REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de julio 2026
216º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2026-000017
En fecha 23 de julio de 2026, el ciudadano ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.078.276, actuando en su carácter de notificado en la presente causa, por ser supuesto representante legal (Gerente) de la Sociedad Mercantil HOTEL DA GINO C.A., debidamente asistido por el ciudadano SAÚL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, abogado ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 52.653; consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (NO PENAL) siendo debidamente recibido por secretaria de este despacho en fecha 27 de julio de 2026; escrito mediante la cual exponen lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva Notificar como TERCERO a los ciudadanos CLAUDIE PIAIN DE CAMPLONE y VITTORIO STEFANO PILAIN CAMPLONE, ello en razón que la Actora en su Libelo, específicamente en el CAPITULO IX, en lo que a REPRESENTANTES LEGALES Y DIRECCION DE LA EMPRESA, se refiere, manifiesto, entre otros “…………pido que la notificación de la Sociedad Mercantil HOTEL DA GINO, C.A., se realice en las personas de CLAUDIE PILAIN DE CAMPLONE, ANTHONY STEFANO PILAIN CAMPLONE y VITTORIO STEFANO PILAIN…”
Seguidamente este tribunal encontrándose dentro del lapso procesal para emitir pronunciamiento sobre el llamado a terceros solicitado, cree preciso hacer las siguientes consideraciones:
Tenemos que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Venezuela regula la intervención de terceros, lo cual le permite al demandado solicitar la notificación de un tercero a quien le afecte la controversia durante el lapso de instalación y celebración de audiencia preliminar, esto con el fin de que ese al cual se llamo como tercero, sea responsable, siendo este mismo común a la causa y que la decisión que a bien sea tomada pudiera resultar este afectado. En este mismo orden de idea Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula en su artículo 52 la intervención de terceros en el proceso judicial laboral, indicando quienes y bajo qué condiciones pueden incorporarse a un juicio en curso sin haber sido originalmente los demandantes o demandados directos. La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.
El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso, por ello la intervención de terceros fue acogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que:
“…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1. En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2. El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3. Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.
Al primero, tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito subsanación del escrito libelar, la cual riela al folio 46 del expediente, donde indica los representantes legales y dirección de la empresa demandada, en tal sentido aduce y admite que ostenta la cualidad de patrono, evidenciando una presunta vinculación entre la parte actora y los que se llaman como terceros y que motivado a ello pudiese tener los mismos deberes y derechos y las mismas cargas procesales del demandado, conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en su oportunidad procesal tendrán las mismas obligaciones de la demandada. Y como quiera, que la parte demandada solicita se notifique de dicha intervención, que solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia preliminar, por razones de hecho y de derecho explanadas, se observan llenos las formalidades prevista en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se ADMITE el llamado a tercero, conforme a los artículos 2, 3, 5, 26, 27, 49, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 52, 53, 54, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, se le hace saber a las partes, que en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez certificada las notificaciones, deberán consignar escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios al inicio de la audiencia preliminar. Así se Establece.
De igual manera a los fines de libran los correspondientes carteles a los ciudadanos CLAUDIE PIAIN DE CAMPLONE y VITTORIO STEFANO PILAIN CAMPLONE, se les solicita a la parte demandada, indique lo concerniente a lo establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al domicilio procesal de los terceros llamados a este proceso, así como su identificación por ser personas naturales. Así se Establece.
Se deja establecido que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar queda suspendido, en el entendido que los lapsos se reanudaran, una vez sea resulta la tercería. Así se Establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de julio de 2025. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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