REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 14 de mayo de 2026, que riela al folio 22, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2026, que riela al folio 21, por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ANNELYS AMARISTA MARCANO, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2026, que riela a los folios del 16 al 18 de este expediente, que declaró: “…NO HA LUGAR la impugnación a la admisión de las pruebas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada YOEL CASTRO, (…) a través de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-04-2026, del expediente N° FH18-X-2026-000013 (NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL) por la representación judicial de la parte demandante ANGEL LUIS LEON QUINTANA (…)… ”, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° FP11-R-2026-000113 ( 26—7329).


CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 11 de mayo de 2026, que riela al folio 21, por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2026, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro.FH18-X-2026-000013 (22.131), nomenclatura de ese Tribunal.


De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto del folio 1 al 3, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CHIHUA RODRIGUEZ, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el mérito favorable de los autos
• En el capítulo Segundo promovió las documentales marcado “A” copia simple de cheque signado con el numero 87003953 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de fecha 11 de noviembre de 2019, instrumento con el cual se canceló un (01) vehículo minibús con las siguientes características Marca Encava, color Blanco, modelo Ent 610-32/1, placa: 01AB7LM, uso transporte público, año 2001, clase minibús, tipo Minibús, serial del motor 329157, serial de carrocería, 18121, servicio urbano, serial N:I:V: 18121.
• En el capítulo III promovió la prueba de informes a la Institución Bancaria Banco de Venezuela sucursal Puerto Ordaz. A los fines de indicar si el cheque Numero 87003953 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de fecha 11 de noviembre de 2019, fue efectivo el cobro del mismo girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0102-0634-160000056643.
Cursa al folio 4, copia simple del cheque signado con el N° 87003953 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de fecha 11 de noviembre de 2019.
Riela al folio 11, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ANNELYS AMARISTA MARCANO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero se opuso a la totalidad del escrito de promoción por violar el principio de especificidad y el control de la prueba, ya que el promovente solo se limitó a enumerar instrumentos sin indicar que hecho controvertido pretende demostrar con cada uno.
• En el capítulo Segundo se opuso a la admisión de la copia fotostática del cheque N° 87003953 marcado con la letra “A” por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consigna una reproducción fotostática simple sin el original, ni el señalamiento de su ubicación para su cotejo, careciendo de valor probatorio.
• Alega la falta de cualidad y confesión judicial, que el instrumento copia fotostática del cheque N° 87003953, figura a nombre de JUAN CHIHUA FLORES, resulta impertinente que se pretenda probar un pago con un título de un tercero ajeno a la relación procesal
• En el capítulo Tercero se opone formalmente por violación del principio de subsidiaridad la prueba de informes no puede suplir la negligencia de la parte que debe presentar documentos y que debió tenerla en su poder. Alega la impertinencia sobrevenida, que el demandado fundamenta su defensa en un supuesto arreglo verbal y un informe bancario. Alega la violación del debido proceso y privacidad al solicitar información bancaria de un tercero ajeno a la litis, sin que medie una justificación jurídica.
• En el capítulo cuarto solicita se declare inadmisible, ilegales e impertinentes la documental copia fotostática del cheque y la prueba de informes.
Riela al 13, escrito de fecha 29 de abril de 2026, presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ANNELYS AMARISTA MARCANO, mediante el cual presenta oposición a las pruebas de la contraparte de conformidad con el artículo 397 del CPC.
Cursa al folio 15, que en fecha 06 de mayo de 2026, se realizó cómputo de los días de despacho para el lapso de oposición a la promoción de pruebas, dejándose constancia que el mismo venció el día 30 de abril de 2026.
Corre inserto al folio del 16 al 18, auto de fecha 06 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró NO HA LUGAR la impugnación a la admisión de las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada YOEL CASTRO, y admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Corre inserto al folio 21, escrito de fecha 11 de mayo de 2026, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 06 de mayo de 2026, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de mayo de 2026, tal como consta al folio 22 de este expediente.

Actuaciones realizadas en esta alzada
Riela al folio 30, escrito de informes presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, apoderado judicial de la parte actora.

CAPTULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación efectuada por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2026, que riela a los folios del 16 al 18, que declaró NO HA LUGAR la impugnación a la admisión de las pruebas formuladas por la parte demandada argumentando la recurrida entre otros que se entiende que la norma cuando es clara y expresa, el Juez tiene el deber de aplicar lo dispuesto por el legislador, no siendo necesario expandirse en una interpretación exhaustiva de una disposición que establece directa y transparentemente su fin último, razón por la cual, de la lectura del artículo 397 de la norma adjetiva civil, se lee que la parte puede oponerse a las pruebas cuando las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, observándose de esa forma que, en la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó a plantearla en términos generales e imprecisos, sin determinar porque considera que las mismas son impertinentes o ilegales, razón por la cual este juzgador declara NO HA LUGAR la impugnación a la admisión de la pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, YOEL CASTRO, abogado en ejercicio, (….) a través de su escrito presentado en fecha 29-04-2026 por la representación judicial de la parte demandante ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
En ese sentido se observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOEL CASTRO PIÑERO , alegó en su escrito de oposición que se opone a la totalidad del escrito de promoción por violar el principio de especificidad y el control de la prueba, ya que el promovente solo se limitó a enumerar instrumentos sin indicar que hecho controvertido pretende demostrar con cada uno, alegó igualmente que se opone a la admisión de la copia fotostática del cheque N° 87003953 marcado “A” por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consigna una reproducción fotostática simple sin el original, ni el señalamiento de su ubicación para su cotejo, careciendo de valor probatorio, según la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, además alega la falta de cualidad y confesión judicial, pues el instrumento copia fotostática del cheque N° 87003953, figura a nombre de JUAN CHIHUA FLORES, resulta impertinente que se pretenda probar un pago con un título de un tercero ajeno a la relación procesal, más aún cuando el propio demandado en su escrito de contestación admitió expresamente que el vehículo en cuestión fue puesto a su nombre, el demandado reconoce que la persona del cheque, es una persona distinta a la litis por lo tanto la prueba carece de pertinencia subjetiva y nexo causal con la obligación reclamada al demandado JUAN CARLOS CHIHUA RODRIGUEZ, alega además que respecto al oficio dirigido al Banco de Venezuela S.A.C.A., se opone formalmente por violación del principio de subsidiaridad, la prueba de informes no puede suplir la negligencia de la parte que debe presentar documentos que debió tenerla en su poder (como estados de cuenta) el Tribunal no puede ser utilizado para una investigación o pesquisa de pruebas, que el demandado no trajo al proceso, que el demandado fundamenta su defensa en un supuesto arreglo verbal y un informe bancario de un tercero que es un medio inconducente para demostrar la existencia o los términos de un acuerdo verbal entre las partes en este juicio. Alega además que solicitar información bancaria de un tercero ajeno a la litis sin que medie una justificación jurídica que vincule ese patrimonio con el objeto del proceso, constituye una invasión a la privacidad y una violación al orden público constitucional, lo cual vicia de ilegalidad el medio de prueba propuesto.
En así que en los informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó que el Juzgado de la causa admitió como prueba documental una copia fotostática simple de un cheque bancario, alega además que el cheque promovido pertenece a un tercero ajeno a la relación conyugal, que el demandado se limitó a transcribir datos del cheque sin establecer su relación jurídica con los hechos litigiosos de la comunidad conyugal, que en la oposición se señaló este vicio sustancial, sin embargo, el juzgado Aquo invirtió la carga procesal, exigiendo al oponente una individualización excesiva cuando la norma exige que sea el promotor quien especifique la finalidad probatoria lo que vicia de nulidad la decisión por contrariar el principio de carga de la alegación y prueba, alega que el auto impugnado invocó la doctrina de que la ley clara no necesita interpretación, para descartar la oposición por general , no obstante, dicha máxima opera precisamente para exigir la aplicación estricta de la norma, la cual en su artículo 397 del Código de Procedimiento Civil permite oponerse a pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, que la oposición señaló concretamente (1) que es una copia simple sin autenticar, (2) que es titularidad de tercero, (3) que falta la especificación de hecho a probar. Y el Juzgado en lugar de ejercer el control de legalidad que le impone el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a un formalismo que desprotege el derecho de defensa, la jurisprudencia citada no avala la admisión de pruebas irrelevantes, por el contrario, obliga a aplicar la ley en su sentido literal y sustancial. Alega que la decisión carece de motivación congruente y exhaustiva, no analiza la naturaleza de la copia simple, no examina la titularidad ajena del instrumento, ni justifica porque un cheque de un tercero resulta pertinente en una liquidación de comunidad conyugal, esa omisión configura arbitrariedad procesal y vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de exhaustividad del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.
El Tribunal de la causa en su decisión de fecha 06 de mayo de 2026, argumento con relación a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de abril de 2026, que “… se entiende que la norma cuando es clara y expresa, el Juez tiene el deber de aplicar lo dispuesto por el legislador, no siendo necesario expandirse en una interpretación exhaustiva de una disposición que establece directa y transparentemente su fin último, razón por la cual, de la lectura del artículo 397 de la norma adjetiva civil, se lee que la parte puede oponerse a las pruebas cuando las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, observándose de esa forma que, en la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó a plantearla en términos generales e imprecisos, sin determinar porque considera que las mismas son impertinentes o ilegales, razón por la cual este juzgador declara NO HA LUGAR la impugnación a la admisión de la pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, YOEL CASTRO, abogado en ejercicio, (….) a través de su escrito presentado en fecha 29-04-2026 por la representación judicial de la parte demandante ANGEL LUIS LEON QUINTANA…”
En ese sentido, este sentenciador considera conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por infracción, el cual establece:
“Artículo 429-. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva, que establece:
“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”
Ahora bien, con vista al escrito presentado en fecha 29 de abril de 2026, por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ANNELYS AMARISTA, relativos a la oposición e impugnación a las copias simples consignadas junto a las pruebas por el abogado ÁNGEL LUIS QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen.
Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”. Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
A tal efecto con relación A LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA, formulada a las copias simples consignadas junto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, señala el oponente como fundamento los siguientes términos: “CAPITULO II PRIMERO: “… me opongo a la admisión de la copia fotostática del cheque B° 87003953 marcado con la letra “A” por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (..)” “CAPITULO III, Respecto al oficio dirigido a BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., esta representación se opone formalmente por violación del principio de subsidiaridad. (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de la parte actora con relación a la oposición presentada referente a las copias simples consignadas por la contraparte y de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela S.A.C.A., y siendo que como se mencionó anteriormente, la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido la misma considera que no hay manifiesta ilegalidad en la promoción del medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, y no obstante, que será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, es por lo que se declara Sin lugar la oposición formulada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado YOEL JOSÉ CASTRO PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ANNELYS AMARISTA MARCANO, contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por los razonamientos expuestos en esta sentencia interlocutoria, el auto de fecha 06 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró NO HA LUGAR la impugnación a la admisión de las pruebas formulada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste



La Secretaria,

YNGRID GUEVARA




ARGM/yg/
Exp. Nro. FP11-R-2026-000113
(26-7329)
Resolución: PJ1052026000106