REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 03/07/2026, por el ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera la sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C.A, en contra de la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, en el expediente signado con el Nº FH18-V-2023-000001 (21.642), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal Superior estima necesario, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por el ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, motivado en lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03/07/2026, siendo las 9:00 A.M., comparece el ciudadano Juez de este Despacho, abogado Wander Blanco Montilla (…) quien expone: Con vista a la recepción de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por La Empresa Delta Licor Guayana C.A., debidamente representado por el abogado Roger José Quintana, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.269, respectivamente, intentada en contra de la Mercedes Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-429.087 respectivamente, el cual se encuentra tramitado en el Asunto Nro. FH18-V-2023-000001/ 21642, observando quien suscribe que el referido expediente fue remitido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de apelación ejercida por Defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17/12/2025(…)
(…)Tal como fue enunciado supra, este Juzgado dictó sentencia de fondo en fecha 17/12/2025 declarando con lugar la presente demanda la cual fuera revocada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito y Circunscripción Judicial, y siendo que la imparcialidad del Funcionario Judicial está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la rectitud y la objetividad de sus funciones, quedando suficientemente demostrado en el presente asunto que este Juzgador ya emitió opinión en relación a la materia de fondo del presente asunto, y siendo que el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada y publicación del Edicto ocasionando esta reposición que se deba sustanciar nuevamente la causa y dictar nuevamente sentencia, resultando a todas luces impedido este Juzgador de conocer la presente causa, todo ello en atención con lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 15º que dispone: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por todo lo antes expuesto y considerando que existe motivo de recusación conforme a los criterios y a las normas mencionadas supra, es por lo que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal, ME INHIBO de conocer de la presente causa por las razones supra señaladas y así formalmente declaro en este acto. A tal efecto, se ordena abrir cuaderno de inhibición, a los fines que sea agregada la presente acta, con el objeto de que el juez que le corresponda decidir, tenga elementos suficientes para declarar con lugar la misma, y así solicito expresamente sea declarada…”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” .Es de destacar, que el derecho de las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, descrito anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en los artículos y en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador, como lo esbozó en su acta de inhibición, dictó sentencia de fondo en fecha 17/12/2025, declarando con lugar la demanda, la cual fuera revocada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito y Circunscripción Judicial, y siendo que la imparcialidad del Funcionario Judicial está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la rectitud y la objetividad de sus funciones, quedando suficientemente demostrado que este Juzgador ya emitió opinión en relación a la materia de fondo del asunto, y siendo que el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada y publicación del Edicto ocasionando esta reposición que se deba sustanciar nuevamente la causa y dictar nuevamente sentencia, resultando a todas luces impedido para conocer la causa, todo ello en atención con lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 15º, revelándose en consecuencia circunstancias que pueden comprometer su objetividad como Funcionario Judicial, siendo afectado por causales previstas en la Ley.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 03/07/2026 por el ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° y 88 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° FH18 V 2023 000001 (21.642) surgida en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA, C.A. contra la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA.


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm). Conste


La secretaria,

YNGRID GUEVARA























ARGM/yg/am
Exp. FH18-X-2026-000033.
26-7348.
Resolución: PJ1052026000105