REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000022
ASUNTO: FP02-U-2026-000030 SENTENCIA PJ0662026000060
Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2026, presentado por el ciudadano Jorge Ernesto Welle Alvarez, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.240, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones San José, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 23, Libro de Comercio Nº 280, en fecha 07 de Agosto del año 1990, su representación se desprende de Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 28 de Marzo de 2024, la cual quedó asentada en el ut supra identificado Registro Mercantil en fecha 8 de Julio de 2024, bajo el Nº 21, Tomo 36; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-09515864-0, con domicilio procesal ubicado en: Escritorio Jurídico Sambrano Ochoa y Asociados, Callejón San Pedro con Avenida Guasipati a 30 metros del Palacio de Justicia, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, teléfono de contacto 0424-9371730, correo electrónico ljimenezc1@hotmail.com . El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. Asiste en el presente al Abogado Katherine Yangali Berríos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.119, y constituye la pretensión jurídica de la causa principal la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
En fecha 11 de Junio de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025; caso Dicasa, C.A., se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este jurisdicente considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo− que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026; alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 137, 138 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución Nacional), “…relativos a la indefensión (debido proceso), incompetencia, usurpación y la legalidad tributaria…”; y en corolario solicita, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria Nacional.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, así como también el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, emana de la Administración Tributaria Nacional, representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; en consecuencia, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer del caso. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic), 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar Constitucional para la suspensión de los efectos del acto administrativo en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se haya violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de los requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En este orden, se observa la denuncia por parte del recurrente de vulneración de los derechos y garantía constitucional, contenidos en los artículos 49, 137, 138 y 317 de la Constitución Nacional,“…relativos a la indefensión (debido proceso), incompetencia, usurpación y la legalidad tributaria…”.
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), el solicitante se fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo los siguientes términos:
“Este requisito es exigido, en que el solicitante justifique un medio de prueba que constituya una presunción grave de las circunstancias en indefensión que se encuentre, que conlleve a reclamar el derecho vulnerado (…), sobre la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de derechos y/o garantías constitucionales, comprobando que la recurrente fue sancionada por presuntamente incumplir el deber formal de no pagar una alta suma de dinero por la contribución especial por jubilaciones, a pesar de no tener trabajadores como se demostró con la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2024 y 2025, acompañadas al recurso jerárquico e ignorada al principio por (…) Jefe de la División Jurídica pero después conocida y examinada en la página seis (6) de la Resolución definitiva impugnada, y arbitrariamente le impuso una multa por el negado e improcedente incumplimiento del deber formal del pago de dicha contribución vulnerando los artículos 49 (indefensión), 137 y 138 (incompetencia y usurpación) 257 (debido proceso) y 317 (legalidad tributaria) de la CRBV. Este argumento esencial de la apariencia del buen derecho (fumus boni juris) fue reiteradamente alegado y probado en el procedimiento administrativo recurrido, se ratifica con este Recurso Contencioso Tributario, lo que hace una presunción verosímil que la acción de impugnación sea favorable a la recurrente, promoviéndose el acto administrativo que se impugna y declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2024 y 2025.
Es imperioso indicar, que (…) acto administrativo que se impugna (página 4) se evidencia prueba de que existe la exigibilidad del pago de la abrupta multa al señalar de manera clara y precisa lo siguientes: “…Durante el proceso de evaluación de los alegatos presentados por la parte del contribuyente y de las pruebas aportadas, esta Unidad Administrativa procedió a ingresar por el Portal iSENIAT, a los fines de revisar si el sujeto pasivo en revisión, habría dado fiel cumplimiento al pago de los derechos pendientes que posee el mismo, constando a través del aplicativo ISENIAT, donde fue plasmado en la Planilla de Resolución Nº 20250810000038 y de Liquidación Nº 081001654000038 de fecha Liquidación 29/08/2025 y así darle continuidad a la Resolución Administrativa de este caso, se pudo constatar mediante el Sistema ISENIAT, que el contribuyente no realizó pago alguno de la deuda recurrida, la información antes descrita se pudo contatar en la hoja de consulta de compromiso de pago , (se anexa al expediente Print de pantalla de la misma)”… tal actuación por parte del organismo recaudador, comprueba sin duda alguna el efecto ejecutivo que ostenta el acto administrativo recurrido, contra la recurrente, asumiendo que el monto de la multa es liquida y exigible, a pesar de encontrarse impugnado el acto administrativo, lo que se traduce en un peligro latente, por proceder coactivamente la administración tributaria a ejecutar el acto, sin existir una decisión definitiva.”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“Demostrada precedentemente la apariencia de buen derecho o presunción grave por la procedencia de los alegatos y hechos en el recurso jerárquico ejercido la recurrente Inversiones San José, C.A. sufre el gran y fundado temor que en el supuesto de ejecutarse esa inconstitucional y arbitraria medida de cobro y cancelación de alta e indebida suma de dinero por la multa e intereses de un hecho inexistente, quedaría desprotegida y en malas condiciones económicas, vulnerando los mencionados derechos y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 49, 137, 18 y 317 de la CRBV.-
Ratifico que la ejecución de la referida medida de cobro y posterior pago mensual de una considerable e indebida suma de dinero por ese hecho evidentemente inexistente constituye el temor fundado de duras consecuencias en sus actividades económicas agravada por la mala situación económico social que sufre el país, cuyo fundado temor y preocupación repito, es provocado por las sanciones contenidas en la Resolución administrativa recurrida.”
Expuestos los argumentos de la parte accionante, se procede a evaluar los elementos traídos al proceso, a los efectos de determinar si están dados los supuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica del accionante; considerando que las solicitudes de Amparo Cautelar, se debe analizar sobre criterios objetivos derivados del caso en particular, y efectuar un estudio integral de los elementos que conforman el proceso administrativo y elementos anexos, donde pueda derivarse o no, la transgresión flagrante y directa de algún derecho o garantía constitucional cometido en el acto administrativo objeto de impugnación, tal como lo señala la Sala Político Administrativa TSJ sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A.
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, este jurisdicente considera pertinente evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso, de manera tal garantizar a las partes una decisión ajustada a los Derechos y Garantías Constitucionales.
Verificado los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris, la contribuyente consigna junto con el escrito recursivo el acto administrativo antes identificados objeto de impugnación, y los siguientes documentos: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones San José, C.A., a los efectos de demostrar la legal representación; Auto de Admisión de Recurso Jerárquico y No Apertura del Lapso Probatorio; Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026; Declaraciones del ISLR ejercicios fiscales correspondientes a los años 2024 y 2025; informe contable contentivo de estados situación financiera al 31 de Diciembre de 2023 y estado de resultado integral a la misma fecha.
Alega la contribuyente: que le fue impuesta una sanción por el negado e improcedente incumplimiento del deber formal de declarar y pagar la contribución especial impuesta por la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo imperialista, pese a no poseer nomina de trabajadores, lo cual fue demostrado mediante las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2024 y 2025: esto constituye tema a ser analizado en la causa principal, razón por la cual este Tribunal Superior Contencioso Tributario se abstiene en conocer del mismo. Así de establece.
De igual manera, la representación judicial de la contribuyente denuncia que la Administración Tributaria Nacional, en la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026, se evidencia en la página 4, la exigibilidad por parte del ente exactor hacia el pago de la obligación, lo cual demuestra el efecto ejecutorio del mismo acto, en contra de su representada, al hacer liquida y exigible la multa, aún cuando se está en ejercicio de su impugnación, sin haber decisión definitiva.
En este sentido, y en virtud de no estar en autos el expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal que ha debido consignar la Administración Tributaria Nacional, este jurisdicente, procede a valorar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026, de manera tal evaluar la descripción del íter procedimental; al respecto, se observa en el folio 4 del ut supra identificado Acto Administrativo, sección identificada “III Motivación para Decidir”, lo siguiente:
“El sujeto pasivo en revisión presento escrito de solicitud de Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo de fecha: 30/09/2025, contenido en la Planilla de Resolución Nº 20250810000038 y de liquidación Nº 081001654000038 de fecha de liquidación 29/08/2025, emitida por la División de contribuyentes Especiales, motivo por el cual esta Alzada Administrativa procede a reconocer y a procesar la solicitud efectuada por parte del contribuyente solicitantes el 30/09/2025, y elabora un Auto de Admisión de Recurso Jerárquico y no Apertura del Lapso Probatorio bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2025-48 de fecha 21/10/2025 y notificado el 24/10/2025 y al mismo tiempo analiza la solicitud de suspensión de los efectos considerando si cumple con los extremos legales previstos en las normas respectivas y pasa a elaborar, un Auto de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2025-08 de fecha 21/10/2025 y notificada en fecha 24/10/2025.
Durante el proceso de evaluación de los alegatos presentados por parte del contribuyente y de las pruebas aportadas, esta Unidad Administrativa procedió a Ingresar por el Portal ISENIAT, a los fines de revisar si el sujeto pasivo en revisión, habría dado fiel cumplimiento al pago de los derechos pendientes que posee el mismo, constatado a través del aplicativo ISENIAT, donde fue plasmado en la Planilla de Resolución Nº 20250810000038 y de Liquidación Nº 081001654000038 de fecha de liquidación 29/08/2025, y así darle continuidad a la Resolución Administrativa de este caso, se pudo constatar mediante revisión del Sistema ISENIAT, que el contribuyente no realizo pago alguno de la deuda recurrida, la información antes descrita se pudo constatar en la hoja de consulta de compromiso de pago…” (Resaltado por este Jurisdicente)
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; dentro de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario del 2014, y ampliadas en el COT de 2020.
Se observa, en el íter procedimental narrado por la Administración Tributaria Nacional, en la “Motiva” del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82; la confirmación de la recepción del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, con lo cual se cumple con el principio de acceso a la justicia; de igual forma se libra el denominado “Auto de Admisión de Recurso Jerárquico y No Apertura del Lapso Probatorio” bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2025-48 de fecha 21/10/2025 y notificado el 24/10/2025, el cual de acuerdo con la normativa, se levanta siempre y cuando no hayan sido anunciadas pruebas en el escrito del Recurso Jerárquico o cuando el tema gira en torno a Derecho; y el Auto de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2025-08 de fecha 21/10/2025 y notificada en fecha 24/10/2025.
Dentro del procedimiento inherente a la sustanciación y decisión del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria Nacional, manifiesta haber efectuado el control fiscal sobre la Planilla de Resolución Nº 20250810000038 y de Liquidación Nº 081001654000038, a través del Sistema iSeniat, modulo “Consulta, Compromisos de Pago”, obligación tributaria objeto de la pretensión jurídica en esta instancia administrativa.
Del análisis global efectuado a la narrativa presente en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, y aún cuando no riela en autos el escrito contentivo del Recurso Jerárquico; la misma Administración Tributaria Nacional, al manifestar la emisión del Auto de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido, se deduce por silogismo que la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos en la instancia administrativa correspondiente, y por deducción lógica, al ser activada en esta instancia la Acción de Amparo Cautelar, se desprende que la solicitud fue declarada Improcedente.
Habiendo solicitado la contribuyente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y habiendo la Administración Tributaria Nacional, constatar mediante el sistema iSeniat, menú “Consulta, Compromisos de Pago”, que la obligación tributaria contenida en el Acto Administrativo objeto del Recurso Jerárquico, mantenía su estatus de exigibilidad; y por constituir un hecho notorio, el bloqueo de las opciones de RIF en el Portal del SENIAT, cuando existen compromisos de pago exigibles; cumpliendo con el principio de Imparcialidad, ha debido suspender los mismos.
El no acordar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, constituye una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa, y por supuesto la garantía del debido proceso. Así se declara.
La Constitución Nacional, consagra el Derecho que posee toda persona de ser Amparado, cuando exista prueba de haber sido violados sus Derechos y/o Garantías por un acto administrativo emanado de la Administración Pública, a tal efecto el artículo 27 del texto constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en este Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo, encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido (lo cual es thema decidendum en la causa principal), y evaluado el íter procedimental de la Administración Tributaria Nacional, no suspender los efectos del Acto Administrativo en la instancia administrativa, manteniendo la exigibilidad de la obligación tributaria objeto del Recurso, y por consecuencia, el bloqueo de acceso a la opción de RIF en el portal https://seniat.gob.ve para efectuar actualizaciones o impresión del certificado electrónico, que le asiste como sujeto pasivo, tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, así como al postulado de Ulpiano suum cuique tribuere.
Aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la ut supra Resolución, el hecho de crear tal limitación de acceso al portal e indicar en el mismo obligaciones pendientes: se traduce en obligación liquida y exigible, generada de una actuación fiscal, lo cual conlleva a consecuencias jurídicas, donde el órgano exactor puede ejecutar el acto administrativo impugnado, mediante ejercicio de la facultad para la ejecución de los créditos fiscales, a través del procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual, se inicia con la “Intimación de la Obligación”, la cual opera cuando surge “Cosa Juzgada Formal”, bien sea en sede administrativa o en el caso a quo, en sede jurisdiccional, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial; responsabilidad que compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana o a todo evento a la decisión en segunda instancia cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa.
Más allá del ejercicio de una Potestad Tributaria (control fiscal), la Administración Tributaria Nacional, se está abrogando una actividad jurisdiccional, y es este órgano jurisdiccional sobre quien reposa el mantener el equilibrio procesal, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, en aras de alcanzar la justicia. Así se establece.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 328 de fecha 9 de Marzo de 2001; caso G. Salvaggio, señaló:
“…la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O.n. 31.256 de fecha 14-06-77) en su artículo 8, numerales 1 y 2 establece:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
La misma Sala Constitucional en sentencia Nº 708 de fecha 10 de Mayo de 2001; caso Juan Adolfo Guevara, al referirse a la Tutela Judicial Efectiva, estableció:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Por lo que éstas garantías y derechos deben ser restituidos, en virtud que el contribuyente al accionar el órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derechos en aras de ser salvaguardada la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia Nº 00605 SPA de fecha 30 de abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A.). Así se establece.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001; caso: Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A., al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este jurisdicente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026; es considerado por parte de la administración tributaria nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, que son objeto de análisis en esta instancia judicial (causa principal), para determinar su legalidad; en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito del Periculum In Damni, y tomando en consideración esta Acción de Amparo Cautelar, cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado, sentencia emitida por Sala Político Administrativa Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como es la búsqueda de la justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; y en consideración que el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, que deviene de la necesidad urgente del solicitante, pretendiendo se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Jurisdicente, que en el presente caso, está demostrado los elementos necesarios para acordar la procedencia de la acción de Amparo Cautelar Constitucional, y a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente declarar: la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2026, interpuesto por la representación de la contribuyente sociedad mercantil Inversiones San José, C.A.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por la contribuyente empresa mercantil Inversiones San José, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0999/82, de fecha 4 de Mayo de 2026, notificada en fecha 11 de Mayo de 2026; en virtud de ello quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) ORDENA al Órgano Exactor suspender el bloqueo del portal (https://seniat.gob.ve) permitiendo el acceso a la cuenta del mismo, sin ningún tipo de restricción, a la contribuyente sociedad mercantil Inversiones San José, C.A, cuya causa sea inherente a la obligación tributaria contenida en el Acto Administrativo recurrido en el presente proceso.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando tomar en cuenta la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente sociedad mercantil Inversiones San José, C.A, y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia SUPERIOR; de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 eiusdem; por lo que el desconocimiento de la misma, constituye un elemento a considerar para la apertura de un procedimiento por DESACATO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000060
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/