REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2025-000024 SENTENCIA PJ0662026000057
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2025 (v. folio 93) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos contenidos en: Resolución de Imposición de Sanción/Liquidación Nros. 20250810000042, 081001554000042 de fecha 13/06/2025; Resolución de Imposición de Sanción/Liquidación Nº 20250810000046 081001554000146 de fecha 16/06/2025, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El referido escrito fue suscrito por el ciudadano Calogero Filippo Alaimo Randazzo, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.887.425, en su condición de Administrador del Sujeto Pasivo, sociedad mercantil HOTEL LA LAJA C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº J- 095067548, con domicilio fascal en la Avenida Andrés Bello c/c Avenida Jesús Soto, Edificio Hotel La Laja, Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado Rafael Pulido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. La pretensión jurídica del mismo, lo constituye la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Considerando las actuaciones del presente asunto, se evidencia que el mismo se encuentra en fase de pronunciamiento de admisión del Recurso, sin embargo es necesario indicar previamente, que existió un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre el suscrito que cumple funciones de Juez Superior Provisorio y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:
“La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
…omissis…
Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer, por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido) la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular que estén conociendo del asunto, que a su vez se equipara desde el punto de vista de los funcionarios titulares, como la acción y oportunidad que les asiste para inhibirse de no conocer el asunto según el caso.
Ahora bien, existiendo actuaciones consignadas por las partes que datan del once (11) de noviembre de 2025 hasta veintiocho (28) de mayo hogaño, revela que no existe en autos, impedimento alguno que impida conocer el presente asunto, en corolario el suscrito procede a subsanar y Abocarse al conocimiento del juicio en la presente fase de admisibilidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición de parte del ente exactor, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar a la contribuyente empresa mercantil sociedad mercantil HOTEL LA LAJA C.A., y a. la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión la última de las partes ordenadas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los ocho (08) día del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.

LA SECRETARIA


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/desirèe