REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-00046
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA RECURRENTE: GREGORIA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.947.352.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SUGER MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA., bajo el Nº 300.668.
RECURRIDA: Decisión de fecha 11 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
TERCER INTERESADO: Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad contra la carta de renuncia, de fecha 02 de marzo 2026, por vicios en el consentimiento, al haber sido obligada a suscribirla por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Visto lo anterior esta Superioridad procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 68 y su vto. del presente expediente, escrito suscrito en fecha 16 de junio de 2026, por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el cual fundamenta su apelación, en los siguientes términos:
<<… 11 de Junio de 2026: El Tribunal Segundo de Juicio, en franco desacato contumaz a la orden de reposición, dictó nuevamente la INADMISIBILIDAD de la demanda, repitiendo el mismo vicio argumentativo ya corregido por la Alzada.
FUNDAMENTO JURIDICOS.
Violación del Orden Publico y Desacato: La conducta del A quo al ignorar la orden de reposición constituye un error in procediendo de magnitud grave. La desobediencia a un mandato jerárquico vinculante configura un desprecio por la jerarquía judicial, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso (Art. 26 CRBV).
Desviación de Poder y Iura Novit Curia: El Tribunal incurre en una desviación de poder al intentar subsumir una pretensión de carácter estrictamente laboral en el ámbito contencioso – administrativo. El juzgador, en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), tiene el deber de sanear el proceso y aplicar el derecho correcto, no de emplear un excesivo formalismo para privar de justicia a la trabajadora.
Primacía de la Realidad: Conforme al Art. 22 de la LOTTT, prevalece la realidad material sobre las formas. Mi representada, en su condición de obrera, tiene derecho irrenunciable a que se ventile la nulidad de su renuncia por coacción ante los tribunales laborales, según doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ. Sentencia Nº 692 de fecha 6 de abril de 2006
Actuar Contra Legem: La persistente negativa a sustanciar la causa contraviene el espíritu de los Arts. 2, 4 y 135 de la LOPT, que obligan al juzgador a garantizar la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
REVOCAR la sentencia de fecha 11 de junio de 2026, por haber sido dictada con vicios de motivación y desobediencia judicial.
Se ordene la ADMISION AD CAUTELAM de la demanda y el inicio inmediato de la sustanciación, evitando que el Tribunal segundo continúe incurriendo en nulis nullo (actos nulos por falta de competencia funcional y desacato)…>>

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que en fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana GREGORIA ROMERO en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), por motivo de nulidad absoluta de la renuncia por vicios en el consentimiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, estableciendo en dicha decisión lo siguiente:
“(…) Este Juzgador sustenta la aplicación del referido supuesto bajo los siguientes fundamentos de derecho:
1. Contradicción a Disposiciones Expresas de la Ley respecto a la Competencia Funcional y Objetiva.
La parte accionante ha planteado una "Demanda de Nulidad", la cual es una pretensión típica y exclusiva de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción de la Carrera Administrativa (Estatutaria), cuyo objeto es el control de legalidad de las actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Público.
Pretende la actora que un Tribunal de Juicio del Trabajo Ordinario tramite y resuelva una acción de nulidad utilizando los canales del procedimiento laboral. Dicha pretensión va contraria las disposiciones expresas en la LOPT y en la LOJCA, que delimitan rígidamente las competencias de cada jurisdicción. Este Juzgado de Juicio carece de potestad legal para dictar sentencias de nulidad sobre actos o conductas del Poder Público bajo la rúbrica del contencioso-administrativo, lo que configura una manifiesta violación a las normas de competencia funcional.
2. Inexistencia de un Acto Administrativo Impugnable por la Vía de Nulidad.
Aunado a lo anterior, la demandante impugna un documento que define como "supuesta renuncia", aduciendo que fue obligada a firmar bajo coacción y asedio psicológico.
Es doctrina asentada y ley expresa en nuestro ordenamiento que el juicio de nulidad requiere de forma obligatoria la existencia de un Acto Administrativo (unilateral, dictado por la Administración en ejercicio de una potestad pública). La renuncia de un trabajador no es, bajo ningún concepto, un acto administrativo; es un acto jurídico unilateral del trabajador.
Si bien el artículo 1.146 del Código Civil sanciona con nulidad los actos donde el consentimiento haya sido arrancado por violencia o coacción, el debate sobre el vicio del consentimiento en una renuncia y el consecuente reclamo de "despido indirecto" o reincorporación debe ventilarse y probarse a través de las acciones laborales ordinarias que correspondan (estabilidad o reclamo trabajador-patrono), mas no mediante una demanda de nulidad de carácter contencioso-administrativo, por carecer de objeto (acto administrativo) que anular.
3. Violación del Orden Público Procesal mediante la Solicitud de Avocamiento.
Finalmente, la actora inserta en su libelo una solicitud de "Avocamiento Judicial", requiriendo que este Tribunal de Primera Instancia sustraiga un expediente del conocimiento de la vía administrativa.
El orden público procesal —entendido como el conjunto de normas e instituciones jurídicas que el Estado considera esenciales para el funcionamiento regular de la justicia— determina de forma absoluta que la figura del avocamiento es una competencia extraordinaria y exclusiva de las Altas Cámaras del Tribunal Supremo de Justicia (v.g., Sala Constitucional, Sala de Casación Social). Que un justiciable pretenda que un Juez de Juicio de Primera Instancia decrete un avocamiento constituye una flagrante transgresión al ordenamiento jurídico y a las reglas básicas de la organización judicial, haciendo que el libelo sea radicalmente inadmisible por lesionar de forma directa el orden público institucional.
Al resultar el libelo totalmente desajustado de las formas procesales legales, acumulando peticiones improcedentes para esta despacho, y pretendiendo subvertir los procedimientos establecidos por el legislador, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar la sanción de inadmisibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la LOJCA, por ser la demanda manifiestamente contraria al orden público y a las disposiciones expresas de la ley. Así se Establece.
IV) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana: GREGORIA NELXIMAR ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.352, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), por motivo de nulidad absoluta de la renuncia por vicios en el consentimiento, reenganche, restitución inmediata y pago de salarios caídos. ...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Laboral pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad intentado contra una manifestación de voluntad de naturaleza privada, a saber, una carta de renuncia laboral, la cual acompaño con el libelo, lo que hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes precisiones:
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los actos administrativos indicando que tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, que producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados. (Ver sentencias Nros. 697 del 21 de mayo de 2002, 1051 del 30 de septiembre de 2015 y 444 del 11 de agosto de 2022).
Asimismo ha establecido que la noción de acto administrativo prevista en la norma antes citada constituye una definición restringida, pues califica como tal la declaración de voluntad emanada de los órganos de la Administración Pública, sin incluir otras categorías como lo serían los actos emanados de otros órganos del Poder Público distintos a la Administración en sentido orgánico, siempre que actúen en ejercicio de la función administrativa, como lo ha reconocido la doctrina patria desde tiempos remotos. (Ver sentencia Nro. 1428 del 2 de noviembre de 2011 y 307 del 28 de mayo de 2024).
Ahora bien, de la revisión del citado acto, de las normas y jurisprudencia citadas, se deriva que la carta de renuncia, como acto de voluntad y de naturaleza privada, que nace del ámbito de la autonomía personal de la trabajadora (actora recurrente) y que regula una relación entre particulares (empleado y empleador), no cumple con los requisitos formales y esenciales previstos, entre otros, en los artículos 7, 9, 18, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Así mismo, debe señalarse, que si el acto mencionado que fue consignado como instrumento fundamental de la demanda no es un acto administrativo, ello implica por una parte que no se consignaron los instrumentos fundamentales de la demanda (uno o varios actos administrativos impugnables) numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por la otra implicaría, que la demanda de nulidad no sería la vía idónea para atacar dicho “acto”, ambas circunstancias conducen a la inadmisibilidad de la demanda.
Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y mucho menos de lo que la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.
Por las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA con el fallo recurrido, proferido en fecha 11 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró inadmisible Recurso de Nulidad contra la carta de renuncia, de fecha 02 de marzo 2026, por vicios en el consentimiento, al haber sido obligada a suscribirla por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), por los motivos explanados en el presente fallo. TERCERO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 07, 09 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y una vez cumplida las formalidades de Ley remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de julio de 2026.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).
LA SECRETARIA,