REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FH17-V-2023-000009
RESOLUCION: PJ1072026000176
Visto el escrito de fecha 15 de julio de 2026, suscrito por la ciudadana DEPSY ROBERTINA CORTEZ MARRÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.693, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y de las Sociedades Mercantiles COMMVENSA C.A., LMA AUTOMOTRIZ C.A., ADUANACAR UNO C.A., SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS C.A. y VG INGENIERÍA C.A. , mediante el cual procede a RECUSAR a esta Juzgadora, ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, para el conocimiento de la presente causa, por manifestar entre otras cosas que:
La Jueza mantiene y ha mantenido pública o separadamente motivos graves que afecten su imparcialidad, al sostener opiniones parcializadas que la han sacado de los límites de su competencia.
Que, la Jueza manifiesta su parcialidad al otorgar ventajas al ejecutante y negar recursos a las partes contundentes.
Que, en referencia a la Demanda de Invalidación, el Tribunal declaró inadmisible el recurso cuando no tenía competencia funcional para ello, siendo que debió remitirlo al Juzgado Superior, configurándose un abuso de autoridad.
Que, en referencia al Recurso de Regulación de la Competencia, la Jueza tramitó dicho recurso como un recurso ordinario, declarando sobre su admisibilidad, cuando conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento y debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, en virtud de lo expuesto, alega una causal abierta de recusación por "falta de imparcialidad", fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (AA20-C-2024-000318) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite motivos graves que afecten la imparcialidad, basados en principios de ética judicial.
Al respecto y vista la recusación planteada procede este Tribunal a realizar algunas consideraciones. Así la institución procesal de la recusación surge como un mecanismo legal para controlar el actuar jurisdiccional, en aras de garantizar la estabilidad y transparencia del proceso judicial.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de imomento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”. De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Igualmente, y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento, entendiéndose que el mismo no tiene apelación (revisar entre otra sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
Dicha aseveración no es capricho, ni arbitrariedad por parte de quien aquí suscribe. Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria, la cual ha establecido la obligación que tiene el juez ante una recusación manifiestamente contraria a la legislación, de negar su admisión para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, llevado todo lo anterior al caso de autos se observa claramente que la recusación presentada adolece de dos causales de inadmisibilidad, las cuales son del tenor siguiente:
EN PRIMER LUGAR, se observa que la recusación ha sido propuesta de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en virtud de que el abocamiento realizado por esta Juzgadora fue efectuado en fecha SIETE (07) DE MAYO 2025, sin haber alegado recusación alguna y por ende fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido sobradamente el lapso de 03 días siguientes a la aceptación de esta juzgadora para el conocimiento de la causa, lo cual hace que la misma sea extemporánea por tardía y por ende encuadra en una de las causales prevista en el artículo 102 del mismo código, esto es fuera del término legal. Así se declara.
EN SEGUNDO LUGAR, observa esta Juzgadora de una simple lectura del escrito de recusación, que los motivos por los cuales la parte recusante ejerce dicho acto procesal, se fundamentan en su desacuerdo con los pronunciamientos dictados por este despacho en relación a la tramitación del Recurso de Invalidación y del Recurso de Regulación de la Competencia, así como en una supuesta "parcialidad" que no se corresponde con hechos concretos y verificables en autos, sino que se basa en una interpretación subjetiva de la actuación de esta Juzgadora.
Al respecto, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el EXP. AA20-C-2002-000542, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que sobre el fundamento legal que debe llevar la recusación afirmó que:
"...La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, "...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...". Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación...". (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En efecto, no basta con indicar la causal de recusación para que la misma sea admisible; sino que además es necesario la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación. No puede pretenderse subvertir la institución procesal de recusación, a los fines de que este Juzgado se desprenda del conocimiento de la causa, por haberse dictado unas decisiones que la parte recusante considera adversas a sus pretensiones, lo cual lejos de garantizar la estabilidad del proceso, originaría un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, por ser la misma inadmisible en los términos supra expuestos.
De igual forma y en relación con la alegada "causal abierta" de recusación por "falta de imparcialidad", esta Juzgadora debe señalar que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido la posibilidad de que la recusación se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad, no es menos cierto que dichos motivos deben ser graves, concretos, verificables y estar directamente relacionados con la conducta del juez en el caso concreto, no siendo suficiente la simple invocación de principios generales o la mera disconformidad con las decisiones judiciales, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad procesal, además de constituir un uso abusivo de la institución.
En el caso de autos, la parte recusante se limita a señalar una supuesta parcialidad derivada de la tramitación de los recursos, sin aportar elementos objetivos que demuestren que la Jueza haya actuado con un designio anticipado de favorecer a una de las partes, o que haya mantenido opiniones previas que comprometan su imparcialidad. La sola alegación de errores procesales o de interpretaciones jurídicas distintas a las sostenidas por la parte, no constituye un motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, toda vez que las partes disponen de los recursos ordinarios para impugnar dichas decisiones.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la recusación presentada por encontrarse inmersa en dos causales previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; esto es la extemporaneidad de la misma y la carencia de un fundamento legal conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico venezolano, así como por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales para la admisión de la recusación basada en motivos graves que afecten la imparcialidad. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana DEPSY ROBERTINA CORTEZ MARRÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.693, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y de las Sociedades Mercantiles COMMVENSA C.A., LMA AUTOMOTRIZ C.A., ADUANACAR UNO C.A., SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS C.A. y VG INGENIERÍA C.A. , contra la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, por ser la misma contraria al ordenamiento legal Venezolano y por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar la tutela judicial efectiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP FH17-V-2023-000009
NESG/JAAR
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