REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN: N. º PJ1072026000177
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.679.569, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 190.725, actuando en su propio nombre y presentación; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente fragmentos del libelo de la siguiente forma:
“…(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y EMBARGO PREVENTIVO, contra los ciudadanos:
1. El ciudadano apodado “NENE DE GUANAMO”, residenciado en el Caserío Guanamo, Sector Vía Principal, Vía El Loro, Casa Sin Número, Parroquia padre cheen, Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, cuya identificación plena se obtendrá mediante el auxilio de este Tribunal conforme al artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
2. SU HIJA, titular y administradora de la cuenta de la red social TikTok desde la cual se realizó la publicación agraviante, cuya identidad se desconoce pero es plenamente identificable a través de la investigación judicial, con el mismo domicilio del codemandado.
(Omissis)
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,00), equivalentes en moneda nacional al tipo de cambio vigente del banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición…”
Visto el estado procesal de la causa, este órgano jurisdiccional procede a verificar los extremos legales de la pretensión, encontrando que, de conformidad con el artículo 340 ordina 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y en estricta observancia del mandato legal previamente transcrito, este Juzgador evidencia que en el presente caso la parte actora omitió por completo la identificación de los dos (2) ciudadanos contra quienes dirige su pretensión. Esta omisión vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, al pretender el demandante que sea este Tribunal quien asuma la carga de individualizar e identificar a los sujetos pasivos de la relación procesal; una obligación que es de naturaleza personalísima y corresponde de forma exclusiva a quien acciona.
Bajo esa perspectiva, la debida identificación y señalamiento de las partes constituye un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. Admitir la presente demanda bajo estas condiciones implicaría convalidar un libelo defectuoso en su origen y, en consecuencia, lesionar de forma directa las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocar a los presuntos demandados en un estado de absoluta indefensión ante la imposibilidad de ser citados formal y debidamente en juicio.
Aunado a la falta de identificación de los sujetos pasivos de la pretensión, este Juzgador advierte un vicio de admisibilidad relacionado con la estimación de la demanda. De la lectura minuciosa del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora omitió estimar el valor de su reclamación conforme a los parámetros de obligatoria observancia exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, limitándose a realizar una valoración desapegada de la normativa dictada por el Máximo Tribunal de la República que regula la competencia funcional por el valor de la demanda.
En este sentido, la correcta estimación de la cuantía no constituye un mero formalismo, sino un presupuesto procesal de orden público indispensable para determinar de forma clara y precisa la competencia del tribunal que debe conocer de la causa y la vía procesal idónea para su tramitación. Por tal motivo, al no expresar la cuantía en la forma exigida, la parte accionante infringe las disposiciones vinculantes dictadas por el Máximo Tribunal, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional evaluar su propia competencia para la debida sustanciación de la presente litis. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N.º 2023-0001, de fecha 24/05/2023, cuyo tenor, relativo a la cuantía, establece lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...”(Negrilla de este Tribunal)
Sentado lo anterior, y aplicando las reglas contenidas en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrita, resulta forzoso concluir que la parte demandante incumplió con la obligación de estimar la demanda bajo los parámetros vigentes, los cuales exigen la conversión del valor reclamado con base en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor determinado por el Banco Central de Venezuela. Al no haberse adecuado la pretensión a este mandato de estricto cumplimiento, se produce un defecto de admisibilidad que impide dar inicio al juicio, por cuanto se obstaculiza la determinación real de la cuantía del asunto y la subsecuente fijación de la competencia. Por consiguiente, ante la concurrencia de la falta de identificación de los demandados y la incorrecta estimación de la cuantía procesal, este Juzgado considera inadmisible la presente acción.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.679.569, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 190.725, actuando en su propio nombre y presentación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO:N.º FP11-V-2026-000634
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