abogada ANGÉLICA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 05.02.2026 (f. 52 al 70) este tribunal agregó a los autos las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 10.02.2026, la demandante, MIREYA CHICO, asistida por la abogada ANGÉLICA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 71 y 72)
Por auto de fecha 12.02.2026 (f. 73) este tribunal declaró extemporánea por tardía la oposición a las pruebas, presentada por la parte actora.
Por auto de fecha 12.02.2026, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.(f. 74).
En fecha 08.05.2026 (f. 86) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Límites del juicio:
1.1. Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que, desde aproximadamente el 15 de octubre del 2008, inició una relación con el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, quien es venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.695.346, con número de teléfono 0414-3036994, hasta el día 06 de marzo de 2025, fecha en la que se separaron de cuerpo. Que, esa unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, en una casa ubicada en el Sector Lagunetica, calle Miranda con Negro Primero, casa N°02, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual habitaron, mantuvieron y realizaron mejoras con su propio peculio proveniente de los ahorros e ingresos personales d ambos, e incluso con sus propias manos, ya que fueron la mano de obra para hacer los arreglos de su vivienda; y que de dicha unión no procrearon hijos.
• Que, en el lugar anteriormente indicado han vivido y compartido todas sus actividades que como concubinos llevaron de mejor manera, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y que, en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio, a su decir, que durante todos los años de convivencia, cumplieron con los deberes y ejercieron los derechos propios de verdaderos esposos.
• Que, desde el inicio de la convivencia, su estado civil fue de divorciados, según consta en copias de cédulas de identidad de ambos, las cuales anexan al presente escrito…
• Que, bajo tales premisas legales y jurisprudenciales, debe concluir que, se encuentran cumplidos todos los requisitos para que se tenga como unión estable de hecho la relación que ha mantenido con el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, suficientemente identificado, tal como lo demostrará en la etapa probatoria, siendo su período de vigencia desde el 15 de octubre del 2008 hasta el 06 de marzo de 2025, sin embrago, tal como lo menciona la sentencia ut supra, tal unión estable o concubinaria para que surta efecto debe ser declarada judicialmente, a petición de quien tenga interés jurídico actual, es por lo que ocurre ante esta autoridad, a solicitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET ya identificado.
• Que, en virtud de las consideraciones de hecho anteriormente expuestas, demanda como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, suficientemente identificado en su condición de concubino, para que convenga o en su defecto, sea declarado por este Juzgado que mantuvo con él una Unión Estable de Hecho desde el 15 de octubre del 2008 hasta el día 06 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive con todos los pronunciamientos de ley (…).
1.2. Alegatos de la parte demandada.
En fecha 08.12.2025, el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, asistido por la abogada en ejercicio YASMAR VERÓNICA NUÑEZ GAVIDIA, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
• “(…) Que, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de declarar la existencia de una Unión Estable de Hecho a partir del año 2008.
• Que, la ley establece de forma clara que la Unión Estable de Hecho solo puede configurarse cuando ambos sujetos tienen capacidad matrimonial. Durante el período alegado (inicio en 2008), su matrimonio subsistía legalmente, a pesar de que la sentencia de divorcio fue pronunciada en fecha 17 de enero de 2001, debido a que nunca se perfeccionó el proceso mediante la debida protocolización y registro del documento. En consecuencia, el impedimento legal hacía imposible la constitución de la Unión Estable de Hecho.
• Que, el acta de divorcio que la demandante presenta carece del valor probatorio necesario para demostrar su estado civil actual, por cuanto no porta la nota marginal de divorcio debidamente estampada por la autoridad competente. La ausencia de dicha nota marginal ratifica y demuestra el vínculo matrimonial aún surtía efecto legales durante el período que se pretende declarar como concubinato.
• Que, por último, hace notar que la demandante obtuvo dicho documento sustrayéndolo de sus pertenencias personales sin su consentimiento, lo cual desvirtúa la buena fe de la pretensión de sus pruebas.
• Que, niega categóricamente la aseveración de la demandante referente a la constitución de una Unión Estable de Hecho. La relación sentimental que mantuvieron, cualquiera haya sido su naturaleza o duración, jamás pudo constituir una figura legal de concubinato que genere efectos patrimoniales. Ello se debe al impedimento legal de la falta de capacidad matrimonial de las partes, requisito fundamental e indispensable exigido por el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que, en consecuencia, por no cumplirse la condición sine que non de capacidad nupcial, resulta inaplicable el supuesto de comunidad de bienes o gananciales previsto en el Artículo 767 de Código Civil venezolano.
• Que, niega, rechaza y contradice cualquier pretensión de la demandante sobre el inmueble ubicado en el sector Lagunetica, calle Miranda con Negro Primero, casa N°02, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, tal como lo demuestra con el título supletorio que anexa marcado con la letra “a” adquirió dicho bien en el año 1998, es decir diez (10) años antes de la fecha que la demandante alega el inicio de la supuesta vida en común (2008). Por consiguiente, dicho bien es un bien propio que ingresó a su patrimonio con anterioridad a cualquier posible vinculación con la demandante, por lo que queda excluido del régimen de comunidad de bienes.
• Que, niega, rechaza y contradice la carta de residencia emanada del Consejo Comunal Uniendo a la Gente, marcada con la letra “C” en el libelo, dicho documento indica un período d residencia de veinticuatro (24) años, lo cual es manifiestamente impreciso y contrario a la verdad material, ya que el presunto inicio de la Unión Estable de Hecho alegado por la demandante data del año 2008, evidenciando la falta de correspondencia y veracidad del lapso temporal que se intenta probar.
• Que, adicionalmente, se observa la presentación de una carta aval emitida por el Consejo Comunal Nueva Miranda de Lagunetica que anexa marcada con la letra “B” donde se reconoce que la demandante viene ocupando un espacio (terreno) por 30 años, ubicado en la calle Miranda, poste 86HG0123, en trámites de título supletorio. Esta duplicidad e incoherencia en las documentales de residencia y posesión, que buscan establecer una residencia o posesión sobre inmuebles diferentes, demuestra la actuación maliciosa y la falta de certeza en los hechos fundamentales de la demanda.
• Que, niega, rechaza y contradice la idoneidad y el conocimiento de los testigos identificados con las letras “G” y “H” en el escrito libelar. La capacidad de esos declarantes para dar fe sobre el tiempo real de la habitabilidad o la naturaleza de la relación se ve comprometida, ya que no poseen la antigüedad requerida como vecinos en la comunidad (desde el año 1998, fecha en que adquirió su propiedad). Que por su reducido tiempo en la comunidad, esos testigos carecen de la certeza y conocimiento directo necesarios para declarar válidamente sobre hechos que se remontan al inicio de la propiedad (198) o la fecha alegada de la unión (2008), lo cual es fundamental para la procedencia de la Acción Mero Declarativa.
• Que, en fecha ocho (8) de julio del año 2006, y como resultado de un proceso judicial de Restitución de Inmueble solicitado por el demandado ante la Fiscalía Superior, la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA firmó de manera voluntaria un acuerdo de desalojo ante la Fiscalía Tercera del estado Miranda (Expediente N°87500-2025), Dicho acuerdo se fundamentó en la carencia de facultad jurídica de la demandante sobre el inmueble.
• Que, resulta jurídicamente inexplicable y contradictorio que, tras haberse comprometido formalmente al desalojo y reconocer la inexistencia de su derecho sobre el bien, la demandante introduce la presente Acción Mero Declarativa.
• Que, esa conducta procesal, posterior al acuerdo de desalojo, evidencia el propósito malicioso de la demandante y un claro intento de fraude a la ley y fraude procesal para obtener un beneficio patrimonial ilícito y dilatar indebidamente la restitución de un bien que conoce propiedad exclusiva del demandado. Que, el documento que acredita el referido proceso fue solicitado ante la Fiscalía Superior el 1° de diciembre de 2025 a los fines de ser consignado ante este despacho.
2. Aportaciones probatorias.
En este orden, es necesario señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado -como lo es que- la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de sus propios intereses.
Así mismo, es de observar, que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, las pruebas son del proceso una vez aportadas por cada una de las partes.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, conforman la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto, el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria:
2.1. De la parte actora:
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f.07) Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante y así se decide.
(f. 08) Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, la cual sirve para demostrar la identidad del demandado y así se precisa.
(f. 09) Copia simple de carta de residencia, fechada 04 de marzo de 2024, expedida por el Concejo Comunal “Uniendo a la Gente” del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA, en la cual se específica que la mencionada ciudadana reside en: “Lagunetica, Calle Negro Primero casa N° 2, Los Teques, Miranda, código Postal 1201 (…) desde hace 24 años aproximadamente…”. Respecto de la anterior constancia aportada en copia simple, este tribunal por cuanto observa que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, el cual tiene valor probatorio de un acto administrativo, según lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03, de fecha 11 de febrero de 2021, dado que los Consejos Comunales funcionan como instancias esenciales y representativas de participación protagónica del ciudadano constitucionalmente consagradas en los artículo 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo, tanto en su mérito como en su contenido, y así se declara.
(f. 10) Copia simple de carta de residencia, sin fecha expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO DE DELGADO, este tribunal aún y cuando se trata de un documento público administrativo, la desecha del proceso por no tener fecha de expedición, y así se decide.
(f. 11) Original de recibo Nro. 152973, expedido por la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, a favor de la ciudadana MIREYA CHICO, fechado 22.10.2008, este tribunal desecha dicha instrumental por impertinente y así se decide.
(f. 12 al 18) Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 2233, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 01, contentivo del procedimiento que por DIVORCIO interpusieran ante dicho tribunal los ciudadanos LUÍS MIGUEL DELGADO URBANEJA y MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA, de las cuales se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2008 se declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de dichos ciudadanos; cuya decisión se declaró definitivamente firme en fecha 26 de septiembre de 2008; y siendo que dicha documental constituye instrumento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativo de la disolución del vinculo matrimonial in comento y así se decide.
(f.19 al 23) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 19.730 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del procedimiento que por SEPARACIÓN DE CUERPO (DIVORCIO) incoaran los ciudadanos LICET GUSTAVO FERNANDO y FONCE QUINTERO MARIA SEGUNDA, de las cuales se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2001, dicho tribunal declaró CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de dichos ciudadanos; cuya decisión se declaró definitivamente firme en fecha 05.03.2001; y siendo que dicha documental constituye instrumento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativo de la disolución del vinculo matrimonial in comento y así se decide.
(f. 24 y 25) Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas ZAPHIR MARÍA PADILLA ÁLVAREZ y JENNY MAYERLING RODRIGUEZ INOJOSA, las cuales sirven para demostrar la identidad de las testigos indicadas en el texto libelar por la hoy accionante y así se decide.
2.1.2. En la oportunidad probatoria.
PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas ZAPHIR MARÍA PADILLA ÁLVAREZ y JENNY MAYERLING RODRÍGUEZ INOJOSA, de las cuales sólo rindió declaración la ciudadana ZAPHIR MARÍA PADILLA ÁLVAREZ.
En relación a la deposición de la ciudadana ZAPHIR MARÍA PADILLA ÁLVAREZ (f. 75 al 77), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la señora MIREYA INOSENCIA? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana MIREYA INOSENCIA ha convivido durante años con el ciudadano GUSTAVO LICET? CONTESTÓ: Si, aproximadamente veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si mantuvieron como domicilio conyugal una casa ubicada en el Sector Lagunetica, calle Miranda con Negro Primero en la casa N°02, del municipio Guaicaipuro, habitándola, manteniéndola y realizando mejoras con dinero fruto del peculio de ambos? CONTESTÓ: Si, así fue, así es. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MIREYA INOSENCIA prestó su apoyo tanto económico como físico en la construcción y/o modificación de la vivienda que cohabitaron? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de la existencia de algún bien o bienes que hayan adquirido dentro de la unión concubinaria? CONTESTÓ: Si, ellos compraron un carro. En este estado procede la representación judicial de la parte demandada a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted cuál es su dirección específica? CONTESTÓ: Lagunetica, calle Miranda callejón Santa Ana. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe el nombre del Consejo Comunal al que pertenece su dirección? CONTESTÓ: Nueva Miranda. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene residenciada en el sitio? CONTESTÓ: Como sesenta (60) años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes identificados? CONTESTÓ: Aproximadamente veinte (20) años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe usted, desde cuándo comenzó la relación entre ellos. CONTESTÓ: Cuando yo los conocí ya estaban, me imagino que como veinte años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Con cuánta frecuencia comparte con ellos la vida familiar. En este estado la abogada ANGÉLICA RANGEL, en su condición de Defensora Pública en materia civil se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada en razón de que la ciudadana testigo, no guarda una relación familiar o filial con los ciudadanos GUSTAVO y MIREYA. En este estado la Juez de este tribunal ordena a la testigo a contestarla repregunta formulada salvo su apreciación o no en la definitiva. CONTESTÓ: Es que no tengo ese contacto con ellos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿En su relación de veinte años de conocer a la ciudadana MIREYA CHICO, sabe usted las veces que ha abandonado la vivienda del ciudadano GUSTAVO LICET rompiendo la convivencia? CONTESTÓ: No, nunca, siempre está ahí viviendo con el. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Sabe usted si alguno de ellos estaba casado con otra persona durante la relación?. CONSTESTÓ: No tengo ese conocimiento pero creo que era el señor. NOVENA REPREGUNTA: ¿Sabe y le consta que las mejoras que se le hicieron a la vivienda del señor FERNANDO GUSTAVO LICET fueron realizadas por la señora MIREYA CHICO?. CONTESTÓ: Por ambos. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta esto si usted vive en otro lugar?. CONTESTÓ: Porque vivimos relativamente cerca, es un vecindario donde nos conocemos todos. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría explicar por qué su versión difiere con el título supletorio y las especifidades (sic) de la casa, que se encuentran idénticas en la descripción del mismo en cuanto a las mejoras?. En este estado la abogada ANGÉLICA RANGEL, en su condición de Defensora Pública en materia civil se opone a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demanda, toda vez que la repregunta formulada a la testigo, de que no la considera pertinente en virtud de que al ser un título supletorio no guarda relación con la acción mero declarativa de unión concubinaria de los ciudadanos MIREYA CHICO y GUSTAVO LICET, ya que se quiere en este proceso dilucidar la veracidad de dicha unión. En este estado la Juez de este tribunal releva a la testigo de contestar toda vez que de los autos se trata de porbar el vínculo que a decir une a las partes en concubinato. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que la demanda incoada por la ciudadana MIREYA CHICO trata de demostrar que la relación comenzó en el 2008?. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe y le consta que el vehículo que se encuentra en esa vivienda le pertenece a ellos?. CONTESTÓ: Bueno por la convivencia que había, ellos siempre andaban en ese carro”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de la testigo antes referida, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla, el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Respecto a la deposición de la ciudadana ZAPHIR MARÍA PADILLA ÁLVAREZ, observa esta jurisdicente que de sus dichos, no se observa que la misma tenga conocimiento de la unión en sí, ni conocimiento certero de la fecha de inicio ni la culminación de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA y LICET GUSTAVO FERNANDO; por su parte, aduce la testigo en referencia en sus preguntas que conoce de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos, incurriendo en contradicción al momento de ser repreguntada por la contraparte al contestar en la SEXTA REPREGUNTA: ¿Con cuanta frecuencia comparte con ellos la vida familiar? Al contestar “Es que no tengo contacto con ellos”. Asimismo, la declaración de ésta testigo es contradictoria con los argumentos expuesto en el escrito libelar, cuando se señaló que la relación o unión concubinaria inició “el 15 de octubre de 2008”, es decir, para la demandante tuvo una vigencia de 17 años, sin embargo, la testigo afirma a la SEGUNDA PREGUNTA, que los hoy litigantes mantuvieron dicha relación “…aproximadamente por veinte (20) años…”, lo cual se traduce que debió iniciar en el año 2005; por otra parte, se contradice con la constancia de residencia expedida por el consejo comunal “Uniendo a la Gente”, que señala que “…es vecino de esta comunidad desde hace 24 años…”, por lo que, la unión debió iniciar en el año 2001, (año en que subsistía el matrimonio de la demandante con otro ciudadano), evidenciando una inconsistencia en la fecha de inicio de la unión estable de hecho.
En tal sentido, quien aquí suscribe desecha dicha testimonial toda vez que su declaración carece de idoneidad, suficiencia, confianza y pluralidad necesaria para crear plena convicción sobre los extremos de la unión estable de hecho que dice la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA tener con el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET; por tanto, un solo testimonio resulta insuficiente para demostrar la posesión de estado que exige demostrar de manera fehaciente la estabilidad, el trato reciproco y la fama pública de dicha relación; aunado al hecho que la ley y jurisprudencia exige a la parte demandante pluralidad de pruebas y elementos sólidos de convicción sobre el trato y fama, lo cual no se logra con el dicho aislado de un solo testigo, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASÍ SE DECIDE.
2.2. De la parte demandada:
2.2.1. Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
(f. 41 al 43) Copia simple de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 12.03.1998, este tribunal deja constancia que si bien es cierto las mismas demuestran la declaratoria por parte de dicho tribunal; no es menos cierto que la misma nada aporta al presente proceso, el cual persigue la declaratoria de unión estable de hecho, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha por impertinente y así se decide.
(f. 44) Copia simple de carta de ocupación expedida por el “Consejo Comunal Nueva Miranda”, este tribunal aún y cuando dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, el cual tiene valor probatorio de un acto administrativo, la desecha del proceso por no tener fecha de expedición, y así se decide.
2.2.2. En la oportunidad probatoria.
(f.55 al 69) Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. MP 87500-2025, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la denuncia efectuada por el demandado, ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET contra la ciudadana MIREYA CHICO, hoy demandante, por los delitos contra la propiedad; en tal sentido aun cuando la referida documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, razón por la cual esta sentenciadora la desecha del mismo por impertinente y así se decide.
Pues bien, trabada la litis y verificados los hechos aducidos por ambas partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como analizado el acervo probatorio aportado al proceso, este tribunal aprecia que a los fines de resolver acerca del asunto planteado, decidirá con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta juzgadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la demandante, ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, en su decir, desde el 15 de octubre de 2008 hasta el día 06 de marzo de 2025; razón por la cual considera necesario esta juzgadora traer a colación algunas precisiones conceptuales sobre dicha institución.
En cuanto al ámbito y alcance del concubinato, en especial a su definición, en el entendido que es la relación de un hombre o mujer con su concubina o concubino, es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida en común como si fueran esposos, pero sin haber contraído la institución jurídica del matrimonio. El concubinato está regulado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial -en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio- entre un hombre y una mujer cuyo estado civil no sea casado, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (el estado civil de ninguna de las partes puede ser de casado, elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a, de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia, conforme a la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, de la Sala de Casación Civil, de fecha 06/06/2006, caso Vestalia de la Cruz Ron).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que, en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos; la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este tribunal lo acoge, en el sentido de que es el juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Debe probar el demandante que llevó una vida cuasimatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del decurso de la relación; asimismo es necesario que cubra las características de permanencia, ello se traduce en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato; cuya prueba de este elemento podrá provenir de testigos o de la confesión del demandado, y eventualmente de documentos privados. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque si hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos y respecto a la notoriedad nos encontramos que no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y, en general, la sociedad, se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza; el hecho mismo de que los testigos manifiesten que les constaba que la relación era permanente, estable, caracterizada por la singularidad y con apariencias de afecto entre los concubinos, evidenciaría por si solo que la relación era socialmente notoria. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así pues, nos encontramos que una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucrados en la causa, es menester concluir que la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA, a quien le correspondió demostrar que sin haber estado casados llevó con el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido a su decir, desde el 15 de octubre de 2008 al 06 de marzo de 2025, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, no pudo evidenciar de manera concatenada tales presupuestos y como fue analizado precedentemente la prueba testimonial principal aliado en este tipo de acciones de naturaleza declarativa de posesión de estado (Art. 214 del C.C), aplicable al caso de autos por analogía, arrojó resultados contradictorios impregnados de referencia y faltos de conocimiento respecto de los hechos esbozados. Es importante señalar, que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja, tal y como se observa de los autos; pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad; es decir, es necesario la demostración de la permanencia de la cohabitación ininterrumpida, frente a la vista de todos familiares y amigos, sin embargo, este tribunal considera que el material probatorio presentado no permite determinar el marco temporal de la relación o supuesta unión estable de hecho ni ninguna de las características de una unión concubinaria. En consecuencia, el material probatorio no es concluyente para establecer la existencia de dicha unión. La declaración de la testigo sugiere una relación entre los ciudadanos MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA y GUSTAVO FERNANDO LICET, pero esta relación podría haber sido de otro tipo, como un noviazgo, etc., y no necesariamente un concubinato. En consecuencia, este tribunal de instancia concluye que la demanda carece de sustento probatorio sobre los siguientes aspectos: relación afectiva, cohabitación y convivencia, permanencia y notoriedad. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De todo lo antes expuesto, no puede pasar inadvertido a este tribunal que la parte demandante, ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA en su libelo de demanda, alega que inició una unión estable de hecho con el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET desde el 15.10.2008 hasta el 06.03.2025, cuando se separaron, empero, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia contradicción en la fecha de inicio de la relación, no teniendo esta juzgadora en consecuencia, certeza del momento que se origina o establece la relación que se alega trato de una unión estable de hecho, en ese sentido se hace imperativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 23, de fecha 12.02.2025, dictada en el expediente N° 2024-405, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, donde señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber: (…)
Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, ya que en la misma se dispuso en forma vinculante que «En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato: dictada en un proceso con ese fin: la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.»
Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.
(Omissis)
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
(…)
Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
(Omissis)
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
Así las cosas, en relación al inicio de la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil, fue enfática al señalar que efectivamente constituye un requisito para la declaratoria del concubinato el señalamiento con precisión de la fecha a partir de la cual se establece la relación; sin embargo, recuerda que la declaratoria de concubinato consiste en el reconocimiento de una situación de hecho, por lo que la determinación del día específico de su inicio podría ser difícil de determinar, en ese sentido, reiteró el criterio jurisprudencial conforme al cual, cuando no se conoce con precisión el día específico en que inició la relación estable de hecho, éste se fijará en el último día del mes, por lo que es indispensable determinar el mes y año de inicio, teniéndose por defecto el último día del mes de que se trate, como la fecha precisa de inicio de la unión de hecho.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora que no se trata de una imprecisión respecto del día del inicio de la unión estable de hecho o concubinato, sino que estamos ante una imprecisión absoluta del arco de tiempo en que se mantuvo la relación –de ser el caso-, esto, aunado al hecho que no se demostró fehacientemente las características fundamentales de este tipo de uniones, pues se puede colegir de los autos, que la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA, tenía la carga procesal de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, sin embargo, se delató en el presente juicio, falta de pruebas claras, no se presentaron testigos confiables, documentos, fotos o pruebas de residencia en común; las fechas alegadas resultaron imprecisas, las aportaciones probatorias no indicaron con claridad cuándo empezó o terminó la supuesta unión de hecho, pues, por un lado se trajeron documentales que indicaban fechas donde uno de los dos ciudadanos seguía casado y no se probó una situación de buena fe o concubinato putativo; asimismo, no se demostró la notoriedad que debe prevalecer en estos juicios, debido a que tampoco se demostró que la pareja actuaba de forma pública como si estuvieran casados ante la sociedad, es decir, no logró la parte demandante demostrar los elementos intrínsecos del concubinato como lo son la cohabitación o vida en común permanente bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social; razón por la cual la presente demandada deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MIREYA INOSENCIA CHICO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.284.605 contra el ciudadano GUSTAVO FERNANDO LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.695.346.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO RUSSO
RGM/Jenny
Exp. N° 22.079
Civil/Merodeclarativa/Def.
...
|