REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: Ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.587.168.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 93.391.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto de fecha 05 de junio de 2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: NºFP11-R-2026-000158
(26-7337)
Se recibió en esta Alzada, en fecha 12 de junio de 2026, escrito cursante a los folios del 01 al 02 contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, inscrito en I.P.S.A bajo el Nro. 93.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.587.168.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexo, recaudos que rielan del folio 03 al 14; marcado con la letra “A” copias simples del escrito contentivo de la reforma de la demanda, auto mediante el cual se niega la admisión de la reforma de demanda, marcado con letra “B”, escrito original en el cual ejerce recurso de apelación, marcado con letra “C”, copia fotostáticadel auto de fecha 05/06/2026, en el cual se oye la apelación ejercida por el abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, marcada con la letra “D”.
Cursa al folio 15, auto de fecha 17 de junio de 2026, mediante el cual este Juzgado Superior fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 02,que el presente Recurso de Hecho versa contra el auto de fecha 05 de junio de 2026, que admitió en un solo efecto (devolutivo) el Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2026, contra la negativa de admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 01 de junio de 2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,de los cuales detalla:
• Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, tras la sentencia N° 1297, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno la reposición de la causa a la etapa de admisión, su representado no fue valido ni legalmente notificado de la reanudación del proceso.
• Que en el auto de fecha 13/10/2025, donde es admitida la demanda, el juez se avoco al conocimiento de la causa sin practicar la debida notificación de la parte actora.
• Que el 15/10/2025, la demandada procedió a dar contestación a la demanda.
• Que solicito en fecha 12/03/2026, la reposición de la causa al estado de admisión y que dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia del 17/04/2026.
• Que en fecha 06/05/2026, el tribunal emitió un auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de admisión; que la parte demandada procedió a contestar nuevamente en fecha 08/05/2026.
• Que se dio por notificado formalmente en fecha 26 de mayo de 2026.
• Que su representado interpuso tempestivamente el escrito de Reforma a la Demanda, ejerciendo su derecho inalienable a delimitar la pretensión.
• Que mediante auto del 01/06/2026, el tribunal a-quo negó la admisión de la Reforma de la Demanda.
• Que contra dicha decisión denegatoria, ejercieron formal Recurso de Apelación en fecha 03/06/2026, el cual fue despachado por el tribunal de Primera Instancia mediante auto del 05/06/2026 admitiéndolo en un solo efecto, materializando así el gravamen.
• Que el tribunal de Primera Instancia erro al aplicar mecánicamente la regla del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, oyendo la apelación en el solo efecto devolutivo.
• Que por los motivos facticos y jurídicos expuestos, pide que se proceda a admitir y sustanciar el presente Recurso de hecho de conformidad con la Ley. Que se declare totalmente con lugar en su oportunidad legal.
• Que se revoque el auto de admisión de la apelación dictado por el tribunal a quo en fecha 5 de junio de 2026, y ordenar que el referido recurso de apelación sea oído en Ambos Efectos, disponiendo la inmediata suspensión del curso de la causa principal en Primera Instancia hasta tanto esta Alzada emita un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la apelación relacionada con la Reforma de la Demanda.
Cursa a los folios del 16 al 17, escrito de Denuncia Formal de tentativa de Fraude Procesal de fecha 30 de junio de 2026, presentado por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, mediante el cual solicita se declare sin lugar las pretensiones de la parte recurrente, por basarse en hechos manifiestamente falsos, que se aplique las sanciones correspondientes por infracción de deberes de lealtad y probidad procesal.
Consta al folio 22, diligencia de fecha 06 de julio de 2026, presentada por el abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, en el cual consigno en setenta y cuatro (74) folios útiles de recaudos anexos cursantes a los folios del 23 al 96.


CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente incidencia, este Tribunal Superior considera necesario examinar el marco normativo aplicable al RECURSO DE HECHO, previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan su procedencia, tramitación y decisión, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
Dichas normas establecen que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de Alzada, acompañando las copias certificadas de las actas conducentes, o consignándolas posteriormente si el recurso se hubiere interpuesto sin ellas, debiendo el Tribunal Superior darlo por introducido aun en ausencia inicial de tales copias (artículo 306 eiusdem). Asimismo, el artículo 307 dispone que el recurso deberá decidirse en el término cinco (5) días siguientes a su introducción o, en su caso, en el término cinco (5) días posteriores a la consignación de las copias certificadas.
En armonía con este marco normativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 73 de fecha 27 de febrero de 2019, ha reiterado que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que los jueces no pueden relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dada la naturaleza de orden público de las garantías del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva. Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 (caso Thomas Pérez Alemán contra Elvia de Pérez), precisó que el recurrente no puede disponer indefinidamente del tiempo para consignar las copias certificadas, pues ello paralizaría el proceso en contravención del principio de legalidad de los lapsos y de la dirección del proceso atribuida al juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, esta Alzada observa que la parte recurrente, al interponer el presente Recurso de Hecho, consignó únicamente copias simples de las actuaciones que consideró conducentes. En consecuencia, mediante auto de fecha 17 de junio de 2026, este Tribunal Superior —en ejercicio de su potestad de dirección del proceso y en aplicación de la jurisprudencia antes citada— fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las COPIAS CERTIFICADAS necesarias para la verificación del agravio denunciado. Dicho lapso venció el 30 de junio de 2026, sin que la parte recurrente consignara las copias certificadas exigidas.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que, si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil impone al Tribunal Superior la obligación de dar por introducido el recurso de hecho aun cuando no se acompañen inicialmente las copias certificadas de las actas conducentes, ello no exime al recurrente de su carga procesal de consignarlas dentro del lapso que, conforme al artículo 14 eiusdem y a la jurisprudencia vinculante de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de agosto de 1992, caso Thomas Pérez Alemán contra Elvia de Pérez), puede fijar el Tribunal como director del proceso.En consecuencia, habiéndose otorgado al recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho mediante auto de fecha 17 de junio de 2026,para consignar las copias certificadas de las actuaciones que fundamentan su recurso, y vencido dicho lapso el 30 de junio de 2026, sin que se produjera la consignación exigida, esta Superioridad se encuentra materialmente impedida de verificar la legalidad del auto que negó la apelación, pues carece de los elementos documentales indispensables para ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En tal virtud, y dado que el proceso no puede quedar paralizado indefinidamente a voluntad del recurrente, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho por incumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas conducentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y visto que el recurrente no cumplió con la carga procesal indispensable para la procedencia del recurso, esta Alzada no puede entrar a examinar la legalidad del auto que negó la apelación, por cuanto la ausencia de COPIAS CERTIFICADAS impide verificar los extremos fácticos y jurídicos que fundamentarían la revisión solicitada. En virtud de ello, y conforme al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), al principio de igualdad procesal (artículo 15 eiusdem) y a la obligación del juez de evitar la paralización indebida del proceso, se impone declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones ampliamente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado YEINGERT JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, por cuanto la parte recurrente no consignó las copias certificadas de las actas conducentes dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho fijado mediante auto de fecha 17 de junio de 2026, incumpliendo así su carga procesal conforme a los artículos 12, 14, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a esta Alzada verificar la legalidad del auto que negó la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, quedando firme el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del recurso decidido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am). Conste.



La secretaria,


YNGRID GUEVARA














ARGM/yg/am
Exp: FP11-R-2026-000158
(26-7337)
Resolución: PJ1052026000100