REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: JULIO ADRIAN POMONTI CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.601.341

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.350 y 103.083, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (S): SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 12, Tomo 99-A del año 2005 y luego inscrita por ante el REGMERPRIBO bajo el N° 19, Tomo 75 del año 2.011, con su última modificación (aumento de capital) en fecha 18 de marzo del año 2014 REGMERPRIBO, Protocolo A, Tomo 1 N° 32, Folio inicial 247, folio final 254 y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: FH17-V-2014-000040 / 43.678

RESOLUCIÓN N°: PJ1072026000159

I

De conformidad con el oficio Oficio Nro.TSJ-CJ-OFIC2194-2024 de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fui designada, como Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestando juramento de ley en fecha: 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."

En el caso particular de autos, observa este tribunal que desde la fecha dos (02) de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil de los emolumentos necesarios para la citación de los demandados de autos, no observándose que la parte solicitante haya impulsado el presente proceso, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena del solicitante, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide. –

II
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ.



NAYRA ELENA SILVA GARCIA



EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



ASUNTO: FH17-V-2014-000040
ASUNTO ANTIGUO: 43.678
NESG/JAAR/LEBR