REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-000039
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANDERSON JOSE VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.708.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, ANAELIMIR VALLADARES y REYNER GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 312.479 y 325.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD YOSAM C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/02/2023, quedando anotada bajo el N° 4. Tomo 147-A. REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ROJAS y ZULMARIE ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.266 y 321.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CERVECERIA POLAR, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/08/2006, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 124-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN y FREDDY GONZALEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las demandante, codemandadas (principal y solidaria) contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000036. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora alegó que su inconformidad con la recurrida se refería a la falta de pronunciamiento, por cuanto omitió que se aplicara la indexación y la corrección monetaria a los montos condenados, y a que independientemente que fuere condenada solidariamente la empresa demandada Cervecería Polar, el a quo silencio los argumentos relativos a que se aplicaran las consecuencias del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta contestó de manera genérica, de forma pura y simple.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada principal SEGURIDAD YOSAN, arguyo que el a quo incurrió en la violación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en indeterminación objetiva, al ser la recurrida muy imprecisa con respecto a todo lo condenado, en relación a los salarios, a los días feriados, así como, con los otros conceptos, visto que no determino realmente cuales fueron los montos condenados, ni cual era la jornada, dado que el actor ejercía funciones de vigilante; que en cuanto al salario no tomo en cuenta que al exigirse en dólares la parte actora tenia la carga de probarlos por tratarse de excesos, tal como lo estableció la sentencia Nº 404 del 17 de noviembre de 2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que condenó a ambas empresas demandadas, pero no hace alusión, si una de las empresas pagaba cómo quedaba la otra; que ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, pero no indica realmente cual es el salario a emplear, cuál era la forma; que en relación a los días feriados tampoco señala cuánto días son, es decir, el a quo trasladó al experto puntos que son propios del tribunal, no pudiendo delegarle funciones propias del órgano decisor, su labor es meramente cuantitativa y técnica, solamente debe limitarse a los puntos de hecho establecidos en el fallo; que al respecto de las vacaciones y bono vacacional tanto anual como fraccionada el a quo incurrió en ultrapetita, por cuanto el trabajador solicitó solamente el pago de una, sin embargo condeno el pago de tres, aunado a que consta a los autos su cancelación, que en referencia a las utilidades, ordena el pago de 180 días en base a un salario que igualmente se alegó y nunca se probo, incurriendo además en una mala interpretación de la norma, visto que dicho concepto se cancela en atención a cada ejercicio fiscal; que en cuanto a las horas extras, la mismas son carga probatoria del trabajador, debiendo demostrar que realmente las trabajó; en relación a la cesta ticket el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que constan a los autos que su representada quincenalmente hizo este respectivo pago; al respecto del despido, el a quo le otorgo valor probatorio a la carta de renuncia promovida por su representada, no obstante, ordeno el pago de las indemnizaciones por despido.
Que en relación a la tercerización manifestó que las actividades de ambas empresas demandas son totalmente diferentes, una se dedica a la custodia de bienes y la otra a la producción y distribución, de cerveza.
Que el a quo ordeno la exhibición de unos libros contables de los años 2022, 2023, 2024 y 2025, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 185 del 16 de febrero del 2006, estableció que en atención al artículo 42 del Código de Comercio, la parte que estuviere interesada en la exhibición de los libros contables, deberá indicar qué es lo que realmente quiere establecer, señalar con precisión el hecho que desea probar y el libro donde consta el litigio, así como, donde se va a practicar dicha prueba, cosa que no hizo la parte promovente.
Que por las razones que anteceden solicita sea declarada con lugar su apelación.
Mientras que la representación de la demandada solidaria por su parte alegó que en la oportunidad de contestar la demanda, rechazaron total y absolutamente que tuvieran la cualidad de patrono y la obligación de pagar las acreencias demandas, obviamente que con eso, contradecían la pretendida solidaridad. Que en la recurrida la condenan bajo el fundamento de una supuesta admisión de los hechos, por negarse a exhibir la contabilidad de los años 2022, 2023, 2024 y 2025, sobre la base del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, ese artículo expresamente señala que cuando la parte promovente pretende la exhibición de un documento, este debe ser promovido en copias o en su defecto debe afirmarse los hechos que en el constan y se desean probar, obviamente que en el presente caso la contabilidad es obligatoria llevarla por la empresa, pero la parte proponente debe indicar que desea probar, y así lo establece la sentencia del 6 de diciembre del año 2014, ya que de lo contrario se debe desechar dicha prueba, y así debe declararlo este superior tribunal encargado de corregir los defectos de la sentencias de primera instancia.
Que la recurrida adolece de una cantidad de vicios ya que violento el principio de exhaustividad, de inmotivación, no se acoge a lo que establecen los artículos 159 y 160 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 508 y el 509 del Código de Procedimiento Civil, no analizó la totalidad de las pruebas, ya que promovieron un contrato de servicio al que se le debió analizar sus cláusulas, su alcance y no establecer que por el hecho de no haberse exhibido un documento solicitado por la parte actora, existía solidaridad.
Que el artículo 50 de la ley del trabajo establece es una presunción, que nace una vez que se verifica que existe inherencia y conexidad entre la empresa contratante y la empresa contratista, que el objeto social sea igual, que no pueda subsistir una sin la otra, que sea su mayor fuente de ingreso de manera permanente, no puede ser accidental, no puede ser variable.
Que por lo anterior solicitaba que su recurso ordinario de apelación, fuere declarado procedente con las consecuencias respectivas.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su réplica manifestaron que la defensa de la demandada principal fue que la remuneración que percibía el trabajador no era salario, que era una ayuda alimenticia, cuestión que no pudo demostrar, que era cierto que en autos consta el pago de las vacaciones, de las utilidades, de las horas extras, por lo que no tenía que demostrar su existencia ya que si las pagaba, solo que a un salario que no es el correcto, que su defensa fue basada en que el dinero que recibía ese trabajador a consecuencia de su trabajo era lo que él llamaba una ayuda alimenticia, de allí que el a quo lo único que hizo fue mandar a pagar, por lo que nombro a un experto, para que recálcule con la diferencia del salario que consta en autos, y se refiere a un salario variable ya que la empresa tenía como patrón la moneda del dólar, que varía según la tasa del Banco Central, por lo que toma en cuenta los últimos seis meses para el pago de la antigüedad.
Que no demostró que algunos conceptos tuvieren carácter no salarial, que ese dinero, fuera dirigido para una ayuda social, benéfica o alimenticia, y en cuanto a las consecuencias de la exhibición, la existencia de un contrato de servicio no exime de cualquier tipo de responsabilidad, la demandada solidaria fue llamada a juicio por considerarse que la mayor fuente de ingreso de YOSAM, proviene de CERVECERÍA POLAR, y que no había manera de que tuviere una copia de los libros contables, por eso solicito la exhibición a ambas partes, que el contrato al cual se hace referencia establece que CERVECERÍA POLAR recibe de YOSAM los servicios no solamente en Ciudad Bolívar, sino también en Puerto Ordaz, Upata, Tumeremo, Maturín, San Félix, por lo que solo debían demostrar que tenían otros clientes, y eso no constaba en autos.
Que la demandada solidaria tenía la obligación de dar formalmente una contestación, por lo que solicita se apliquen las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al hacerlo de manera genérica, independientemente de que fuere considerada solidariamente responsable por la no exhibición de los libros,
Que, por todo lo antes expuesto, solicitaba fuere declarado con lugar su apelación.
La representación judicial de la demandada principal en su contrarréplica señalo que en relación al salario, no existe un convenio especial, por lo que al tratarse de excesos legales, la contraparte debía probar sus dichos, y que en referencia a las bonificaciones, constaban en los recibos unos bonos de alimentación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 167, del 21 de abril del 2026, señaló que dichas bonificaciones no remunerativas no tienen carácter salarial, por ser ayudas familiares debidamente señaladas en cada uno de los recibos promovidos.
Que la recurrida adolece de indeterminación objetiva por no ser precisa, de inconcurrencia negativa, ya que la carta de renuncia por ellos promovida y no impugnada no fue tomada en cuenta.
Que por los argumentos anteriores solicitaba se declarare con lugar su apelación.
El apoderado de la demandada solidaria en su contra replica alegó que el artículo 50 establece una presunción y que para declararla se deben dar ciertos elementos, como son, que el objeto social sea igual, que la mayor fuente de ingreso sea permanente, y que una no pueda subsistir una sin la otra.
Que en la contestación rechazo los defectos de la demanda en forma total y absoluta ya que al alegar la falta de cualidad de patrono, significa que no tiene obligación para con el demandante, de allí que esa solidaridad no exista, que por ultimo invocaba a su favor la decisión dictada por este mismo tribunal en el expediente FP02-R-2025 que declaro la ausencia de solidaridad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, comenzando con las que pudieran acarrear la nulidad de la sentencia recurrida. Ello es así, en virtud del principio de economía procesal, toda vez que, de resultar con lugar dichos vicios, se haría innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación presentados, pasando entonces a analizar en primer lugar lo delatado por la parte demandada principal recurrente, en cuanto a que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios: violación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en indeterminación objetiva, ultrapetita, inmotivación por silencio de prueba, y mala interpretación de la norma en referencia a las utilidades, dejándose establecido que una vez resueltas las delaciones antes mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las denuncias, tanto de la demandada solidaria como de la parte actora. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado en relación a la violación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en indeterminación objetiva, por ser la recurrida muy imprecisa con respecto a todo lo condenado, en relación a los salarios, a los días feriados, así como, con los otros conceptos, visto que no determino realmente cuales fueron los montos condenados, ni cual era la jornada, dado que el actor ejercía funciones de vigilante, de igual forma que en relación a los días feriados tampoco señala cuánto días son, es decir, el a quo trasladó al experto puntos que son propios del tribunal, no pudiendo delegarle funciones propias del órgano decisor, ya que su labor es meramente cuantitativa y técnica, solamente debe limitarse a los puntos de hecho establecidos en el fallo; pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 168 al 186):
“(…) En cuanto a la demanda de pago de horas extras, este Tribunal, ordena su re calculo y pago, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estarán serán re calculadas con un recargo del 50%, sobre el salario de la hora ordinaria, la fórmula consiste en dividir el salario mensual entre 30 días, luego entre la jornada diaria que riela a los autos y confirmada por la contestación, luego se multiplicara por 1.5, dichos cálculos no puede superar las 10 horas semanales o 100 anuales, los recibos de pagos rielan a los folios 43 al 131 del cuaderno de recaudos del expediente, y los recálculos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal de ejecución competente, una vez quede firme dicha sentencia, recordando que el salario hacer tomado es el total devengado mes a mes por el actor de autos, durante la relación laboral incluyendo los recibos identificados como bonos, dichos montos debe ser cancelados al actor por la demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
El actor demanda el pago de los días feriados laborados, tenemos que el trabajo en días feriados se paga con el salario del día más un recargo del 50%, si el salario es mensual, el feriado ya está incluido, pero si se trabaja, se abona con el recargo, visto les recibos de pago y los montos cancelados este Tribunal ordena el re-calculo. Conforme a los artículos 154 y 217 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajos y Las Trabajadoras, estarán serán re calculadas con un recargo del 50%, sobre el salario normal, los recibos de pagos rielan a los folios 43 al 131 del cuaderno de recaudos del expediente, los re-cálculos serán realizados por un único experto designado por el Tribunal de ejecución competente, una vez quede firme dicha sentencia, recordando que el salario hacer tomado es el total devengado mes a mes por el actor de autos, durante la relación laboral incluyendo los recibos identificados como bonos, dichos montos debe ser cancelados al actor por la demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.”

En este orden de ideas, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha señalado de manera constante y pacífica, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena, y así quedo asentado en la Sentencia Nº 301 del 15/12/2022 de la Sala de Casación Social, la cual estableció:
En efecto, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma.

En este sentido y tal como se dejara establecido en líneas anteriores el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma que toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de autosuficiencia y unidad del fallo, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, es decir, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
De la recurrida parcialmente transcrita, se constata que el juez ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las horas extras, sin embargo, no establece el salario de cada mes a emplear por el experto para determinar el valor de la hora ordinaria, ni a qué jornada se refiere si es diurna, nocturna o mixta, ni señala con claridad y de forma precisa, la cantidad de horas, asimismo, en cuanto a los días feriados no establece el salario mensual a emplear, omitiendo los parámetros diáfanos, concretos y puntuales, que no dejen lugar a dudas que datos deberá el auxiliar de justicia utilizar para realizar dichos cálculos, incluso le ordena que para la realización de la experticia recurra a las actas del expediente a fin que extraiga los salarios y las jornadas trabajadas a emplear para el cálculo de los conceptos condenados, resultando dicha omisión determinante en el dispositivo del fallo, no cumpliendo el a quo con la exigencia prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sent. TSJ SCS Nros. 206, 471 y 129 de fechas 08/06/2018, 09/03/2018 y 17/05/2019, respectivamente), al incurrir en indeterminación objetiva en virtud de la entidad del vicio detectado, se declara procedente la presente delación, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por el resto de recurrentes. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por el accionante:
Que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., en fecha 06 de diciembre de 2021, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, teniendo entre sus funciones las de resguardar la estructura, mercancía y equipos operativos de la empresa polar.
Que la demandada presta sus servicios a Cervecería Polar, C.A., en un cierto volumen de trabajo que representa en Ciudad Bolívar su mayor fuente de ingresos, por lo que presume que están dadas las condiciones establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, para ser llamada solidariamente por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que tenía un horario rotativo conformado por una jornada de cuatro (04) días continuos dos (02) días en el horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y dos (02) de 03:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., con 02 días de descansos.
Que su salario desde su ingreso hasta su egreso fue siempre la cantidad de $ 240,00 mensuales depositado al equivalente en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, siendo un salario variable, ya que dicha tasa es cambiante todos los días.
Que la relación laboral culmino el 01 de Julio del 2025 mediante retiro justificado por estar en presencia de un acoso laboral por parte de los representantes de Cervecería Polar, C.A.; teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.
Que en virtud que durante la relación laboral no se le cancelaron sus prestaciones sociales, demandaba las siguientes acreencias laborales: por antigüedad la cantidad de Bs. 85.726,80; por vacaciones anuales la cantidad de Bs. 11.696,00; por bono vacacional anual la cantidad de Bs. 11.696,00; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 5.820,48; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.820,48; por utilidades anuales la cantidad de Bs. 105.933,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 17.655,60; por horas extras la cantidad de Bs. 139.219,40; por días feriados laborados la cantidad de Bs.46.787,34; por cesta ticket no pagada por la suma de Bs.187.168,80; por la indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 85.726,80; que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad total de Bs. 703.251,30, más el pago de las costas y costos y la corrección monetaria.
Mientras que la accionada principal Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
Admitió la prestación de servicio como oficial de seguridad y las funciones realizadas que eran las de resguardar la estructura y equipos, servicio de vigilancia, seguridad, custodia, resguardo, protección de bienes y personas, así como, la fecha de egreso.
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el actor ingresara a prestar servicios el 06 de diciembre de 2021, por cuanto como consta de los registros de la empresa, así como, en cada uno de los recibos de pagos promovidos, su fecha de ingreso fue el 04 de Enero de 2.022.
Que su representada le prestó servicios únicamente a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., en un cierto volumen de trabajo que representa acá en Ciudad Bolívar su mayor fuente de ingreso, por lo que se presume que están dadas las condiciones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, para ser llamada a este Proceso y responda solidariamente por el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales, por cuanto posee un gran número de clientes a los cuales les presta servicios de vigilancia, mucho menos que exista tercerización, ya que su objeto social no guarda relación con la empresa Cervecería Polar, y mucho menos que exista inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por ambas empresas.
Que el actor laborara un horario rotativo, donde trabajaba cuatro (04) días continuos, dos días de 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y dos días de 03:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. teniendo dos días de descanso y luego se repetía dicha jomada; ya que, sobre base del numeral 2º y único aparte del artículo 175 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el accionante laboraba, una jornada rotativa, de la siguiente manera: cuatro por tres (4x3), es decir, cuatro (04) días de trabajo, por tres (03) días continuos de descanso, en las siguientes modalidades: diurno de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con una (01) hora para reposo y comida, desde las 12:00 m. hasta la 01:00 p.m.; nocturno: de 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., con una (01) hora para reposo y comida, desde las 12:00 p.m. hasta la 01:00 a.m.
Que el último salario quincenal fuere la cantidad de USD $ 120,00, por cuanto siempre fue pagado en moneda nacional, es decir, en bolívares, y su último salario quincenal sobre la base del recibo de pago correspondiente al periodo del 04 de Enero de 2022 al 1 de Julio de 2025, fue de Bs. 65,00; que no existió con el demandante ninguna convención especial, para el pago de divisas, tal y como lo estableciere la Sentencia Nº 470, de fecha 09 de Octubre del Año 2.024.
Que el 01 de julio del 2025 el demandante haya presentado verbal o por escrito renuncia justificada al departamento de administración de la empresa seguridad YOSAM C.A., por cuanto en el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación consta renuncia por él suscrita.
Que se le adeude: por antigüedad la cantidad de Bs. 85.726,80; por vacaciones anuales la cantidad de Bs. 11.696,00; por bono vacacional anual la cantidad de Bs. 11.696,00; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 5.820,48; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.820,48; por utilidades anuales la cantidad de Bs. 105.933,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 17.655,60; en virtud que fueron oportunamente pagadas.
Que se le adeude por concepto de: horas extras la cantidad de Bs. 139.219,40; días feriados laborados la cantidad de Bs. 46.787,34; y que en relación a estos últimos conceptos reclamados manifestó como defensa, el criterio jurisprudencial según sentencia Nº 1.044 de fecha 23 de noviembre de 2.017 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que en los reclamos de excesos legales, tales como horas extras, feriados y descansos la carga probatoria era del trabajador.
Que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 187.168,80, ya que el mismo fue oportunamente pagado en su totalidad, durante todo el tiempo que transcurrió la relación laboral, de manera quincenal.
Que se le adeude por causa de retiro justificado la cantidad de: Bs. 85.726,80, visto que, el actor voluntariamente presento en fecha 05 de Julio de 2.025, su renuncia.
Por su parte la demandada solidaria, Cervecería Polar, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el objeto social de la demandada SEGURIDAD YOSAM, C.A., sean de naturaleza similar al de su representada, ya que el de dicha empresa patrona del trabajador demandante, es precisamente, la prestación de vigilancia privada y protección de propiedades con armamento, mientras que el de Cervecería Polar, C.A., es la elaboración de cervezas en sus diversos tipos, así como también, la fabricación de hielo y bebidas gaseosas en general.
Que las labores que realiza tal empresa contratista en las instalaciones de su representada de resguardar, tengan carácter permanente, por cuanto el contrato de servicios que une a ambas empresas fue celebrado por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 01 de octubre de 2024, con posibilidades de ser prorrogado por mutuo acuerdo.
Que la mayor fuente de ingresos que recibe SEGURIDAD YOSAM, C.A., por el servicio que le presta a su representada sea su mayor fuente de ingresos, y que tales ingresos tengan carácter permanente por lo efímero de la duración del contrato de servicios.
Que su representada y la empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., no puedan subsistir independientemente una de la otra, y que el proceso productivo de dicha empresa contratista SEGURIDAD YOSAM, C.A., sea indispensable en el proceso productivo que realiza su representada, por cuanto el servicio de vigilancia privada, puede ser prescindido y en modo alguno afectaría el proceso productivo de su representada.
Por lo que niega la responsabilidad solidaria con la empresa demandada SEGURIDAD YOSAM, C.A., en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, que devienen del contrato individual de trabajo, por el servicio de vigilancia en las instalaciones de su representada, aún a pesar de que para que funcione tal presunción legal se requiere que tal servicio, sea habitualmente ejecutado por dicha parte demandada en primer término, en un elevado volumen que constituya su mayor fuente de ingresos, lo cual necesariamente debe estar comprobado en autos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por lo que conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van primeramente dirigidos a determinar la solidaridad alegada por el demandante en cuanto a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., para luego comprobar el pago del salario en moneda extranjera, fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de la culminación laboral, y la procedencia o no de las acreencias laborales.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Del escrito de promoción de pruebas del accionante, concatenándolo con el auto de admisión de pruebas, que corren insertos a los folios del 02 al 05 del cuaderno de recaudos y del 133 al 137 de la primera pieza, respectivamente, se verifica lo siguiente:
Documentales:
Promovió estados de cuenta, emitidos por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, agencia Ciudad Bolívar, número de cuenta 0191-0129-13-2100121201, a nombre de Anderson José Velásquez Pérez, de fecha 10 de enero hasta el 28 de junio de 2025, (folios 06 y 16 del cuaderno de recaudos); al respecto de esta prueba tenemos que luego de una revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, esta Alzada pudo constatar que al momento de su evacuación la representación judicial de la parte accionada manifestó que los impugnaba por ser emitidos por un tercero, mientras que el apoderado de la parte actora y promovente de las instrumentales, solicitó se les otorgare valor probatorio, en referencia a lo anterior esta Superioridad verifica que los mismos cuentan tanto con el sello húmedo del banco como con una rúbrica que aparece como firma autorizada, aunado que los depósitos allí reflejados coinciden con los que constan en los recibos de pago emitidos por la demandada principal para el periodo 2025 (folios 06 al 16 del cuaderno de recaudos) de allí que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; movimientos bancarios, emitidos por el Banco Nacional de Crédito C.A., de fechas 10, 29 y 30 de julio de 2025, respectivamente; carta de renuncia, carnet de identificación, constancia de trabajo (folios del 17 al 22 del cuaderno de recaudos), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió carta de retiro justificado del actor de fecha 01 de julio de 2025, (folio 23 del cuaderno de recaudos), al respecto de esta prueba tenemos que luego de una revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, esta Alzada pudo constatar que al momento de su evacuación la representación judicial de la parte accionada manifestó que la impugnaba en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor, mientras que la parte promovente alegó que ese no era el medio idóneo para impugnarla por lo que insistía en hacerla valer, en consecuencia, quien acá decide no le otorga valor probatorio al haber sido creada unilateralmente por quien lo promueve sin la intervención de su contraparte, todo ello de conformidad con el principio alegado y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Ciudad Bolívar, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que informen: si la sociedad mercantil Seguridad Yosam, realizo declaración anual de impuesto sobre la renta en los años 2022, 2023, 2024 y 2025; sobre las declaraciones realizadas en relación a sus nominas de trabajadores o egresos por pago de salario y beneficios laborales; y del número de trabajadores declarados a los fines de honrar lo concerniente a la Ley de Protección de Pensiones, en cuanto a esta prueba solo se recibieron las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 157 de la presente causa), de la cual se observa que el referido organismo informó que no pueden suministrar dicha información ya que no manejan libros contables de ningún empleador, es por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición a la demandada principal Seguridad Yosam, C.A., de: el libro de contabilidad de ingresos de los años 2022, 2023, 2024 y 2025; el cierre fiscal anual ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de los egresos de los años 2022, 2023, 2024 y 2025; y del contrato de servicios suscrito entre las empresas Seguridad Yosam, C.A., y Cervecería Polar, C.A., en relación a esta prueba, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada se opuso a su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 41 del Código de Comercio, de allí que quien acá decide en aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, el cual establece que el Juez puede ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que se someterá al examen o compulsa a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros, en razón de lo cual, ninguno de los libros solicitados pueden ser traídos a la audiencia de juicio, tal y como pretende la parte actora, y con relación al contrato de servicios suscrito entre las empresas Seguridad Yosam, C.A., y Cervecería Polar, C.A, este juzgador pudo verificar que el mismo consta a los autos a los folios 159 al 170 del cuaderno de recaudos, de allí que por las razones antes mencionadas este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Jeancarlos Eduardo Velásquez López, Fabián Enrique Aponte, Luis Alfredo Medina Arucano, Zolimar de los Ángeles Pérez Acosta y Haydee Berenice Siso Solís, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.125.389, 20.556,435, 10.003.043, 18.013.108 y 10.572.376, respectivamente, no obstante, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada, no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada principal Seguridad Yosam, C.A.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concatenándolo con el auto de admisión, que corren insertos a los folios del 24 al 28 y sus vueltos del cuaderno de recaudos y del 133 al 137 de la primera pieza, se verifica lo siguiente:
Documentales:
Promovió renuncia de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por el trabajador (folio 30 del cuaderno de recaudos); liquidación final de contrato de trabajo y transferencia efectuada por la empresa como pago de prestaciones sociales al actor comprendido desde el 04 de enero 2.022 hasta el 01 de julio de 2.025 (folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2024/2025, incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, y transferencia bancaria efectuada por la demandada a la cuenta nomina Nº 0191-0129-13-2100121201 del Banco Nacional de Crédito y notificación del disfrute periodo 2024/2025 (folios del 33 al 35 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2023/2024, incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, y transferencia bancaria efectuada por la demandada a la cuenta nomina Nº 0191-0129-13-2100121201 del Banco Nacional de Crédito y notificación del disfrute periodo 2023/2024 (folios del 36 al 38 del cuaderno de recaudos); y planilla de liquidación de vacaciones periodo 2022/2023, incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, efectuada por la demandada y notificación del disfrute periodo 2023/2024 (folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de utilidades años 2024, 2023 y 2022, suscritos por el actor emitidos por la empresa demandada Seguridad Yosam, C.A. (folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos); recibos de pago quincenales, cesta de alimentación y ayuda alimentaria, recibidos y suscritos por el trabajador desde el 16 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2025, (folios del 43 al 131 del cuaderno de recaudos), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara: 1) Al Banco Nacional de Crédito, a los fines que informe, 1.1) si la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., posee cuenta bajo el Nº 0191-0045-64-2145026945, 1.2) si el ciudadano Anderson José Velásquez Pérez, C.I. Nº 24.708.121, posee una cuenta nomina Nº 0191-0129-13-2100121201. 1.3) la relación detallada certificada de los montos quincenales efectuados desde el 04 de enero de 2021 hasta 01 de julio de 2025, de la cuenta Nº 0191-0045-64-2145026945, cuenta nomina de la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A., a la cuenta Nº 0191-0129-13-2100121201 del ciudadano Anderson José Velásquez Pérez, ahora bien, por cuanto no fueron recibidas sus resultas es por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Juan Bautista Cañas García y Mariangeles Mujica, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 17.161.286 y 22.586.077, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo así es por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada Solidaria Cervecería Polar, C.A.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada concatenándolo con el auto de admisión, que corren insertos a los folios del 132 al 144 del cuaderno de recaudos y del 133 al 137 de la primera pieza, respectivamente, se verifica lo siguiente:
Documentales:
Promovió las siguientes instrumentales: contrato de servicio de vigilancia, custodia y protección de personas y bienes, suscrito entre su representada y la empresa Seguridad Yosam, C.A., (folios del 159 al 174 del cuaderno de recaudos); Póliza de Responsabilidad Civil (folios del 175 al 178 del cuaderno de recaudos); copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Seguridad Yosam, C.A. (folio 179 del cuaderno de recaudos); copias de facturas Nros. 13572, 13580 y 13582 emitidas por la demandada y debidamente cancelada por su representada (folios del 180 al 185 del cuaderno de recaudos); copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. (folios del 186 al 201 del cuaderno de recaudos); copias del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Seguridad Yosam, C.A. (folios del 202 al 225 del cuaderno de recaudos); y escrito de fecha 15 de julio de 2025, presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, (folios del 226 al 230 del cuaderno de recaudos), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
En principio, debe esta Alzada determinar si la codemandada Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., es responsable solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.
Al respecto, precisa traer a colación lo que contempla el artículo 50 de le norma sustantiva laboral:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
(…)
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la entidad de trabajo que se beneficia con ella.”.

Siguiendo el hilo argumentativo, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 56 de fecha 03 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la solidaridad alegada entre las empresas Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A., en los términos siguientes:
Con relación a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los preceptos legales precedentemente transcritos, se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.
En el presente caso, si bien quedó demostrado en autos, a través del contrato de servicio cursante a los folios 170 al 174, la vinculación jurídica existente entra la contratante (Pepsi Cola Venezuela, C.A.) y la contratista (Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A.); el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la permanencia o continuidad del contrato, así como tampoco que la obras realizadas por la contratista para la empresa contratante, constituyeran su mayor fuente de lucro. Asimismo, no puede establecerse la inherencia o conexidad entre ambas empresas, en razón a que la contratista no despliega en la contratante ninguna actividad de la misma naturaleza a que se dedica la contratante (inherencia), ni se encuentra íntimamente relacionada o con ocasión de ella (conexidad)...”

De las pruebas promovidas por la parte demandada solidaria se desprende:
Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., (folios del 186 al 201 del cuaderno de recaudos), el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El objeto de la Compañía será la elaboración de cervezas en sus diversos tipos, así como también fabricación de hielo y bebidas gaseosas en general…”

Registro Mercantil de la empresa Seguridad Yosam, C.A., (folios del 202 al 225 del cuaderno de recaudos), el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente:
“(…) TERCERA: La compañía tiene por objeto la Prestación de Vigilancia privada y protección de propiedades con armamento...”

Contrato de servicio de vigilancia para el resguardo, custodia y protección de personas y bienes suscrito entre las empresas CERVECERIA POLAR, C.A., (LA COMPAÑÍA) y SEGURIDAD YOSAM, C.A. (LA CONTRATISTA), que corre insertos a los folios del 159 al 174 del cuaderno de recaudos, el cual goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, del cual se desprenden las siguientes cláusulas:
“(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de un año (1), contados a partir del primero (1º) de octubre de 2024 hasta el treinta (30) de septiembre de 2025; disponiéndose, sin embargo, que dicha vigencia podrá ser prorrogada, por períodos de un (01) año, mediante documento suscrito por los representantes de las partes debidamente autorizados a tal efecto, (…)
NOVENA: LA CONTRATISTA se compromete a ejecutar los servicios contratados con sus propios elementos y herramientas, a asumir la totalidad de los riesgos derivados de la actividad que desempeñan y, asimismo, a hacerse responsable del personal y de las sub-contratistas, para la ejecución del presente contrato, todo lo cual corre por su exclusiva cuenta y riesgo. (…)
LA CONTRATISTA declara que es y seguirá siendo la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores y dependientes, en su calidad y condición de “único patrono” a todos los fines y efectos derivados de su contratación, (…)
Serán por la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA todos los pagos de sueldo, salarios, jornales, horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonificaciones de cualquier tipo, impuestos, planes de previsión, prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones y/o beneficios de naturaleza laboral, daño moral, indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivada de cualquier accidente y/o enfermedad ocupacional, entre otros, así como la atención de procedimientos de reenganches y restitución de derechos laborales, desmejoras, reclamos, calificaciones de despido, y en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales , de cualquier naturaleza, que correspondan a sus trabajadores por cualquier concepto derivado de su relación laboral con aquella y/o con la prestación del servicio, entre otras, (…)
DÉCIMA PRIMERA: la prestación de los Servicios que ejecutará LA CONTRATISTA, en ningún modo es inherente o conexa con la actividad a la cual se dedica LA COMPAÑÍA, y siendo que lo alcanzará con sus propios materiales, herramientas e instrumentos, resulta notorio que es esencialmente una contratista y no intermediario. LA CONTRATISTA declara que es una sociedad con amplio prestigio en el mercado y que actualmente presta servicio como lo del presente contrato a otras empresas distintas a LA COMPAÑÍA, por lo que el presente contrato no representa para LA CONTRATISTA ni su principal ni su mayor fuente de lucro y así es aceptado por las Partes…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que lo que une a la empresa contratante Cervecería Polar, C.A., y a la empresa contratista Seguridad Yosam, C.A., es un contrato de servicio de vigilancia para el resguardo, custodia y protección de personas y bienes (folios 159 al 174 del cuaderno de recaudos), estableciéndose que: la duración del contrato sería por un año (01) año pudiendo ser prorrogado, por períodos iguales; que Seguridad Yosam, C.A., (la contratista), ejecutaría los servicios contratados con sus propios elementos y herramientas; que asumiría la totalidad de los riesgos derivados de la actividad que desempeñan; que se hace responsable del personal; que es responsable frente a sus trabajadores y dependientes, en su calidad y condición de único patrono a todos los fines y efectos derivados de su contratación; que sería responsable en todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, que correspondan a sus trabajadores por cualquier concepto derivado de su relación laboral; y que presta igualmente servicios similares al establecido en el presente contrato a otras empresas distintas a la empresa contratante; que el presente contrato no representa para la contratista ni su principal ni su mayor fuente de lucro; y siendo el caso que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la permanencia o continuidad del contrato, ni que la obras realizadas por la contratista para la empresa contratante, constituyeran su mayor fuente de lucro, carga esta le corresponde tal como la ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; eso por una lado, aunado al hecho que del Registro Mercantil de Cervecería Polar, C.A., (folios del 186 al 201 del cuaderno de recaudos), se observa que: “(…)El objeto de la Compañía será la elaboración de cervezas en sus diversos tipos, así como también fabricación de hielo y bebidas gaseosas en general…” Mientras que del Registro Mercantil de Seguridad Yosam, C.A., (folios del 202 al 225 del cuaderno de recaudos), se desprende que su objeto es la prestación de vigilancia privada y protección de propiedades con armamento, por lo que no se puede establecerse la existencia de inherencia o conexidad entre ambas empresas, visto que la contratista no despliega en la contratante ninguna actividad de la misma naturaleza a la que se dedica la contratante (inherencia), ni se encuentra íntimamente relacionada o con ocasión de ella (conexidad).
En aplicación de los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritos, es por lo que, esta Alzada insoslayablemente, no le queda más que concluir que, al actor no cumplir con su carga probatoria de demostrar la continuidad del contrato, así como tampoco que la obras realizadas por la contratista para la empresa contratante, constituyeran su mayor fuente de lucro, aunado al hecho de no existir inherencia, ni conexidad entre las actividades desarrolladas por la empresa Seguridad Yosam, C.A., y Cervecería Polar, C.A., no existe responsabilidad solidaria entre ellas por los motivos antes explanados. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar si el salario era devengado en moneda extrajera, tenemos que previo el análisis de todo el material probatorio promovidos por las partes se pudo constatar, que no existe prueba alguna que evidencie que el salario percibido por el actor fuese en moneda extranjera (dólares americanos), y que por el contrario de las siguientes instrumentales dígase: estado de cuenta, emitida por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, número de cuenta 0191-0129-13-2100121201, a nombre del actor (folios 06 y 16 del cuaderno de recaudos); liquidación final de contrato de trabajo y transferencia efectuada por la empresa como pago de prestaciones sociales al actor comprendido desde el 04 de enero 2.022 hasta el 01 de julio de 2.025 (folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2024/2025, incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, y transferencia bancaria efectuada por la demandada a la cuenta nomina Nº 0191-0129-13-2100121201 del Banco Nacional de Crédito y notificación del disfrute periodo 2024/2025 (folios del 33 al 35 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2023/2024, que incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, y transferencia bancaria efectuada por la demandada a la cuenta nomina Nº 0191-0129-13-2100121201 del Banco Nacional de Crédito y notificación del disfrute periodo 2023/2024 (folios del 36 al 38 del cuaderno de recaudos); y planilla de liquidación de vacaciones periodo 2022/2023, incluye pago de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, efectuada por la demandada y notificación del disfrute periodo 2023/2024 (folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de utilidades años 2024, 2023 y 2022, suscritos por el actor emitidos por la empresa demandada Seguridad Yosam, C.A. (folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos); recibos de pago quincenales, cesta de alimentación y ayuda alimentaria, recibidos y suscritos por el trabajador desde el 16 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2025, (folios del 43 al 131 del cuaderno de recaudos), quedo evidenciado que todas y cada una de las asignaciones salariales, así como los conceptos cancelados, se honraron en bolívares, de allí que esa será la moneda con la cual se determinara el salario que percibió el demandante durante su relación laboral. Así se establece.
De allí que quien aquí decide para determinar el salario normal mensual se precisa establecer lo siguiente:
En cuanto al beneficio de alimentación se precisa traer a colación lo que dispone la norma sustantiva laboral en su artículo 105:
“se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
(…)
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras a través de servicio de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades prevista para la ley que regula la materia.
(…)
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

Al respecto esta Alzada, constata de la norma parcialmente transcrita que el legislador estableció de manera taxativa en su numeral 02, que el beneficio de alimentación, no puede ser considerado como una remuneración salarial, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el beneficio de alimentación tuviera carácter salarial, así como tampoco, tendrán dicha incidencia, los complementos o ayudas alimentarias, por cuanto ambos conceptos tienen un carácter social y que por consiguiente no forman parte del patrimonio o enriquecimiento del trabajador, que pudiere otorgar el patrono, tal y como lo estableciere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 523 y 167 de fechas 13/11/2025 y 21/04/2026, respectivamente, por lo tanto, dichos beneficios se encuentra excluidos de la composición del salario. Así se establece.
De lo anterior, se determina que el salario mensual devengado por el trabajador está conformado por lo devengado como sueldo de cada quincena, que conforma el mes respectivo, en el caso de marras el último salario mensual es lo que reflejan los recibos de pago que rielan a los folios 43 y 45 del cuaderno de recaudos el cual está conformado por el sueldo de la quincena correspondiente desde 01/06/2025 al 15/06/2025 de Bs. 116,66, mas la quincena correspondiente desde 16/06/2025 al 30/06/2025 de Bs.137, 84, promovidos por la parte demandada, los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, teniendo que el salario mensual es la sumatoria de Bs. 116,66 mas Bs. 137,84, dando dicho cálculo aritmético la cantidad de Bs. 254,50 (salario mensual), y consecuencialmente el salario diario normal es la cantidad de Bs. 8,48 que el mismo deviene de dividir el salario mensual entre 30 días. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, tenemos que el actor en su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada entidad de Trabajo Seguridad Yosam, C.A., el 06/12/2021, mientras que la demandada alega que la relación laboral que lo unió con el hoy demandante fue el 04/01/2022.
Al respecto, esta Alzada constata de la renuncia de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por el trabajador (folios 20 y 30 del cuaderno de recaudos); promovida tanto por la parte actora como por la demandada, de la constancia de trabajo (folios 22 del cuaderno de recaudos), promovida por la parte actora y de las siguientes instrumentales promovidas por la demandada: liquidación final de contrato de trabajo (folio 31 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2024/2025 (folio 33 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2023/2024 (folio 36 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de vacaciones periodo 2022/2023 (folio 39 del cuaderno de recaudos); planilla de liquidación de utilidades años 2024, 2023 y 2022 (folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos); recibos de pago quincenales, cesta de alimentación y ayuda alimentaria (folios del 43 al 131 del cuaderno de recaudos), los cuales gozan de pleno valor probatorio por no ser impugnados, que la fecha de inicio de la relación laboral no es otra que el 04/01/2022. Así se establece.
En este orden de ideas, en relación al motivo de culminación de la relación laboral, esta Alzada precisa traer a colación el criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 805 de fecha 07/10/2025 la cual dejo sentado lo siguiente:
<< (…) La causa de terminación de la relación de trabajo
En el libelo de demanda, el accionante alega que el 18 de junio de 2022 fue despedido sin causa justificada por el patrono, el cual le profirió ofensas, expresando “le decía lárgate, esa fue su respuesta, él le dijo que bueno que él se iba, le dijeron que trabajaba hasta ese día y le pagaron el día”.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada indica que el demandante renunció a sus labores habituales, de lo cual se evidencia que correspondía a la demandada la carga de demostrar que, en efecto, la relación laboral culminó por renuncia del trabajador, lo que en consecuencia acarrearía la culminación de la relación laboral por causa justificada…>>

En tal sentido tenemos, luego de analizado todo el acervo probatorio que consta a los autos, se constata carta de renuncia de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por el trabajador (folios 20 y 30 del cuaderno de recaudos), promovida tanto por el demandante, así como, por la demandada, la cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, de la cual se evidencia que el actor manifestó que presentaba su renuncia de manera irrevocable al cargo que desempeñaba, quedando así demostrado por la demandada que actor, renuncio, cumpliendo con su carga, tal como se estableciere en líneas anteriores, por lo que debe tenerse que, la causa de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano Anderson José Velásquez Pérez con la empresa demandada Seguridad Yosam C.A., fue el retiro voluntario en fecha 01/07/2025. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Fecha de ingresó: 04/01/2022
Fecha de Egreso: 01/07/2025
Cargo: Oficial de Seguridad
Tiempo de servicio: del 04/01/2022 al 01/07/2025: 03 años, 5 meses y 27 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. 254,50
Ultimo salario normal diario: Bs. 8,48
A los fines de establecer el monto de las alícuotas, que conformaran el salario integral, se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= 120 días otorgados por la demandada (folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos) /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Ultimo salario integral diario: Bs. 11,74
Motivo de la culminación laboral: retiro voluntario (Renuncia)
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 15 días por cada trimestre, de conformidad con el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base último al salario integral devengado de cada trimestre. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 142 literal “b” eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 03 años, 05 meses y 27 días, le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 días para el tercer año dando un total de 6 días adicionales de antigüedad, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

FEB-MARZO-ABRIL 2022 4,16 1,39 0,17 5,72 15 85,83
MAYO- JUNIO- JULIO 2022 8,48 2,83 0,35 11,66 15 174,97
AGOST- SEPT-OCT 2022 9,09 3,03 0,38 12,49 15 187,40
NOV- DIC- ENERO 2023 9,47 3,16 0,39 13,02 15 195,31
FEB-MARZO-ABRIL 2023 8,60 3,16 0,38 11,85 15 177,80
MAYO- JUNIO- JULIO 2023 8,27 2,87 0,37 11,39 15 170,84
AGOST- SEPT-OCT 2023 8,27 2,76 0,37 11,39 15 170,84
NOV- DIC- ENERO 2024 8,84 2,95 0,39 12,19 17 207,15
FEB- MARZO- ABRIL 2024 10,02 3,34 0,47 13,84 15 207,55
MAYO- JUNIO- JULIO 2024 8,48 2,83 0,40 11,71 15 175,68
AGOST- SEPT-OCT 2024 8,48 2,83 0,40 11,71 15 175,68
NOV- DIC- ENERO 2025 9,20 3,07 0,43 12,70 19 241,25
FEB-MARZO-ABRIL 2025 8,76 2,92 0,44 12,12 15 181,85
MAYO- JUNIO 2025 8,48 2,83 0,42 11,74 10 117,35

TOTAL Bs. 2.469,51

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 2.469,51, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.708,33, tal como consta al folio 31 del cuaderno de recaudos, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 761,18. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: será realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Por vacaciones anuales y bono vacacional anual:
De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, le corresponde:
Para el periodo 2024/2025 único periodo anual reclamado por el actor, le corresponden 17 días por vacaciones y 17 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 34 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de mayo de 2025 (folios 47 y 49 del cuaderno de recaudos), no obstante, consta a los autos que la demandada cancelo dicho concepto (folios 33 y 34 del cuaderno de recaudos), así mismo, se evidencia que las misma fueron disfrutadas (folio 35 del cuaderno de recaudos), ahora teniendo en cuenta lo anterior tenemos que: 34 días x 8,90 salario diario del mes de mayo = Bs. 302,60, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 147,34 (folio 33 del cuaderno de recaudos), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 155,26. Así se decide
4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 18 días de vacaciones fraccionadas, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el año 2025 (05), multiplicados a su vez por el salario normal diario (Bs. 8,48) = 18 días / 12 meses = 1.5 x 5 meses = 7,5 días x 8,48 (salario) = Bs. 63,60, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 52,08, tal como consta al folio 31 del cuaderno de recaudos, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11,52. Así se decide.
4.1.- Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 18 días de vacaciones fraccionadas, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el año 2025 (05), multiplicados a su vez por el salario normal diario, (Bs. 8,48) = 18 días / 12 meses = 1.5 x 5 meses = 7,5 días x 8,48 (salario) = Bs. 63,60, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 52,08, tal como consta al folio 31 del cuaderno de recaudos, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11,52. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 178,30.
5.- Utilidades anuales y utilidades fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores el salario base para dicho cálculo será el devengado para cada ejercicio fiscal y la base de cálculo con relación a los días, es a razón de 120 días de conformidad con los días otorgados por la demandada tal como consta a los folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos. Así se establece.
Para el año 2022, le corresponden 120 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2022, que consta al recibo de pago que riela al folio 120 del cuaderno de recaudos, es por lo que le corresponde 120 días x 9,47 salario diario = Bs. 1.136,40, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 390,00, tal como consta al folio 42 del cuaderno de recaudos, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 746,40. Así se decide.
Para el año 2023, le corresponden 120 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2023 que consta a los recibos de pago que riela al folio 108 del cuaderno de recaudos, es por lo que le corresponde 120 días x 8,84 salario diario = Bs. 1.060,80, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 520,00, tal como consta al folio 42 del cuaderno de recaudos, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 540,80. Así se decide.
Para el año 2024, le corresponden 120 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2024 que consta a los recibos de pago que riela al folio 68 y 70 del cuaderno de recaudos, es por lo que le corresponde 120 días x 9,20 salario diario = Bs. 1.104,00, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 520,00, tal como consta al folio 41 del cuaderno de recaudos, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 584,00. Así se decide.
Para el año 2025, le corresponden 120 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el actor en el respectivo año fiscal (6), multiplicados a su vez por el último salario diario previamente establecido de (Bs. 8,48) = 120 días / 12 meses = 10 x 6 meses = 60 días x 8,48 (salario) = Bs. 508,80 monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 125,00, tal como consta al folio 31 del cuaderno de recaudos, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 383,80. Así se decide.
La sumatoria total de utilidades anuales y utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 2.255,00
6.- Horas Extras:
Cabe destacar que el actor circunscribe su reclamo, en relación a que laboraba en un horario rotativo conformado por una jornada de cuatro (04) días continuos, dos (02) días en el horario comprendido de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. y dos (02) días de 03:00 p.m. a las 06:00 a.m., con 02 días de descanso, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 176 laboraba seis horas extras semanalmente.
Mientras que la accionada, manifiesta que sobre la base del numeral 2º y único aparte del artículo 175 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el accionante laboraba, una jornada Rotativa, de la siguiente manera cuatro por tres (4x3), es decir, cuatro (04) días de trabajo, por tres (03) días continuos de descansos, en las siguientes modalidades: Diurno de (07:00 A.M.), hasta las (07:00 P.M.), con una (01) hora para reposo y comida, desde las (12:00 M.), hasta la (01:00 P.M.); Nocturno: de (07:00 P.M.), hasta las (07:00 A.M.), con una (01) hora para reposo y comida, desde (12:00 P.M.), hasta la (01:00 A.M.).
Ahora bien, esta Alzada, en cuanto a la jornada de trabajo, precisa hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 175 de le norma sustantiva laboral dispone:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
(…)
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y reenumerados cada semana.” Negrillas de esta Alzada.

No obstante, para establecer la procedencia del referido reclamo, esta Alzada precisa traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1004 de fecha 14 de noviembre del 2017 proferida por la referida Sala:
“(…) sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora (……)
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acredito en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…”

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se constata que es imperativo exponer las demostraciones y razones tanto de hecho como de derecho sobre los conceptos y montos correspondientes cuando se alega condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, verbigracia como días de descanso, horas extras o días feriados trabajados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, debiendo presentar además de la relación detallada de cuáles fueron las horas extras y los días feriados trabajados, debe acreditar con pruebas fehacientes que efectivamente los haya laborado y que tanto, las horas extras y los días feriados, no fueron pagados oportunamente.
Así las cosas, en el caso de marras se constatan del escrito libelar (del reverso del folio 11 al 33), que las horas extras reclamadas como laboradas, el actor no trajo a los autos pruebas que demostraran que laboro las referidas horas y que no le fueron canceladas, infringiendo con ello el criterio ut supra trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que de los recibos de pago promovidos por la demandada desde el 04 de enero de 2022 hasta el 01 de julio de 2025 (folios 43, 45, 47, 49, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, del 106 al 131 del cuaderno de recaudos), los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, se observa que la demandada honro de manera oportuna el pago de las horas extras cuando fueron generadas por el actor, en razón a ello se declara su improcedencia. Así se decide.
7.- Días feriados:
En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionado que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrado suficientemente por el actor, y siendo que no trajo a los autos pruebas que demostraran que laboro los días feriados que pretende su pago y que no le fueron cancelados, infringiendo con ello el criterio ut supra trascrito, aunado al hecho que de los recibos de pago promovidos por la demandada desde el 04 de enero de 2022 hasta el 01 de julio de 2025, (folios 43, 45, 47, 49, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, del 106 al 131 del cuaderno de recaudos), los cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, se observa que la demandada honro de manera oportuna el pago de los días feriados, en razón a ello se declara su improcedencia. Así se decide.

8.- Cesta Ticket:
La parte accionante reclama el pago de la cesta tickes por el tiempo que duró la relación laboral, al respecto esta Alzada constata que del periodo comprendido del 04/01/2022 hasta el 30/06/2025, consta que la demandada honro su cancelación de manera puntual y en las fechas correspondientes, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 33, 36, 39, del 43 al 50, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 84, 85, del 87 al 131 del cuaderno de recaudos), pruebas que gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
9.- Indemnizaciones por despido injustificado:
Visto los motivos de la culminación laboral previamente establecido por esta Alzada, en consecuencia declara su improcedencia. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.194,48), más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada principal recurrente contra la decisión proferida en fecha 22 de mayo del año 2026, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000036. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSE VELASQUEZ PEREZ, por lo que se condena a la demandada SEGURIDAD YOSAM C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedentes para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión, cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008. Para ello, el experto deberá considerar la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda para el resto de las acreencias laborales acordadas, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por causas no imputables a ellas, tales como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales y situación pandemia. En caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo actualizar la indexación y los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 175, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 160, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,