REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.393.866.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA surgida en la solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA, presentada inicialmente en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


EXPEDIENTE: FN12-X-2026-000005
(26-7336).
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2026, inserto a los folios del 30 al 32, que declaró: “(…) PRIMERO: DECLARARSE LA INCOMPERENCIA DE OFICIO para conocer la presente causa. SEGUNDO: SOLICITAR LA REGULACION DE COMPETENCIA ante el Tribunal Superior Civil (…) a fin de que dirima el presente conflicto y determine cuál es el Tribunal Competente. (…)”.

Este Tribunal Superior, en atención al conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa, procede a dictar el fallo respectivo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
Síntesis de la controversia:
En fecha 20/04/2026, tal como consta en escrito que riela a los folios del 03 al 04, la ciudadana CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ DE NORIEGA, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA, inscrito en IPSA bajo el Nº 143.068, solicitó se decrete la presunción de ausencia de quien en vida fuera su esposo el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUIS NORIEGA LOPEZ, alegando que en fecha 25/06/1979, contrajo matrimonio con el referido ciudadano. Que, de dicha unión matrimonial procrearon tres niñas. Que, es el caso que su esposo HECTOR NORIEGA LOPEZ, es contratado en fecha 02/03/1988 por la empresa MARÍTIMA ORDAZ C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, con base de operaciones en el sector Playa Acapulco de San Félix, para que ejerciera el cargo de Maquinista en una de sus unidades de Servicios. Que, en fecha 10/12/1988, ya estando como trabajador de dicha empresa, abordó el remolcador CLAUDIA “C” donde se encontraba enrolado, y su señor padre ciudadano HECTOR NORIEGA, abordó en el remolcador LAURA “C”, propiedad de la misma empresa, en donde cenó con sus compañeros y luego se dirigió al camarote de su padre, siendo que se retiró del Remolcador LAURA “C” aproximadamente a las 8:30pm, para embarcarse en el remolcador CLAUDIA “C”, siendo esa –a su decir- la última vez que se vieron y que se supo de él. Que, en vista de la situación notificada a la empresa, a representante legal de la misma ciudadana CARLA DE CALDERAN, se dirigió a las instalaciones la Policía Técnica Judicial (PTJ), hoy día CICPC, en fecha 12/12/1988, procediendo a formular la denuncia de desaparición de su esposo, quedando identificada dicha denuncia bajo el Nº 668098. Que la presunción de la investigación arrojó que presuntamente su esposo, cayó al río y de ahí su desaparición física, y que, desde la fecha 10/12/1988 hasta la presentación del escrito de solicitud han transcurrido un total de 37 años y cuatro meses. Que, fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y los Artículos 418 y 419 del Código Civil.
Consta al folio 18, auto de fecha 21/04/2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
Consta al folio 19, auto de fecha 21/04/2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le requiere a la parte actora precise si el ultimo domicilio conyugal o residencia del presunto ausente se encontraba dentro de la jurisdicción de este Circuito Judicial.
Consta al folio 21, diligencia de fecha 27/04/2026, presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual en virtud del auto de fecha 21/04/2026, procede a indicar la siguiente información: Urbanización Francisca Duarte, Sector 3C, Calle C2, Manzana 128, Casa Nro 6, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Consta a los folios del 22 al 23, decisión de fecha 12/05/2026, dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente por la materia, para conocer del presente juicio por Presunción de Ausencia, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní este Circuito y Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución.
Consta al folio 28, auto de fecha 08/06/2026, dictado por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se dejó constancia que transcurrieron los cinco (5) días correspondientes al lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ejerciera recurso alguno, por lo que ese juzgado ordenó remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (No penal) URDD.
Consta al folio 29, auto de fecha 11/06/2026; dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios del 30 al 32, auto de fecha 11/06/2026; dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante el cual se declara incompetente de oficio para conocer la presente causa, por lo que se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal), para su debida Distribución ante Los Tribunales Superiores de este Circuito y Circunscripción Judicial. Librando Oficio Nº223-2026, tal como consta al folio 33.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 35, auto de fecha 17 de junio de 2026, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre la competencia.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, la Sala de Casación Civil DEL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el Expediente Nº AA20-C-2014-000667, en fecha 20/11/2014, establece que:
“(…) DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER Y DECIDIR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, establece que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, que no tengan en la jurisdicción un superior común es aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
En concordancia con la normativa invocada ut supra el artículo 28 eiusdem, dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.
Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, aplicadas al caso que se analiza, se pone de manifiesto que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre los siguientes Juzgados: 1.- el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y 2.- el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; este último por haberse declarado también su incompetencia lo que originó el conflicto de competencia y solicitó de oficio su regulación ante la Sala de Casación Civil, a la cual remitió el expediente, para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre ambos tribunales de municipio.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia civil; sin embargo, cada uno pertenece a distintas circunscripciones judiciales, concretamente a la Circunscripción del estado Miranda y a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, al no tener los referidos juzgados un superior común y siendo su materia (civil), afín a la de esta Sala, resulta forzoso concluir que esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia, y así se decide de conformidad los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010. Así se decide. (…)”

De lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia se ha constituido en un conflicto negativo de competencia -al haberse declarado incompetentes tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, como el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR-, este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir de oficio la presente controversia, por ser el superior jerárquico común de ambos tribunales en conflicto dentro de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Declarada la competencia de este juzgado y en aras de dilucidar el presente conflicto, resulta propicio traer a colación la sentencia señala anteriormente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de igual forma dejo establecido lo siguiente:
“(…) En primer lugar, esta Sala observa que al caso concreto es aplicable la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, la cual afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; pues, la solicitud de título de únicos y universales herederos, fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2011.
Establece el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:
Artículo 3°. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el Expediente N° 09-283, que refiere lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. (…)”
Ahora bien, debe destacarse que la institución jurídica de la ausencia, regulada en los artículos 418 y siguientes del Código Civil, trasciende la esfera de la mera administración de bienes de un desaparecido. Su objeto fundamental incide de manera directa y sustancial sobre la personalidad jurídica del ciudadano, su capacidad de ejercicio, el régimen de la patria potestad y las relaciones conyugales de la sociedad civil. Las mutaciones, suspensiones, protecciones o regímenes especiales que afecten los atributos de la personalidad civil y el estatus legal de los ciudadanos en la sociedad son materias de riguroso orden público. Por mandato constitucional y legal, la tutela y control jurisdiccional de estas instituciones están reservados de manera exclusiva a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, quienes detentan la plenitud de la jurisdicción para salvaguardar tales derechos fundamentales.
Bajo esta misma línea interpretativa, es imperativo señalar que la presunción de ausencia no constituye un acto de jurisdicción voluntaria puro, aislado o definitivo. Por el contrario, representa la fase preliminar, obligatoria e integrada de un iter procesal complejo y progresivo que culmina, eventualmente, en la Declaración de Ausencia propiamente dicha y en la posterior Presunción de Muerte. Estas fases subsiguientes revisten un carácter marcadamente contradictorio y contencioso, al emplazar formalmente a presuntos herederos, acreedores y terceros interesados. En acatamiento a los principios de economía procesal, celeridad, unidad de la causa y la garantía de una tutela judicial efectiva, no es jurídicamente viable fragmentar el proceso atribuyendo la fase preparatoria a un tribunal de municipio y las posteriores fases a uno de primera instancia; el Juez natural debe ser el mismo desde la génesis de la acción.
Por otra parte, consta en las actas que integran el presente expediente que la solicitud de marras es interpuesta por la ciudadana CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ DE NORIEGA en su condición de cónyuge del presunto ausente. Al respecto, el artículo 419 del Código Civil dispone de forma taxativa que, a falta de apoderado con facultades suficientes dejado por el desaparecido, el Juez, a solicitud de los interesados o de los herederos presuntos, puede nombrar a quien represente al ausente en juicio y administre sus bienes. En el caso bajo examen, al no constar la existencia de un mandato o poder previo otorgado por el ciudadano, la solicitante ostenta una incuestionable legitimación activa dimanante de su vínculo matrimonial válido. Ello la posiciona con un interés legítimo, directo y preferente sobre cualquier otro tercero.
La Sala de Casación Civil ha establecido de manera uniforme (criterio reiterado en numerosas sentencias de Regulación de Competencia) que los asuntos que versen sobre el Estado Civil, la Familia y las Universalidades Patrimoniales no pueden ser atribuidos a los Juzgados de Municipio. Por lo que resulta, importante señalar la Resolución Nº 2006-009, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3, nos expone lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Aunque los Juzgados de Municipio atienden ciertos asuntos de jurisdicción voluntaria o familiar, la declaración de ausencia implica alterar el estado civil y patrimonial del individuo. Por disposición doctrinal y jurisprudencial, al ser un procedimiento de naturaleza contradictoria, no se considera de jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, su conocimiento está estrictamente reservado a los Tribunales de Primera Instancia, los cuales constituyen el tribunal natural para conocer de este asunto.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior concluye de forma categórica que la competencia procesal se desplaza de manera absoluta e inderogable hacia la Primera Instancia Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano de alzada declarar que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, es el único COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo revocarse la declinatoria por este dictada y ordenarse la consecución inmediata del proceso en dicho despacho. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia surgido en la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS RODRÍGUEZ DE NORIEGA.
SEGUNDO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de junio de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en cuanto se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
CUARTO: SE DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR es el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA presentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS RODRÍGUEZ DE NORIEGA.
QUINTO: SE ORDENA comunicar la presente decisión mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que acate lo aquí decidido y remita las actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am). Conste.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/av
Exp. Nro. FN12-X-2026-000005
(26-7336)
Resolución: PJ1052026000097