REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SURAL, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, con la denominación Aluminio del Orinoco, la cual fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A y posteriormente inscrita por ante el Registro de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, el 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 41 del Tomo A-61, folios 272 al 281.

PARTE DEMANDADA: ISAIC LÓPEZ, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, VILYEC MOSQUEDA Y EDWARD TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-13.336.002, V-13.647.471, V-9.233.473, V-14.114.038 y V-11.496.829.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 43.498/FH17-V-2014-000071
RESOLUCIÓN: PJ1072026000172
I
ANTECEDENTES

De conformidad con el Oficio Nro.TSJ-CJ-OFIC2194-2024 de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cuales fui designada, como Juez Provisoria, de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestando juramento de ley en fecha: 19/09/2024, por lo cual, procedo a ABOCARME a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
En el caso de autos este Tribunal observa que desde la fecha 18 de junio de 2015, folio noventa y tres (93), fecha en la que la que el ciudadano Erizón Morillo apoderado judicial del demandante consigno ante este Tribunal diligencia colocando a disposición los emolumento al Tribunal para el traslado del secretario a fijar la boleta de notificación en la morada del demandado, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS







NESG/JAAR/YC
EXP. N° 43.498/FH17-V-2014-000071