REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR

I - IDENTIFICACION
ASUNTO: FP02-S-2026-000721
PARTE OFERENTE: CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR.
PARTE OFERIDA: MIGUEL ANGEL PERDOMO CEDEÑO Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.076.237.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

II – ANTECDENTES

Visto el presente procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, actuando en su carácter de Segundo Gerente de la Sociedad Mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A.; asistida por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 32.537, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CEDEÑO Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.076.237, por la cantidad de Veintisiete Mil Sesenta bolívares, con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 27.060,42), la cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL (NO PENAL).
En fecha 09 de Abril del año 2026, previa distribución de la causa le correspondió conocer la misma a este Juzgado, siendo recibida por la secretaria de este Tribunal en fecha 10 de abril del presente año y debidamente admitida en fecha 14 de abril del año 2026, para posteriormente ordenar la notificación del Oferido en fecha 14 de mayo de 2026. Una vez practicada la notificación y consignada por el alguacil encargado de realizarla, en fecha 03 de junio del año 2026, el secretario de Sala del Circuito Judicial del Trabajo pudo constatar que la notificación realizada por el alguacil en fecha 14 de mayo del año 2026 no cumplió los requisitos legales, por lo que se considera negativa la práctica de la misma, absteniéndose de certificar la actuación en el presente procedimiento.
Vista la certificación realizada por el secretario de Sala del Circuito Judicial del Trabajo, donde se deja constancia de la notificación negativa librada a la pate oferida, este juzgado en fecha 04 de junio del presente año mediante auto ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.076.237, parte oferida en la presente causa.
En fecha 19 de junio del año 2026, el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CEDEÑO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.076.237, debidamente asistido por la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL (NO PENAL), escrito donde rechaza en toda forma de derecho, la oferta real de pago, por cuanto la misma constituye una verdadera burla de lo que legítimamente le corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio y el salario verdaderamente devengado con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la oferente Sociedad Mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A.
En fecha 22 de junio del año 2026, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, portadora de la cedula de identidad Nº 8.889.882, actuando en su carácter de Segundo Gerente de la Sociedad Mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A.; asistida por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 32.537, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD (NO PENAL), escrito donde solicita sea reconsiderada la decisión tomada por este juzgado en fecha 03 de junio del año 2026 o de lo contrario inste al alguacil a cumplir nueva notificación.
En fecha 01 de julio del año 2026, este Juzgado dicta auto donde declara improcedente lo peticionado por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, portadora de la cedula de identidad Nº 8.889.882, actuando en su carácter de Segundo Gerente de la Sociedad Mercantil CIBOL DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A.
III - MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal seguidamente pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y su trámite, en materia laboral a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº 315, del 31 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual este Tribunal acoge como suyo:

“…Es un mecanismo mediante el cual el patrono puede ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid Sent. Nº489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de un cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos, tal como se evidencia en los folios 194 y siguientes de la primera pieza del expediente, a saber, una oferta real presentada por el empleador por ante la Jurisdicción Laboral, donde se refleja una consignación de veinticinco millones doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.25.271.557,40), mediante cheque que se ordenó remitir a la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo, por cinco (5) días hábiles; y transcurridos los señalados días la referida oficina notificó mediante oficio signado OCC-2382-007 a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se había aperturado la cuenta a nombre del oferido...”

En este mismo sentido, este Tribunal pasa a analizar el efecto liberatorio en materia laboral del procedimiento de oferta real de pago, a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº908, del 22 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, el cual este Tribunal acoge como suyo:

“…En materia laboral, la oferta real de pago no tiene el efecto liberatorio que es propio en materia civil, puesto que ello implicaría cercenar el derecho que tienen los trabajadores de accionar al cobro de lo que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás respectos laborales al término de la relación laboral, más aún irrenunciables los derechos consagrados en el artículo 3 de la LOT. La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niegue sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1307 del Código Civil. Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs.62.005,68. Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esa Sala, según el cual la “Oferta Real de Pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hechos de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Pues bien, de acuerdo con las jurisprudencias reiteradas por nuestro máximo Juzgado a través de la Sala de Casación Social respecto a la figura de la Oferta Real de pago, debe entenderse que en materia laboral, el presente procedimiento de oferta real instaurado por el patrono, solo se cumple en la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran la relación laboral, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no se abre la etapa contenciosa y el procedimiento en este instante fenece. En consecuencia, y como quiera que en materia laboral, específicamente en el procedimiento de oferta real de pago, solo opera la etapa voluntaria y no la contenciosa, y solo se limita a la admisión de tal solicitud, en tanto se gestione el trámite de la apertura de la cuenta de ahorros a favor del Oferido, existiendo la posibilidad que éste acepte la misma, sin que ello implique la liberación del Oferente o acreedor de la obligación generada, producto de la relación jurídico laboral, toda vez que puede el trabajador reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Como también puede el Oferido, rechazar la oferta o la suma ofrecida, cosa que ocurrió en el presente procedimiento, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CEDEÑO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.076.237, en su condición de Oferido, rechaza la oferta realiza por la empresa oferente, es por ello y en razón a todo lo antes expuesto este Tribunal declara fenecido en el presente proceso. Así se Establece.

IV - DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Oferta Real de Pago, en virtud del rechazo expreso manifestado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CEDEÑO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.076.237. SEGUNDO: Se ordena una vez que quede firme la presente decisión, oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, a los fines de efectuar los tramites conducentes para devolverle a la parte oferente el cheque original signado bajo el Nº 09223972, consignado a nombre del Oferido por la cantidad de Bs. 27.060,42.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, al primer (01) día del mes de Julio de año 2026, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (después del mediodía). Años: 216º de la Independencia y 167º de Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
LA JUEZ,
Abg. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ

En esta misma fecha siendo las 12:45 (después del mediodía) se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ