REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000174
Revisadas las actuaciones contentivas del presente Juicio que por
COBRO DE BOLÍVARES le sigue los ciudadanos: CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ, OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ SALAZAR, CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ SALAZAR y JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.793.211, V-9.906.733, V-12.559.633 y V-12.876.446 respectivamente, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.874.531, considera esta Juzgadora que a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:
I
Se observa que, en el presente juicio, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 30 de junio de 2025, declarando CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2025, se ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, librándose la correspondiente boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALMERÓN, parte demandada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se evidencia que la notificación de la sentencia definitiva fue practicada en fecha 02 de octubre de 2025, en un dirección distinta a la señalada tantas veces en los autos que conforman este expediente, dejándose la boleta bajo la puerta de la vivienda de un tercero, ante la negativa de una ciudadana que dijo ser hermana del mismo a recibirla y firmarla según lo consignado por la aguacil del Tribunal comisionado.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2026, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALMERÓN fue notificado personalmente de la ejecución voluntaria, firmando la respectiva boleta. Sin embargo, no consta en autos que se haya practicado válidamente la notificación de la sentencia definitiva que permitiera al demandado ejercer los recursos legales correspondientes dentro del lapso legal establecido.
En este punto, resulta necesario para esta Juzgadora destacar que, si bien el abogado ROBERTO ARO ha suscrito un escritode fecha 13 de julio de 2026,solicitando la nulidad de la notificación en el presente expediente, lo cierto es que el mismo no ostenta cualidad alguna en el proceso, toda vez que no consta en autos poder que lo acredite como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALMERÓN, ni se evidencia que haya sido designado por éste para representarlo válidamente en el juicio. No obstante, esta Juzgadora, en su rol de directora del proceso y garante del orden público constitucional, observa válidamente tal situación y, sin que ello implique reconocimiento alguno de su cualidad, procede a corregir de oficio los vicios que afectan la validez de las actuaciones procesales, en virtud de que los mismos atañen al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales son de eminente orden público y, por tanto, no son subsanables ni convalidables por las partes. En consecuencia, este Tribunal prescinde de la intervención del referido abogado y procede a actuar de oficio, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la notificación de la sentencia definitiva constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, pues es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de la parte demandada el fallo dictado, a los fines de que pueda ejercer los recursos que la ley le otorga. Su falta o defectuosa práctica genera indefensión y vulnera el derecho al debido proceso.
Sobre la necesidad de una notificación válida y eficaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2494 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: AGROPECUARIA GIORDANO, C.A, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
"..Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución...."

Cónsono a lo citado, se determina que la notificación practicada carece de la necesaria certeza y veracidad exigida por el ordenamiento jurídico, al haberse comprobado fehacientemente una discordancia sustancial entre la identidad de la persona que supuestamente recibió el acto y los datos reales obtenidos del ente de identificación competente. Esta irregularidad, lejos de ser una simple formalidad, constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, al imposibilitarle un conocimiento efectivo y real de las actuaciones judiciales, viciando de nulidad absoluta el acto de notificación y, por extensión, las actuaciones procesales subsecuentes que de él dependieron.
Así pues, esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal)

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declararásino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal)

Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas de este Tribunal)
En consecuencia, del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa, en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el Estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En el caso de autos, esta Juzgadora advierte que la notificación de la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2025 no se realizó válidamente. Ello es así, pues si bien en el expediente consta que se dejó la boleta debajo de la puerta en un domicilio distinto al señalado en la comisión, y que un tercero se negó a recibirla, lo cierto es que dicha actuación no asegura que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALMERÓN haya tenido conocimiento efectivo y oportuno del fallo, requisito indispensable para que pueda ejercer los recursos legales que correspondan.
Esta circunstancia se ve agravada por el hecho de que, posteriormente, en fecha 29 de enero de 2026, se practicó una notificación personal relativa a la ejecución voluntaria de la sentencia, sin que mediara una notificación válida y eficaz de la sentencia definitiva, lo que generó una subversión del orden procesal y una clara indefensión al demandado, quien vio cercenada su posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que legalmente procedían contra el fallo de fondo.
Así pues, la falta de una notificación válida de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, por cuanto atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, en su rol de director del proceso, está facultado para corregir de oficio dicha irregularidad, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones antes expuestas y por cuanto se evidencia que la notificación de la sentencia definitiva no fue practicada válidamente, impidiendo al demandado el ejercicio de los recursos legales, considera esta Juzgadora que existen méritos suficientes para REPONER la presente causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2025, en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALMERÓN o de su apoderado judicial, en estricto cumplimiento de las formalidades legales, garantizando así su derecho a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso.Así se establece.

II
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación de la sentencia definitiva practicada en fecha 02 de octubre de 2025, así como de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la notificación de ejecución voluntaria de fecha 29 de enero de 2026, el auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 12 de junio de 2026 y la medida ejecutiva de embargo decretada en esa misma fecha, por ser dependientes de un acto írrito y carecer de validez jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique válidamente la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2025, en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.874.531, o en la de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así su derecho a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión, meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP FH17-V-2023-000011
NESG/JAAR