REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

EXPEDIENTE Nº FH17-V-2023-000009 / 45.218

RESOLUCIÓN N°: PJ1072026000152

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Junio de 2026 por la abogada en ejercicio: ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDUTRADE, N.V., en el presente Juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, según expediente signado bajo el FH17-V-2023-000009 / Nº 45.218 –nomenclatura interna– incoado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Quijada Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.989en contra del ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.217y las Sociedades Mercantiles: Commvensa C.A.,LMA Automotriz, C.A., Aduanacar Uno C.A., Sidutrade N.V., Vergara Group Metals C.A., y VG Ingenieria C.A; y que mediante el cual solicita la regulación de la jurisdicción en los siguientes términos, pasa a citarse su contenido:
“La ley procesal patria y la norma especial que rige las relaciones jurídicas internacionales establecen un sistema rigido y taxativo para la atribución de jurisdicción en causas que involucren a sujetos extranjeros. Para demostrar de manera palmaria el error judicial en que incurre la recurrida, se hace imperativo el examen de los dispositivos legales aplicables mediante su transcripción estrictamente literal:
El articulo 59 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando se trate de causas que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, o en los demás casos en que la ley no conceda jurisdicción a los Tribunales venezolanos, o cuando exista convención válida de someter la causa a arbitraje o a Tribunales extranjeros.

Como se desprende de la norma transcrita, la expresión "en cualquier estado y grado del proceso" apareja una garantía fundamental para las partes, permitiendo invocar la falta de jurisdicción en todo momento dentro del juicio, abarcando desde el inicio del conflicto hasta antes de que el fallo adquiera firmeza.

Ahora bien, para determinar en qué casos la ley otorga o no jurisdicción a los tribunales de la República frente a personas domiciliadas en el exterior, debemos remitirnos de forma exegética a lo normado en la Ley de Derecho Internacional Privado. Su artículo 39 fija con total claridad la regla general:
Artículo 39: "Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales de la República en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley."
Como se observa, el criterio medular atributivo de jurisdicción respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado. Este postulado ha sido ratificado por la pacífica y constante jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Específicamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000175 de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), advirtió literalmente que:
"conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacifica y constante jurisprudencia de ese Alto Tribunal."
Es hecho un incontrovertible en las actas procesales que mi representada, SIDUTRADE, N.V., es una sociedad mercantil extranjera con domicilio principal en Curazao, constituyente del Reino de los Países Bajos. Por lo tanto, el Poder Judicial venezolano carece por completo de jurisdicción, a menos que concurra de forma taxativa alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el articulo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone textualmente:
Articulo 40: Los Tribunales de la República tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Al contrastar la letra pura de la norma con los hechos del expediente, resulta evidente que NINGUNO de estos supuestos excepcionales concurre en el caso sub júdice, a saber:
1. Respecto al Numeral 1: No es el caso. La presente causa versa sobre una intimación de honorarios profesionales y NO EXISTEN bienes muebles o inmuebles objeto de la pretensión principal ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
2. Respecto al Numeral 2: Tampoco se configura. Mi representada JAMÁS FIRMÓ ESE ACUERDO o convención de la cual el actor pretende derivar su derecho. Se desconoce en su totalidad la elaboración de dicho documento y no consta en autos ninguna obligación que deba ejecutarse en territorio venezolano o de tracto sucesivo que vincule a mi representada.
3. Respecto al Numeral 3: Es falso que hubiere mediado una citación válida. NO SE EMPLEÓ EL PROCESO LEGAL PARA SU CITACIÓN. Por el contrario, las actuaciones procesales que condujeron fraudulentamente al dictado de la sentencia de instancia se encuentran viciadas por una citación defectuosa que produjo una indefensión absoluta para mi representada, sustanciándose la causa a sus espaldas, sin su efectiva participación y sin que se garantizara el control de la instancia.
4. Respecto al Numeral 4: No existe sometimiento ni sumisión de ninguna índole. Para que pueda argumentarse la existencia de una sumisión tácita que confiera jurisdicción a los jueces nacionales sobre un no domiciliado, es obligatoria la concurrencia de elementos estrictos decantados por el Máximo Tribunal. Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00062 de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), ratificó el criterio según el cual:
"(...) siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es un deber ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus una justicia transparente, autónoma, ciudadanos y ciudadanas independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material, por ello no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, de tal manera que si dos ciudadanos AUN CUANDO NO ESTEN DOMICILIADOS EN VENEZUELA pero opera la sumisión Internacional Privado, entonces ello produce que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción. Nótese bien ciudadana Jueza que la sumisión tácita opera si i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y ii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse sería más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios."
Como consta de la simple revisión de las actas del expediente, ninguno de estos tres elementos concurrentes existe en autos. Mi representada es una persona jurídica extranjera que jamás ha manifestado voluntad alguna de someterse a los órganos jurisdiccionales venezolanos. En consecuencia, al no verificarse ningún factor de conexión legítimo, la potestad de juzgar corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales del país de Curazao (Reino de los Países Bajos), lugar de su registro y domicilio, por lo que la declaratoria de improcedencia dictada por este Juzgado vulnera el Ordenamiento Jurídico y debe ser revocada por la Sala Político-Administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.321 de fecha 10 de diciembre de 2024 (Expediente 23-1291), determinó con fuerza vinculante que el ejercicio de este recurso acarrea la separación temporal del juez del conocimiento del asunto, lo que impide que pueda emitir cualquier pronunciamiento, incluyendo actos de ejecución. El fallo es categórico al señalar que 'la causa queda en suspenso hasta que la misma sea decidida por la Sala Político Administrativa. Por tanto, cualquier actuación desplegada por este Juzgado o por el ejecutor comisionado mientras dure la suspensión estará viciada de nulidad absoluta por realizarse al margen de la ley.

CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS INEXORABLES DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN: LA SUSPENSIÓN ABSOLUTA E INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN FORZOSA
Ciudadana Jueza, la interposición del presente recurso produce, por ministerio de la ley, efectos suspensivos inmediatos y automáticos sobre la causa, lo cual impide de forma absoluta que este Tribunal continúe realizando actuaciones procesales, especialmente aquellas orientadas a la materialización de medidas de apremio o de ejecución forzosa.
El artículo 66 del Código de Procedimiento Civil establece de manera categórica e imperativa:

Artículo 66: "La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicciónestado del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.321 de fecha diez (10) de diciembre del año dos Esta disposición legal no admite interpretaciones laxas ni excepciones en razón del mil veinticuatro (2.024), determinó con fuerza vinculante que, conforme a lo establecido en el articulado del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de este recurso acarrea dos consecuencias inexorables:
"...por una parte:
1. La remisión inmediata de todas las actas procesales a la Sala Político- Administrativa para de la jurisdicción;
2. Y, por la otra, suspende el curso de la causa hasta tanto se dicte la decisión que resuelva la cuestión de jurisdicción. De modo que el tribunal que conoce de un asunto es separado (en principio temporalmente) del mismo, lo que impide que pueda emitir cualquier pronunciamiento.
Asimismo, el fallo en comento ratificó que:
"De las disposiciones antes citadas, se logra vislumbrar que cuando se solicita la regulación de la jurisdicción, la causa queda en suspenso hasta que la misma sea decidida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Cónsono con lo anterior, al Juez le está vedado emitir cualquier pronunciamiento judicial en torno al proceso cuando el mismo como efecto del recurso se encuentra suspendido en virtud de la solicitud de regulación de la jurisdicción."
El fundamento último de este efecto suspensivo descansa sobre el carácter de orden público que reviste la jurisdicción. Así lo reconoció la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2.011), dictada en el Expediente N° 2011- 0521, al establecer literalmente que: "(...) la falta de jurisdicción, cuando es materia de orden público, es inderogable e irrenunciable por las partes, en cuyo caso debe ser declarada ya de oficio, o a solicitud de parte (...)"
En virtud de que la regulación de jurisdicción separa temporalmente a este Juzgado del conocimiento del asunto, les está vedado tanto a este Tribunal de origen como a cualquier juzgado ejecutor comisionado dictar pronunciamientos o materializar actos de ejecución forzosa.
Continuar con la tramitación de embargos ejecutivos, medidas preventivas o cualquier acto de apremio sobre el patrimonio de SIDUTRADE, N.V. mientras se halla sub júdice la determinación de si el Poder Judicial venezolano cuenta con jurisdicción para juzgarla, constituiría una transgresión grosera al debido proceso, al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al orden público internacional. Cualquier actuación ejecutiva desplegada durante este lapso de suspensión legal estará viciada de nulidad absoluta, causando un gravamen de imposible reparación material a mi representada.
CAPÍTULO IV PETITORIO
Por las razones de hecho y de estricto derecho rigurosamente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, con personeria debidamente acreditada y con estricto apego a las formalidades del Ordenamiento Jurídico.
SEGUNDO: En acatamiento inmediato al efecto suspensivo ordenado por el artículo 66 del Código de Constitucional, DECRETE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de la causa y, por vía de consecuencia, la paralización absoluta DATA del curso de ejecución forzosa, embargos preventivos o ejecutivos, carteles de remate o diligencia de apremio acordada, hasta tanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resuelva de forma definitiva la controversia.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, ORDENE LA REMISIÓN INMEDIATA del expediente original (o en su defecto, de copia certificada íntegra y exacta de las actuaciones) a ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que la SALA POLÍTICO- dicho Alto Tribunal ejerza su competencia legal y declare que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela carecen de jurisdicción para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales incoada contra mi representada.

CUARTO: En virtud de la suspensión legal imperativa del procedimiento, solicito que este Juzgado SE SIRVA OFICIAR de forma urgente al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que:

a) REMITA A LA BREVEDAD POSIBLE a este Tribunal de origen la comisión contentiva del embargo ejecutivo decretado por este Despacho, o en su defecto, informe de manera inmediata sobre el estado actual de su tramitación.

b) SUSPENDA de forma inmediata cualquier actuación tendiente a la ejecución o materialización material del embargo ordenado o de cualquier medida decretada, en observancia estricta del efecto suspensivo derivado del recurso interpuesto.

QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de los extremos anteriores, proceda a dejar constancia en actas y a notificar a las partes de las resultas de las actuaciones.

Es justicia que espero en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, a los fines de decidir lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la “Naturaleza de la Jurisdicción como presupuesto de orden público procesal y la errónea negativa del Tribunal de Instancia”.

Plantea e indica la parte solicitante la distinción técnica entre falta de jurisdicción e incompetencia, estableciendo conceptos doctrinarios entre ambas figuras procesales. Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno precisar que, si bien el debate y aporte de las partes es valioso dentro de todo proceso, la determinación de la naturaleza jurídica de los alegatos corresponde exclusivamente al Tribunal, quien como conocedor del derecho le corresponde garantizar que las decisiones judiciales no dependan de la pericia técnica de los abogados al citar leyes o indicar criterios doctrinales, sino de la capacidad del juez para aplicar el ordenamiento jurídico de manera correcta y justa a la realidad fáctica presentada. Y así se hace saber.
Efectivamente, la Jurisdicción es una actividad pública realizada por órganos competentes especializados y nombrados por el Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido para dirimir conflictos y controversias mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. (Año 2011. Enciclopedia Jurídica OPUS Tomo V, pp. 50. Ediciones Libra). Por su parte la competencia es la medida de la Jurisdicción que ejerce el Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Bajo estos argumentos, la representante judicial aduce que se incurrió en un vicio de juzgamiento al desestimar la falta de jurisdicción opuesta, al presuntamente desconocer el tribunal que la jurisdicción constituye el presupuesto procesal primario que precede a la competencia.
Se destaca que, el vicio de juzgamiento técnicamente conocido como error in iudicando o error al juzgar, es aquel error sustancial que comete el juez al momento de emitir su decisión, este error no recae sobre las formas o pasos del proceso, sino sobre el contenido de la sentencia en sí mismo. No constituye un vicio de juzgamiento el hecho de que este Tribunal haya arribado a una conclusión distinta a la pretendida por la parte demandada sobre la jurisdicción. El vicio de omisión de pronunciamiento requiere que el juzgador no se haya ocupado de un punto sometido a su decisión; empero, en autos consta que este Tribunal se pronunció motivadamente sobre la jurisdicción en el auto de fecha 22/06/2026.
Contrario a lo alegado por la representación judicial, este Tribunal no ha desconocido la prelación procesal de la jurisdicción. Por el contrario, en ejercicio de su deber de calificar los presupuestos procesales, ha determinado que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. El simple desacuerdo de la parte con la valoración jurídica realizada por este juzgado no configura un vicio de juzgamiento ni de procedimiento. Y así se establece.
Resulta imperativo señalar que el objeto de la pretensión, ya fue objeto de pronunciamiento definitivo y firme por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 21/03/2025, en el expediente número: AA20-C-2024-000594, la cual adquirió la autoridad de cosa juzgada formal y material.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y vinculante en todo proceso futuro;pretender, en este estadio procesal, reabrir el debate sobre un presupuesto procesal ya dirimido por el máximo tribunal, no solo contraviene el principio de preclusión y seguridad jurídica, sino que constituye un desconocimiento inaceptable de la autoridad de la cosa juzgada, institución esencial para garantizar la paz social y la eficacia del Estado de Derecho.
Por tanto, al encontrarse precluido el derecho de las partes para discutir nuevamente la jurisdicción sobre este asunto, este Tribunal ratifica la competencia y jurisdicción ya declarada, rechazando cualquier argumento que pretenda vulnerar la firmeza del fallo dictado por la Sala de Casación Civil. Y así se establece.
2. Respecto a “La exégesis normativa de las reglas de atribución de Jurisdicción y ausencia absoluta de factores de conexión con el territorio Venezolano”.

La parte solicitante fundamenta su pretensión en una supuesta ausencia absoluta de factores de conexión con el territorio venezolano, invocando la exégesis de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, y 39, 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Arguye, en síntesis, que al ser su representada una persona jurídica no domiciliada en Venezuela y no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales de atribución de jurisdicción patrimonial, el Poder Judicial venezolano carece de potestad para juzgarla. Asimismo, invoca el efecto suspensivo automático previsto en el artículo 66 ejusdem, solicitando la paralización inmediata de los actos de ejecución forzosa. Al respecto, esta Juzgadora debe precisar lo siguiente:
Tal como se indicó mediante decisión de fecha 22/06/2026, el presente proceso no se encuentra en etapa de cognición o sustanciación, sino en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid, sentencia Nº 000111/2025). Dicho fallo, al casar total y sin reenvío la sentencia del Superior y declarar con lugar la pretensión de honorarios profesionales, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada material, la cual goza de inmutabilidad e intangibilidad.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido categórica al establecer que, una vez que una decisión ha quedado firme y ha entrado en etapa de ejecución, resulta procesalmente imposible reabrir el debate sobre presupuestos procesales como la jurisdicción o la competencia, toda vez que los mismos se entienden saneados y definitivamente resueltos con el fallo de fondo; admitir la tesis de la solicitante implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y la eficacia de la tutela judicial efectiva, permitiendo que un juicio finalizado sea retrotraído indefinidamente mediante el uso de excepciones extemporáneas.
Si bien el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil prevé que la falta de jurisdicción puede declararse "en cualquier estado y grado de la causa", esta expresión debe interpretarse en armonía con el sistema procesal. La Sala PolíticoAdministrativa y la Sala Constitucional han precisado que dicha oportunidad se extingue una vez que el proceso ha concluido mediante sentencia firme que decide el fondo de la controversia.
En fase de ejecución, el tribunal no tiene potestad para revisar la jurisdicción de un proceso ya juzgado y sentenciado por la máxima instancia de casación de la República, hacerlo vulneraría los derechos y garantías ya señalados precedentemente. Y así se hace saber.
3. Respecto a los “Efectos inexorables del Recurso de Regulación de la Jurisdicción: Suspensión absoluta e inmediata del procedimiento y de los Actos de Ejecución Forzosa”.

En cuanto a la solicitud de suspensión inmediata del procedimiento, fundamentada en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora advierte que dicha disposición se encuentra prevista para el proceso de conocimiento, no siendo aplicable a la fase de ejecución de sentencia. En esta etapa, la ley garantiza al ejecutante el derecho a obtener la satisfacción plena de su pretensión, ya reconocida judicialmente.
Una vez que la sentencia ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, la jurisdicción del Tribunal ha quedado firme y ratificada, dando paso a la fase de ejecución, cuyo objeto exclusivo es el cumplimiento del mandato judicial. Pretender, en esta fase, plantear una regulación de jurisdicción sobre aspectos ya resueltos, constituye una distorsión del uso de este recurso extraordinario, y es calificado por este Tribunal como una conducta temeraria y con fines meramente dilatorios.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto resulta contrario a derecho pretender cuestionar la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia. Así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDUTRADE, N.V., por ser extemporánea y contraria a la autoridad de la cosa juzgada material derivada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se NIEGA el efecto suspensivo solicitado, por cuanto la fase de ejecución de sentencia definitiva y firme no es susceptible de paralización mediante el recurso de regulación de jurisdicción sobre materias ya sentenciadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP FH17-V-2023-000009
NESG/JAAR