REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
Resolución Nro: PJ1072026000173
I
Tal como fue ordenado en el cuaderno principal se apertura el presente cuaderno medidas a los fines de proveer sobre lo peticionado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIE 2012, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada YENDRI ANDREINA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ, en virtud de la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo de demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, cursa en el presente expediente, en el cual solicita que, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio, identificado como Locales Nros. 05 y 06, ubicados en el Mercado Municipal, Sector Centro, Calle Van Praag, Municipio Piar, estado Bolívar, y asimismo, solicita MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.400,00 $), más las costas y costos procesales estimados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, a los fines de asegurar las resultas de su pretensión, por cuanto a su decir existe un incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a treinta (30) meses consecutivos, desde noviembre de 2023 hasta abril de 2026, así como el agotamiento de la vía administrativa previa. Siendo que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes capítulos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, esta Juzgadora pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la accionante, las cuales están previstas en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en los artículos 599 y 602 ejusdem para el secuestro y el embargo preventivo en particular, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 ejusdem, las cuales son, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho), que se conoce con la nominación latina de FUMUSBONUS IURIS.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 ejusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Asimismo, y con respecto a la medida cautelar de secuestro, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, ha hecho numerosas interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así, se debe recordar lo contenido en decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado YVANDARIO BASTARDO, en la cual se estableció entre otras cosas que:
"Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599 - Se decretará el secuestro:
… omissis.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5 podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello
… omissis …
Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
"Secuestro (). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro, por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra."
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3 y 4, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art, 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744). (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“... Se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic).... (Negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo con lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 ejusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora)".
Es por todo lo anterior que necesariamente debe existir correlación entre la medida cautelar que se aplica y la consecuencia jurídica que se reclama en el proceso principal. Sin esta conexidad, la activación del proceso cautelar sería un desgaste jurisdiccional injustificado e innecesario, pues, el decreto de las medidas corresponde al aseguramiento de la ejecución. Si la medida que se decreta no cumple este propósito, dicho mandato sería absolutamente inoficioso y la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no sería útil para la realización de los resultados del proceso principal.
A mayor abundamiento, cabe destacar que cuando el propietario de un inmueble, por ejemplo, local comercial como es el caso de autos decide demandar la resolución, el cumplimiento de su contrato de arrendamiento o el desalojo del mismo, lo más probable es que desee garantizar las resultas de su juicio y solicite una medida cautelar.
De manera que para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el Juez verificar: por una parte, que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.
El tribunal considera que, para decretar la medida cautelar de secuestro, la parte accionante fundamenta su solicitud en los medios de prueba presentados, evaluando esta Juzgadora su relevancia y suficiencia para este decreto, a saber:
1.- Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 22 de abril de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, bajo el N° 21, Tomo 7, Folios 81 al 92, el cual anexó marcado con la letra "C", en original y copia certificada en el expediente administrativo N° C-0204/11-25, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes, con una duración de tres (3) años, hasta el día primero (1) de mayo de 2025, y el canon de arrendamiento pactado inicialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS (130$,00), luego ascendió a la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (180,00$).
2.- Documentos de Propiedad, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, los cuales acreditan la titularidad del inmueble por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIE 2012, C.A., específicamente: a) Documento de compra venta de fecha 09 de marzo de 2022, inscrito bajo el número 2014.163, Asiento registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.2532; b) Título Supletorio protocolizado bajo el N° 4, folio 32, del tomo N° 4, protocolo de transcripción del año 2022; c) Documento de compra venta de fecha 17 de agosto de 2023, protocolizado bajo el número 2023.153, Asiento registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.6842, anexos marcados con las letras "B", "B1" y "B2".
3.- Expediente Administrativo signado con el N° C-0204/11-25, contentivo del procedimiento de mediación y conciliación llevado por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, anexo marcado con la letra "D", en copias certificadas, del cual se desprende el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo establecido en el artículo 41, literal "l", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en el cual consta la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de que no se logró acuerdo alguno.
4.- Estado de Cuenta, anexo marcado con la letra "C1", del cual se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2023 y abril de 2026, totalizando treinta (30) meses consecutivos de incumplimiento, por un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.400,00 $).
Sobre estas pruebas y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora como medio probatorio suficiente, del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre la parte accionante y la demandada existe una relación arrendaticia, en la cual se obligaba el arrendatario a cancelar las mensualidades pactadas del inmueble entregado y objeto de este litigio. Aunado al hecho de que la parte consignó expediente N° C-0204/11-25, contentivo del Procedimiento Administrativo, el cual se inició en fecha 08 de enero de 2026. Este documento consignado en autos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41, literal "l", de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual modo los hechos indicados, con relación al presupuesto de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, previsto en el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem, y por ende la existencia de una presunción del buen derecho FUMUSBONUS IURIS.
Por último, y con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (PERICULUM IN MORA), el demandante alega el riesgo de infructuosidad del fallo y el daño al inmueble, en que el peligro radica en que durante el proceso, el arrendatario moroso e incumplidor pueda realizar actividades que ocasionen una disminución o merma en la esfera patrimonial del inmueble expuesto al deterioro o destrucción, lo que haría infructuosa la ejecución de la sentencia definitiva.
Este argumento hace presumir de que existe un peligro real y concreto de que la sentencia favorable al desalojo no pueda ejecutarse plenamente o que el inmueble sufra daños irreparables, lo cual justifica la necesidad de la medida cautelar de secuestro. Así se determina.
De manera que, y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 ejusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral "l"; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO peticionada por la parte actora sobre los locales comerciales objeto de litigio. Así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO formulada por la parte actora, quien peticiona que se decrete embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.400,00 $), más las costas y costos procesales estimados en un treinta por ciento (30%), este Tribunal observa lo siguiente:
La medida de embargo preventivo, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su procedencia, al igual que cualquier otra medida cautelar, la concurrencia de los dos requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem: la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Sin embargo, en el caso del embargo preventivo, el periculum in mora debe ser acreditado de manera más rigurosa, pues se trata de una medida que afecta el patrimonio del demandado y requiere demostrar que existe un riesgo real, grave e inminente de que el demandado oculte, dilapide o enajene sus bienes, dejando ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, si bien la parte actora demostró el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye una presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris), no ocurre lo mismo con el periculum in mora para el decreto del embargo preventivo. La parte actora se limitó a alegar genéricamente el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio, sin aportar elementos de convicción suficientes que demuestren que el demandado ha realizado o se prepara para realizar actos de disposición de sus bienes, que se encuentre en estado de insolvencia, que haya ocultado bienes, o que exista un peligro inminente de que los bienes del demandado desaparezcan del patrimonio de este.
En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el periculum in mora en el embargo preventivo no se presume, sino que debe ser probado por quien lo solicita, mediante elementos de convicción que permitan al Juez formar una presunción grave del riesgo de infructuosidad del fallo. Así, la mera alegación de que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento no es suficiente para acreditar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues ello constituye el objeto del juicio principal y no un riesgo patrimonial adicional.
Por consiguiente, al no constar en autos elementos probatorios que demuestren el peligro de infructuosidad del fallo respecto de los bienes muebles del demandado, este Tribunal considera que no se encuentra acreditado el periculum in mora necesario para el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles identificados como LOCALES NROS. 05 Y 06, ubicados en el Mercado Municipal, Sector Centro, Calle Van Praag, Municipio Piar, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
• LOCAL N° 05: NORTE: Local VII, con 3,41 mts; SUR: Calle Van Praag, con 3,41 mts; ESTE: Local VII, con 5,87 mts; OESTE: Local II, con 5,87 mts; Bienhechurías: (01) local con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, con un área de construcción de 20,01 M2.
• LOCAL N° 06: NORTE: Local VII, con 1,3 mts; SUR: Calle Van Praag, con 1,3 mts; ESTE: Calle Miranda, con 5,11 mts; OESTE: Local VII, con 5,11 mts; Bienhechurías: (01) local con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de zinc, con un área de construcción de 6,64 M2.
Inmuebles que actualmente se encuentran ocupados por la sociedad mercantil CELULARES PANDA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de septiembre de 2015, bajo el N° 47, Tomo 165-A, RIF J-40656221-1, representada por su presidente, ciudadano HÉCTORRAMÓNLAMUS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.339.454, respectivamente.
SEGUNDO: Se designa como depositario de los inmuebles objeto de secuestro a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIE 2012, C.A., en la persona de su representante legal, quien deberá rendir la caución correspondiente y ejercer la custodia de los mismos como un buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO formulada por la parte actora, por cuanto no se encuentra acreditado en autos el periculum in mora respecto de los bienes muebles del demandado, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
ASUNTO: FH17-X-2026-000046
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-V-2026-000390
NESG/JAAR
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