REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2026
Años: 216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2026-000022
DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos LUIS REYMAR ALVAREZ GOLINDANO y ANTONIO JOSE CUBERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.774.728 y V-10.068.352, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.797, contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL EXCELENTE, C.A., y SUPER TIENDA LATINO CIUDAD BOLIVAR C.A. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en sus numerales 2º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En virtud que solicita la notificación de las demandadas Sociedades Mercantiles COMERCIAL EXCELENTE, C.A., y SUPER TIENDA LATINO CIUDAD BOLIVAR C.A., se practique en la siguiente dirección: “(…) Avenida Jesús soto, cruce con Avenida 17 de diciembre, Centro Comercial Angostura, nivel P/B, local Nro. 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.”… siendo que la demanda intentada va en contra de dos empresas y en la notificación señala solo una.
Por lo que cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte de los accionantes una información clara y precisa, no contradictoria, para que las partes demandadas puedan examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta a los demandantes, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,