REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000021
ASUNTO: FP02-U-2026-000038 SENTENCIA PJ0662026000059
Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2026, interpuesto por el Abogado Saúl Antonio Andrade, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.578, en inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.653, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 10 de Mayo de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 21-A PRO, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-31571182-6, con domicilio en el Edificio Hotel Eurobuilding Guayana, UD-259, piso PB, Oficina de Gerencia General, Urbanización Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Representación que se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador, Caracas, quedando asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta Oficina bajo el Nº 33, Tomo 108, Folios 141 al 143, en fecha 11 de Noviembre de 2014. El escrito consignado, es contentivo de Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní, constituye la pretensión jurídica la Nulidad Absoluta del ut supra identificado acto administrativo.
En fecha 16 de Julio de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del TSJ en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026; alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, la presunción de inocencia, a la propiedad y a la prohibición de tributos con efectos confiscatorios y a la libertad económica (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 112, 115, 316, 317 CRBV), y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos del acto administrativo, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, así como también el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, emana de la Administración Tributaria Municipal, representada por la Superintendencia de Tributos Caroní; en consecuencia, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer del caso. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta la decisión de la Sala Político Administrativa, en sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní, en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2026-000038.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, la presunción de inocencia, a la propiedad y a la prohibición de tributos con efectos confiscatorios y a la libertad económica (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 112, 115, 316, 317 CRBV).
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fumus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. . En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“La presunción de buen derecho emana, en primer término, de los propios actos administrativos acompañados, sin necesidad de plena prueba: de su simple lectura consta que bajo un mismo número 208/2025 se emitieron dos Actas con metodologías y montos distintos, que el reparo casi se duplicó mediante una “convalidación” sin fundamento legal aprovechando la colaboración del contribuyente y que la determinación se autocalifica “sobre Base Cierta” mientras el ilícito se imputa “sobre base presuntiva” – vicios de nulidad absoluta desarrollados en el capítulo III, que comprometen directamente el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución)− . En segundo término, la verosimilitud del derecho se refuerza con precedentes judiciales específicos contra la misma Administración: este propio Tribunal, mediante sentencia Nº PJ0662026000012 del 09/02/2026 (caso KSA Tokio 286, C.A., asunto FP02-U-2025-000011), anuló tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2025/066 como el Acta de Reparo Nº 011/2024 de esta misma Superintendencia, por haber acudido a la determinación sobre base presuntiva sin demostrar – mediante pruebas de auditoría y nuevos requerimientos– la imposibilidad de determinar sobre base cierta, calificando tal proceder como nulidad absoluta por error en el procedimiento; y, de manera decisiva a los efectos de esta solicitud, en esa misma causa declaró PROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos (sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000041 del 07/04/2025), medida que mantuvo hasta la firmeza del fallo de fondo. En idéntico sentido, mediante sentencia Nº PJ0662024000025 del 09/05/2024 (caso Tiendas Valeo Orinokia, C.A.), este Tribunal anuló otra Resolución Culminatoria de la misma Superintendencia por la invalidez de la determinación sobre base presuntiva allí aplicada, decisión cuya apelación no fue fundamentada por el Fisco Municipal (SPA, sentencia Nº 00094 del 20/02/2025); y la Sala Político-Administrativa anuló actos de ejecución de deudas no firmes emanados de la misma Alcaldía (sentencia Nº 00145 del 10/04/2019, caso Alimentos Polar Comercial, C.A.). El buen derecho, pues, no es una mera apariencia: es un patrón ya juzgado.”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
La lesión no es hipotética sino actual: del estado de cuenta “Deuda Tributaria” emitido por el portal de la Superintendencia en fecha 08/072026 y del módulo “Pagos” del mismo portal consta que (i) la deuda impugnada ya fue liquidada y puesta en cobro –el reparo aparece cargado por Bs. 1.725.234,67 y los accesorios por Bs. 3.257.390,229 y Bs. 2.286.288,07−, pese a no estar contenida en un acto definitivamente firme; (ii) el propio portal advierte que “los pagos se acreditan según tipo y antigüedad de la deuda”, de modo que los pagos de las obligaciones corrientes de mi representada se imputan automáticamente a la deuda impugnada, por ser la más antigua; y (iii) los montos se “actualizan periódicamente” conforme a una “Unidad de Cuenta Dinámica”, al punto de que el reparo pasó de Bs. 1.662.583,58 (04/06/2026) a Bs. 1.725.234,67 (08/07/2026) en apenas un mes.
La amenaza, además, ya se consumó una vez: consta de los “Movimientos de Cuenta Corriente Tributaria” (período 01/12/2025 al 31/014/2026) que el 05/12/2025 – pendiente aún el Sumario Administrativo y sin que existiera resolución Culminatoria alguna− la Superintendencia cargó en la cuenta corriente del contribuyente un “Reparo Fiscal generado por Acta Fiscal 208/2025” por Bs. 3.300.595,83, ejecutando así un acto de mero trámite; que dicho cargo fue indexado el 15/12/2025, el 30/12/2025 y el 15/01/2026 por “incremento de tasa UCD” hasta acumular Bs. 6.516.888,96; que los pagos de las obligaciones corrientes fueron imputados a esa deuda ilegítima conforme a la regla de antigüedad del portal, al punto de que las declaraciones de noviembre y diciembre de 2025, pagadas oportuna e íntegramente el 18/12/2025 (Bs. 1.173.254,01) y el 08/01/2026 (Bs. 783.476,18), continuaron generando ajustes de indexación después de pagadas (30/12/2025 y 15/01/2026); y que, si bien ante el reclamo del contribuyente el cargo del reparo fue reversado el 16/01/2026 por Bs. 6.516.888,96, la Administración no reversó los ajustes UCD generados sobre las declaraciones oportunamente pagadas, que permanecen en cobro. El precedente demuestra que la amenaza es real y reiterada, y que ni siquiera la reversión restituyó íntegramente la situación jurídica infringida.”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo, copias de: marcada con letra “A” Acta de Reparo Nº 208/2025 de fecha 30/07/2025, notificada en fecha 01/08/2025, reparo por Bs. 1.662.583,58; marcada con la letra “B” Acta de Reparo Nº 208/2025 de fecha 26/05/2025, notificada en fecha 29/05/2025, Ingresos Determinados reparo por Bs. 881.558,01; Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2026/0331 notificada en fecha 04/06/2026; Movimientos de Cuenta Corriente Tributaria de fecha 09/07/2026, período de consulta 01/12/2025 al 31/01/2026, estado de cuenta “Deuda Tributaria” de fecha 08/07/2026; Resolución Nº 001/2025 notificada en fecha 18/06/2025, referida a la suspensión del proceso de control fiscal mediante el cual se suspende el procedimiento de control fiscal.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, sin que esto constituya una inobservancia al mandato de la SPA, y menos un juicio adelantado; este jurisdicente, considera necesario a los efectos de dictar un pronunciamiento ajustado a los principios elementales del Derecho, evaluar el procedimiento administrativo con los elementos pertinentes traídos al proceso; en este sentido, alega la contribuyente: se emitieron dos Actas de Reparo con el mismo número (208/2025), en diferentes fechas (26/05/2025 y 30/07/2025) con metodologías y montos distintos, donde en la segunda, el reparo casi se duplicó mediante una “convalidación” sin fundamento legal; en segundo término, cita la verosimilitud del derecho con precedentes judiciales específicos contra la misma Administración y emanados de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana; y el precedente de la Sala Político-Administrativa, en la anulación actos de ejecución de deudas no firmes emanados de la misma Alcaldía (sentencia Nº 00145 del 10/04/2019, caso Alimentos Polar Comercial, C.A.).
Observando en términos generales el íter procedimental, se observa en expediente dos Actas de Reparo, con el mismo número 208/2025, y una Resolución identificada con el Nº 001/2025, notificada en fecha 18 de Junio de 2025, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal dentro del lapso de allanamiento, suspende el proceso de control fiscal; no se observa ningún acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria deje constancia del porqué se emitieron dos (2) Actas de Reparo, cual es el destino de la primera cuya fecha de notificación data del 29 de Mayo de 2025, la cual de acuerdo con la motiva se implementó el sistema de determinación sobre base cierta, generando un reparo por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Un céntimo (Bs. 881.558,01) y la segunda, notificada en fecha 1 de Agosto de 2025, en la cual se implementé el sistema de determinación sobre base presuntiva, cuyo reparo formulado alcanzó la cantidad de Un millón Seiscientos Sesenta y Dos mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs. 1.662.583,58).
Aun cuando se trata de actos administrativos de trámite, el hecho de ser generados dentro de la misma fase de control fiscal (Fiscalización), de haber sido notificadas válidamente, y determinar obligaciones en diferentes cuantías: eso causa un efecto legal. Pese a que la Administración Tributaria dentro de sus facultades, goza del poder de Autotutela Administrativa, eso requiere de una acto administrativo que deje sin efecto el primero y abra el camino al segundo. Lamentablemente el ente exactor al omitir la emisión del Acto Administrativo donde se manifiesten las razones de hecho y de derecho por medio de las cuales se procedió a sustituir un Acta por otra, constituye una flagrante violación del debido proceso y por supuesto de la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa, por cuanto al sujeto pasivo, no tuvo conocimiento de los fundamentos por metió de los cuales sucedió este cambio, aunado al hecho, de que se mantiene la misma nomenclatura (208/2025), con diferentes narrativas, motivas y dispositivas. Así se establece.
Este jurisdicente, considera pertinente traer a colación, la normativa contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución), el cual señala:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” (Resaltado por el Jurisdicente)
La Constitución, en el artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Resaltado por el Jurisdicente)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000; caso Enrique Méndez Labrador, al definir el debido proceso, expuso:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de fecha 24/10/2001; caso Supermercado Fátima, señaló:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Tal como lo señala el ut supra citado artículo 141 de la Constitución, las actuaciones de los órganos de la Administración Pública están sometidas a principios, donde se pueden citar el de eficacia (hacer) y eficiencia (hacer dentro de los términos contenidos en la ley), y es a través de actos administrativos, que éstos deben manifestarse, para que el sujeto pasivo tenga la oportunidad de ejercer su defensa. El haber omitido estas fases del procedimiento administrativo, constituye la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En cuanto a los alegatos, en los cuales se cita la verosimilitud del derecho con precedentes judiciales específicos contra la misma Administración y emanados de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera este jurisdicente, que aún cuando son criterios emanados de este mismo Juzgado Superior, los mismos no revisten carácter vinculante, más sin embargo, la presente causa, presenta situaciones diferentes a las planteadas en los mismos.
En cuanto al precedente de la Sala Político-Administrativa, en la anulación actos de ejecución de deudas no firmes emanados de la misma Alcaldía (sentencia Nº 00145 del 10/04/2019, caso Alimentos Polar Comercial, C.A.); es materia a considerar en la causa principal, por cuanto la pretensión en esta vía cautelar, no deber estar relacionada con la legalidad del Acto Administrativo. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se observa dentro de las pruebas traídas a esta instancia cautelar: Movimientos de Cuenta Corriente Tributaria de fecha 09/07/2026, período de consulta 01/12/2025 al 31/01/2026, se observan los siguientes movimientos:
Fecha Concepto Cargo (Bs.) Abono (Bs.) Saldo (Bs.)
05/12/2025 Reparo Fiscal generado por Acta Fiscal 208/2025 de la Auditora con Nro de Providencia 204/2025. 3.300.595,83 -4.718.755,02
08/12/2025 Retención #0000003073-000003 de fecha 03/11/2025 762,94 -4.717.992,08
15/12/2025 Retención #0000004383-000200 de fecha 17/11/2025 489,24 -4.712.746,19
15/12/2025 Ajuste en deuda: “Reparo Fiscal generado por Acta Fiscal 208/2025 de la Auditora con Nro. De Providencia 204/2025, por incrementos de tasa UCD 2.506.677,15 -7.219.423,24
29/12/2025 Retención #0000004669-000122 de fecha 30/11/2025 1.617,19 -5.756.835,93
30/12/2025 Ajuste en deuda: “Reparo Fiscal generado por Acta Fiscal 208/2025 de la Auditora con Nro. De Providencia 204/2025, por incrementos de tasa UCD 479.302,56 -6.236.138,49
15/01/2026 Tasa por mantenimiento de licencia de actividades económicas #10011768-2013, año 2026 6.952,69 -8.650.027,66
30/12/2025 Ajuste en deuda: “Reparo Fiscal generado por Acta Fiscal 208/2025 de la Auditora con Nro. De Providencia 204/2025, por incrementos de tasa UCD 230.313,42 -8.880.341,07
De igual manera, el estado de cuenta “Deuda Tributaria” de fecha 08/07/2026, se observan cargadas como deudas:
Concepto Emisión Monto
Reparo Fiscal Nº 208/2025 de Actividades Económicas, período junio 2022-diciembre 2024 09/06/2026 1.725.234,67
Resolución fiscal #2026/0331 (LEGALES) de Actividades Económicas de fecha 04/06/2026 08/06/2026 3.257.390,29
Resolución fiscal #2026/0331 (LEGALES) de Actividades Económicas de fecha 04/06/2026 08/06/2026 2.286.288,07
En el mismo orden de ideas, es menester advertir que no corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer sobre la procedencia o improcedencia de la Imputación al Pago como mecanismo implementado por el ente exactor a través de la plataforma tecnológica SIGAT a los efectos de la recaudación fiscal; no obstante, ante la Acción de Amparo Cautelar Constitucional presentado por la representación judicial de la contribuyente, y aras salvaguardar el valor máximo de “Justicia”, este jurisdicente pasa a revisar las cantidades y conceptos determinados en el Acto Administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026, sin entrar a conocer el fondo del mismo, acatando el lineamiento de la SPA ratificado en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A.
Ahora bien, en cuanto a la determinación efectuada en el Acto Administrativo, y la información que arroja el “Movimientos de Cuenta Corriente Tributaria”, correspondiente a la contribuyente Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., C.A., anexo al escrito del Recurso Contencioso Tributario, resulta palmaria que el sistema implementado por la Administración Tributaria Municipal, se encuentra diseñado, tal como lo señala la información ut supra citada, para la implementación de la imputación al pago contenida en el artículo 44 del COT de 2020; no obstante, tal como se encuentra en el cuadro demostrativo, se puede considerar como el efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, que aún cuando la interposición de los Recurso Jerárquicos y Contencioso Tributario no suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en la ut supra identificada Resolución, el hecho de crear una obligación generada de una actuación fiscal como liquida y exigible, estando el sujeto pasivo dentro del tiempo hábil para ejercer una acción, y cuyo efecto se puede traducir en consecuencias jurídicas, puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso, lo cual atenta contra el ejercicio del Derecho a la Defensa en sede Judicial.
En virtud de ello, es menester, que estas garantías y derecho deban ser restituidas hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar al órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia N° 00605 SPA de fecha 30 de Abril de2014, caso Industrias Mariches, C.A). Así se establece.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, concluye lo siguiente:
1. Al omitir el ente exactor, la emisión del Acto Administrativo donde se manifiesten las razones de hecho y de derecho por medio de las cuales se procedió a sustituir un Acta por otra, constituye una flagrante violación del debido proceso y por supuesto de la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa, por cuanto al sujeto pasivo, no tuvo conocimiento de los fundamentos por metió de los cuales sucedió este cambio, aunado al hecho, de que se mantiene la misma nomenclatura (208/2025), con diferentes narrativas, motivas y dispositivas.
2. Las obligaciones tributarias determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026, están incorporadas como exigibles en el Portal web que el ente exactor ha implementado para el cobro de las obligaciones tributarias; disponibles para la implementación de la imputación al pago.
3. El Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026, se encuentra en fase de Admisión en la causa principal, en la cual la pretensión jurídica de la contribuyente la constituye la nulidad absoluta del mismo, por lo tanto el mismo no ha adquirido firmeza, y las obligaciones no pueden ser objeto de imputación al pago.
4. El permitir este medio de extinción de la obligación, implicaría una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto aún no se ha dictado una decisión fundada en Derecho en la causa principal, y en aras de garantizar la Justicia, es menester RESTITUIR la situación jurídica infringida, colocando a la contribuyente en la misma posición antes de ser cometida la lesión denunciada. Así se establece.
Ante este escenario jurídico, y en aras de cumplir con el mandato constitucional del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera, existen las pruebas suficientes de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar Constitucional, como lo constituye el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, tomando en consideración la causa de esta incidencia procesal, estamos en presencia de una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se acoge al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y por cuanto la representación de la contribuyente, atendiendo al criterio ut supra citado, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera la existencia del riesgo inminente que pueda causar un daño material irreparable a la contribuyente, por lo tanto opera el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2026, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026; en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, modificar el estatus de las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº 2026/0331, notificado en fecha 4 de Junio de 2026, por cuanto las mismas no pueden ser objeto de imputación al pago, hasta tanto se decida su firmeza en la causa principal, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva; de manera tal, sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní, así como contribuyente empresa mercantil Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., C.A., y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria Municipal, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos post meridiem (03:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000059.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
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