REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 13 de julio de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
ASUNTO: FP11-0-2026-000018
(26-7346)
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 08 de julio de 2026, por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.124, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.040.252, domiciliado en el Nº 11088 Grande Pines Cir, Apto. Nº5121, Orlando, Estado de la Florida 32821, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA, Amparo incoado por presunta omisión de pronunciamiento, retardo judicial injustificado relativo a la ejecución forzosa de la sentencia Nº 000574/2025, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de octubre de 2025, expediente AA20-C-2024-000621, en la cual se ordena al ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, el desalojo del inmueble para uso comercial, distinguido con el Nº AME-21, ubicado en el Centro Comercial COSTA AMÉRICA, en la Urbanización Chilemex, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentando la presente Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5 y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo anotado en el Libro de Causas llevado por este Juzgado Superior bajo el Nro. 26-7346 y en el SISTEMA JURIS el Nº FP11-0-2026-000018. Al respecto se observa que a la solicitud de Amparo Constitucional se acompañaron copias simples de actuaciones del expediente para fundamentar dicho recurso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido este Tribunal considera prudente traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/03/2016 (Caso: José Esteban Puerta Parra), donde con relación a los documentos que se deberán acompañar junto al escrito, dejó establecido lo siguiente: “... Al respecto, debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: “…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…”. De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.” (Subrayado de este Tribunal).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de Amparo incoada y a tal efecto se observa:
Se trata de una acción de amparo interpuesta contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA, con relación a este tipo de actuaciones ya existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-0129, sentencia N 67 del 09 de marzo de 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la acción de amparo contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión ○ acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales".
Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala Constitucional- del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo contra la actuación emanada del Tribunal presunto agraviante. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en primer término de la inteligencia del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, y en vista de los anexos que acompañan la misma, este Tribunal observa que el accionante en el escrito de la solicitud de amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta contenidas en el artículo 6, se observa que prima facie no concurre ninguna de ellas, por lo que siendo así, este Tribunal Superior ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente se ordena la notificación: del presunto agraviante, en este caso el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona del abogado WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez de dicho Tribunal, así como a el Fiscal del Ministerio Público, y a los terceros interesados,de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, -cuya fijación se hará por auto expreso, con indicación del día y hora-, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante, a los terceros y al Fiscal del Ministerio Público.
REFERIDO A LA INHIBICION SOLICITADA
Asimismo, en cuanto al contenido del escrito presentado en fecha 09 de julio de 2026, por el abogado DIXON GRISOLÍA DÁVILA, supra identificado, mediante el cual solicita la inhibición de este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en que este órgano jurisdiccional conoció en segunda instancia de la causa principal que dio origen a la sentencia Nº 000574/2025 de la Sala de Casación Civil, este Tribunal observa:
Que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sede constitucional se encuentra expresamente prohibida la recusación, y la inhibición solo procede cuando concurra alguna de las causales taxativamente previstas en la legislación procesal ordinaria y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a vínculos personales, interés directo en la causa o circunstancias objetivas que comprometan la imparcialidad del juzgador.
Que el mero hecho de haber conocido previamente, en grado de apelación, de la controversia subyacente que dio lugar a la sentencia definitivamente firme cuya ejecución se reclama, no constituye causal de inhibición ni configura prejuzgamiento en los términos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, máxime cuando la presente Acción de Amparo se dirige contra la presunta omisión de ejecución atribuida al Juzgado de Primera Instancia, y no contra decisiones de este Tribunal Superior.
Que, por el contrario, la Sala Constitucional ha establecido que las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los jueces en el curso de un proceso deben ser conocidas por el juez de la apelación, en su condición de superior jerárquico en línea vertical, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, lo que refuerza la competencia y el deber de este Tribunal de conocer de la presente Acción de Amparo.
En sintonía con los criterios doctrinario de nuestro más alto Tribunal, este Tribunal debe aclarar que la INHIBICIÓN DEL JUEZ es un mecanismo legal y ético mediante el cual un juez decide voluntariamente apartarse de un caso. Esto ocurre cuando existen circunstancias, como parentesco, amistad íntima o conflicto de intereses, que pueden afectar su imparcialidad o hacer dudar de ella.
Ello tiene como objetivo principal proteger el derecho a un JUEZ IMPARCIAL, el cual es un pilar fundamental del debido proceso. En éste el propio juez reconoce que tiene un conflicto y decide separarse por iniciativa propia.
Distinto a la RECUSACIÓN, en la que las parte le solicitan al tribunal que aparte al juez porque consideran que no será imparcial.
Pero nótese que la inhibición es un acto del Juez, y no puede ser solicitada, ya que le es vedado a las partes contendientes suplir la voluntariedad del Juez, pues es él en su análisis propio que al verse incurso en una causal de recusación o que le someten motivos que comprometan su imparcialidad quien decide apartarse del caso.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº AP-002, en sintonía con la doctrina fijada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.834 del 28 de octubre de 2003, aclaró que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, este criterio fue ratificado por esa misma Sala en la decisión N° 882 del 3 de julio de 2009, que había aclarado que el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno.
En consecuencia, este Juzgador desde el punto de vista subjetivo, no mantiene ningún motivo, ni externo, ni interno que le permita señalar que su imparcialidad está comprometida, en contrario, este Juzgador mantiene subjetivamente mantiene un compromiso ético, moral y legal de juzgar no solo este asunto, sino todo cuanto sea recibido con el mayor apego a la Ley, la justicia y con la mayor imparcialidad.
Por ello, no se verifica en autos motivos graves, ni causal legal que justifique la inhibición solicitada, además de que, a la parte, no le es permitido solicitar la inhibición del Juez, por tanto, se NIEGA lo peticionado por el referido abogado. Y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas y Oficios.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. 26-7346
Exp. FP11-0-2026-000018
Resolución: PJ1052026000101
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