REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


ASUNTO PRINCIPAL: FH17-V-2023-000009
RESOLUCION: PJ1072026000180

I.
En el presente Juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.989, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.046.217, y las sociedades mercantiles COMMVENSA, C.A., LMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, C.A., SIDUTRADE, N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A. y VG INGENIERÍA, C.A. signado con el expediente N° FH17-V-2023-000009 (antes 45.218), corresponde a este Tribunal decidir la recusación planteada en fecha 01 de julio de 2026, por el abogado Oscar Silva, IPSA Nro. 54.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual RECUSA a los peritos designados para el justiprecio del bien embargado, ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.946.849, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 37.588, y Registro de Peritos Nacionales (R.P.N.) bajo el N° 0000614.(designado por la parte ejecutante) y HUMBERTO E. GODOY L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.139.918, de profesión Contador Público, Perito Valuador, inscrito en Sociedad de Economistas Tasadores (SOVECTA) Nro 2.805. (designado por el Tribunal), con fundamento en que carecen de los conocimientos prácticos exigidos por el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una Planta de Reducción de Aluminio adherida al inmueble objeto del embargo, lo cual requiere conocimientos técnicos especializados que, a su juicio, dichos peritos no poseen.
En fecha 06 de julio de 2026, el abogado Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando en su propio nombre y derecho como parte actora, dio contestación a la recusación, oponiéndose a la misma y solicitando sea declarada sin lugar, por cuanto los peritos designados cumplen con los requisitos de residencia y conocimientos prácticos exigidos por la ley, y la recusación se basa en apreciaciones subjetivas carentes de prueba.
II.
La parte demandada fundamenta su recusación en los siguientes argumentos:
 Los peritos designados no poseen conocimientos prácticos específicos para valuar una Planta de Reducción de Aluminio, la cual se encuentra adherida al inmueble embargado y, por accesión, forma parte del mismo.
 El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil exige que el perito avaluador tenga conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
 La falta de idoneidad técnica de los peritos afecta el derecho a una justicia idónea, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la parte actora se opone a la recusación, alegando:
 La recusación no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 Los peritos designados acreditan conocimientos prácticos mediante declaración jurada y credenciales, y residen en el lugar del inmueble.
 La recusante no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la falta de idoneidad de los peritos.
 La complejidad del bien puede ser resuelta mediante la designación de peritajes adicionales, conforme al último aparte del artículo 556 del código de procedimiento civil, y no mediante una recusación sin fundamento.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.”

En el caso de autos, el nombramiento de los peritos se efectuó en fecha 23 de junio 2026acto de designación. La recusación fue propuesta el 01 de julio de 2026, dentro del lapso legal de dos (02) días siguientes de despacho al nombramiento. Por tanto, la recusación fue interpuesta en tiempo hábil. Así se declara.
La recusación es una institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad y objetividad de los auxiliares de justicia que intervienen en el proceso. Tratándose de peritos, el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil remite al procedimiento de recusación, pero no establece causales autónomas. Por ello, deben aplicarse supletoriamente las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del perito.
Así las cosas, resulta pertinente examinar el contenido y alcance del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula de manera especial el procedimiento de justiprecio y la recusación de peritos avaluadores, en cuya parte final se establece el procedimiento breve y preclusivo ya citado. Ahora bien, si bien el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento breve para la recusación de peritos, debe interpretarse armónicamente con el artículo 471 del mismo Código, norma complementaria en materia de recusación, cuyo texto es del tenor siguiente: "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente".
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006) sostiene que esta disposición constituye un complemento de las reglas generales sobre recusación, y agrega que quien postula un experto no puede luego recusarlo, salvo que concurra una causa superviniente. Ahora bien, cabe preguntarse si dicha superveniencia debe ser entendida desde la perspectiva subjetiva del recusante esto es, que haya conocido la causal con posterioridad al nombramiento, o si, por el contrario, posee un carácter objetivo, referido a hechos ocurridos después de la designación. Si se admitiera la primera interpretación, podría considerarse admisible la recusación cuando el recusante demostrase que desconocía la causal al momento de proponer el nombramiento del experto, pero que, una vez enterado de ella y obrando en su contra, tal circunstancia obstaría su actuación en la prueba. No obstante, tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues corresponde al litigante la carga de averiguar, no solo la competencia profesional, sino también la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de proceder a su nombramiento. Por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, es decir, son hechos calificables como impedimentos ocurridos después del nombramiento.
Conforme al agregado doctrinario anteriormente citado, y en atención al régimen especial del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, pueden diferenciarse dos momentos u oportunidades para la recusación de peritos avaluadores. En primer lugar, dentro del lapso perentorio de dos días siguientes al nombramiento o el mismo día de estela contraparte puede impugnar la designación del perito con base en la falta de idoneidad profesional para la práctica del justiprecio, correspondiéndole a quien alega la idoneidad la carga de probarla, mientras que al postulante del candidato objetado le corresponde evidenciar las cualidades profesionales de aquél para desempeñar el cargo, conforme a los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, esto es, residir en el lugar donde están situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
En segundo lugar, opera la recusación por causa superviniente, conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, donde las causas argumentadas por el recusante deben constituir situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan presentarse en relación con su conducta durante la práctica del examen pericial, y que sean calificables como un impedimento de incompetencia subjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, la parte recusante fundamenta su pretensión en la supuesta falta de conocimientos prácticos de los peritos designados para valuar una Planta de Reducción de Aluminio, alegato que, de ser cierto, se referiría a una situación preexistente al nombramiento, es decir, a un hecho que el recusante pudo y debió conocer o averiguar antes de la designación de los peritos, y no a un hecho sobrevenido con posterioridad a ella. En tal sentido, esta circunstancia no encuadra dentro de la noción objetiva de superveniencia que exige el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de un impedimento ocurrido después del nombramiento, sino de un cuestionamiento a la idoneidad profesional de los peritos que, en todo caso, debió ser planteado si se consideraba procedenteen la oportunidad prevista en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los dos días siguientes al nombramiento, y acompañado de los medios probatorios correspondientes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la recusante no consignó ningún elemento probatorio que acreditara la falta de conocimientos prácticos de los peritos; no constan en autos currículos, certificaciones, títulos, constancias gremiales, ni ningún otro medio de prueba que demuestre la supuesta idoneidad de los peritos. Por el contrario, la parte actora consignó la declaración escrita del perito designado por ella, donde este manifiesta su aceptación y acredita residir en el lugar donde están situados los bienes, así como poseer conocimientos prácticos para el justiprecio.
Este Tribunal al momento de designar al tercer perito valoró su idoneidad, conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. No puede este Tribunal suponer la falta de conocimientos de los peritos con base en apreciaciones subjetivas de la recusante, toda vez que la carga de la prueba corresponde a quien alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este alegato se desestima por falta de prueba.Así se establece.
En cuanto a la violación del derecho a una justicia idónea consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que el Estado garantiza una justicia idónea, ello no implica que todo perito deba ser especialista en la materia específica del bien a valuar, ya que el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil exige conocimientos prácticos, no una especialización específica, y la idoneidad se presume mientras no se demuestre lo contrario, y en el presente caso no existe prueba que desvirtúe dicha presunción. Además, el propio artículo 556 del Código de Procedimiento Civil prevé que si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, por lo que si el Tribunal considera que el bien es de tal complejidad que requiere valoraciones adicionales puede ordenarlas, pero ello no constituye causal de recusación.
Finalmente, en relación con la designación del perito y los derechos de las partes, en el caso sub examine el perito designado por la parte actora fue nombrado en el acto correspondiente, con la declaración escrita de aceptación, sin que se evidencie violación alguna al debido proceso, pues ambas partes ejercieron su derecho a nombrar perito conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
No habiendo demostrado la recusante la existencia de causal alguna que justifique la separación de los peritos designados, esta Juzgadora considera que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto se fundamenta en apreciaciones subjetivas y carece de sustento probatorio. La recusación no puede convertirse en un mecanismo dilatorio que paralice la ejecución del justiprecio, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada, en fecha 01 de julio de 2026, contra los peritos designados ciudadanos ciudadano: ANTONIO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.946.849, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 37.588, y Registro de Peritos Nacionales (R.P.N.) bajo el N° 0000614y HUMBERTO E. GODOY L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.139.918, de profesión Contador Público, Perito Valuador, inscrito en Sociedad de Economistas Tasadores (SOVECTA) Nro 2.805, por no haber sido demostrada la existencia de causal que justifique su separación del proceso.
SEGUNDO: Se ratifican en sus cargos a los peritos designados, quienes deberán continuar con el procedimiento de aceptación, juramentación y práctica del justiprecio del bien embargado, conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP FH17-V-2023-000009
NESG/JAAR