REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 167°
Resolución Nro. PJ1072026000175
Visto el contenido del escrito consignado en fecha 14/07/2026 por la ciudadana SORELIS DEL VALLE SALAZAR MOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.439.534, debidamente asistida por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.048, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.914, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000413, mediante el cual establece lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante Usted a lis fines de exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 ibídem, siguiéndose los trámites del Procedimiento Ordinario, y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en mi contra por la ciudadana WASHINGTON BERMUDEZ LILISMAR ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.651.729, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Es CIERTO y CONVENGO que, di en VENTA a la ciudadana: WASHINGTON BERMUDEZ LILISMAR ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.651.729, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-12651729-3, un INMUEBLE destinado a vivienda principal, constituido por una (01) VIVIENDA UNIFAMILIAR distinguida con las siglas N-M-15-006-001 y la parcela de terreno donde se encuentra construida identificada con el número 006-15-006-001, situada en la Manzana 006 del Conjunto Residencial "Villa Tocoma Etapa Il", situado al final de la Avenida Atlántico, la cual forma parte del Residencial El Tiamo, ubicado en la Manzana 310-01 de la Unidad de Desarrollo UD-310 de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Cuyos linderos, medidas y determinaciones constan en el Documento de Reparcelamiento del Conjunto Residencial "Villa Tocoma Etapa Il" protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar,fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 2009.1925, asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.1195, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. La parcela de terreno objeto de la venta aquí referida tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (124,50 Mts.2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116,00 Mts.2) y consta de las siguientes características: Planta Baja: Sala, baño para visita, comedor, cocina, una (01) habitación, patio, estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos. Primer Nivel: Una (01) Habitación Principal con baño, una (01) habitación con baño, donde tiene construida su vivienda familiar, como ya lo mencioné, cuya descripción antes hecha de la vivienda vendida, se tomó del Documento de Reparcelamiento del Conjunto Residencial "Villa Tocoma Etapa II", antes mencionado, de cuyo instrumento legal se evidencian los Inmuebles dados en venta por la empresa Constructora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A. Inscrita en el R.I.F bajo el Nro. J-31724921-6, quien fue la empresa encargada de la realización de la obra de construcción de dicho urbanismo y las viviendas, y a cuya empresa le compré y pagué la totalidad del precio de venta pactado en su oportunidad, tal y como se evidencia de la carta de entrega de dicho INMUEBLE realizada a mi favor, de fecha: 05 de Diciembre de 2015, suscrita por la Abogada ROSANGELA JOSEFINA BRITO LOPEZ, teléfono de contacto Nro. 0286-961.34.48, representante del Departamento Legal en Puerto Ordaz, de la empresa Constructora antes descrita, cuyo documento entregué en original a la ciudadana: WASHINGTON BERMUDEZ LILISMAR ANTONIA, identificada en autos.
SEGUNDO: Es cierto y CONVENGO que, el precio de venta pactado fue la suma de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 11.164.876,80), siendo su equivalente en dólares de los Estados Unidos la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES (USD. 28.000,00), tomando como marco referencial para ese momento la tasa oficial del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela, de trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 398,75) por cada dólar de los Estados Unidos, tasa correspondiente a la fecha del jueves diecinueve (19) del mes de febrero del año 2026, los cuales recibí en divisas (dólares) en efectivo, RECONOCIENDO ASÍ EL CONTENIDO DELDOCUMENTO DE VENTA suscrito en la referida fecha entre mi persona y la ciudadana: WASHINGTON BERMUDEZ LILISMAR ANTONIA, ya identificada.
TERCERO: Reconozco como mía la firma del documento de venta suscrito entre mi persona y la ciudadana: WASHINGTON BERMUDEZ LILISMAR ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.651.729, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-12651729-3, en fecha: diecinueve (19) de febrero del año 2026, ya referido.
CUARTO: Reconozco tanto el contenido, como la firma del documento de venta privada suscrito entre mí persona y la demandante ciudadana: WASHINGTON BERMUDEZ LILISMAR ANTONIA, ya identificada, el cual fue acompañado en original al libero de la demanda.
Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a las actas que conforman la presente causa para que surta sus efectos legales…”
En ese sentido y con motivo a lo anterior pasa esta Juzgadora a proveer dicho convenimiento, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 263 .En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
De la lectura de las normas supra transcritas se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada en cualquier estado o grado de la causa decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
Asimismo es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides RengelRomberg como:
“…La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nº 134 de fecha 16/10/1986, señaló que el convenimiento es:
“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…Ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“…Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En ese sentido, llevando lo anterior al caso en autos, y de una revisión del escrito consignado por la parte demandada se aprecia que estos se avienen a la pretensión de la parte actora en los siguientes términos:
“…Reconozco como mía la firma del documento de venta suscrito entre mi persona y la ciudadana: WASHINGTON BERMUDEZ LILISMAR ANTONIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.651.729, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-12651729-3, en fecha: diecinueve (19) de febrero del año 2026, ya referido…”
Aunado a lo anterior este Tribunal evidencia la capacidad de la demandada en autos para disponer del objeto sobre que verse la controversia y convenir en ella, así como que la misma se trata de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que el referido convenimiento podría catalogarse como puro y simple, ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la declaración de voluntad emanada de la demandada, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA.ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ENPUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
ASUNTO NUEVO: FP11-V-2026-000413
NESG/JAAR/JM
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