REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el Cuatro (04) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152ª-qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MATA y EZEQUIEL MONSALVE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.643 y 181.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TITA MARYULIZ NIÑO BOADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.886.569.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: FH17-V-2015-000008 / 44.048.

RESOLUCIÓN N°: PJ1072026000160

I

De conformidad con el oficio Oficio Nro.TSJ-CJ-OFIC2194-2024 de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fui designada, como Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestando juramento de ley en fecha: 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."

En el caso particular de autos, observa este tribunal que desde la fecha veinticinco (25) de enero del 2017, se ordenó la notificación de la entidad financiera demandante en la persona de LEYDA GRIMALDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.140.261, no observándose que la parte actora haya impulsado el presente proceso, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena del solicitante, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide. –

II
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ.



NAYRA ELENA SILVA GARCIA



EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



ASUNTO: FH17-V-2015-000008
ASUNTO ANTIGUO: 44.048
NESG/JAAR/LEBR