REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000151
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 30/06/2026, suscrita por una parte por la abogado en ejercicio SADAH MARIA PÉREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.248.772, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 167.618, actuando en representación de la ciudadana LUCINA MARIA ALCALA ALCALA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.800.092, en su carácter de parte demandante; y por otra parte el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.992, inscrito en el I.P.S.A, con el Nro. 60.456, actuando en representación del ciudadano JUAN CHIHUA FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.693.530, en su carácter de parte demandada en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000304; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha TRANSACCIÓN, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado…”
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“…La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley…”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, esnecesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Nosotros, SADAH MÁRIA PÉREZ MARTINEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titulare de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.248.772, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 167.618, en representación de la parte demandante ciudadana LUCINA MARIA ALCALA ALCALA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.800.092; y el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.992, inscrito en el I.P.S.A, con el N° 60.456, en representación de la parte demandada JUAN CHIHUA FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.693.530, ambos debidamente acreditados en autos, de conformidad con diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2026, en la cual ambas representaciones indicamos presentar en los días siguientes un acuerdo, después de haberlo concretado mediante reunión extrajudicial, pasamos a exponer lo siguiente:
Capitulo I
De los Hechos
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se presentó demanda de Cobro de bolívares.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se le da entrada.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2024 se admitió la misma y en esa misma fecha se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada el ciudadano JUAN CHIHUA FLORES.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, se presento diligencia consignando los emolumentos.
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se presenta y se certifica poder apud acta de la parte demandante a la ciudadana SADAH MARIA PÉREZ MARTINEZ anteriormente identificada.
En fecha siete (07) de mayo de 2026, se presenta diligencia consignando los emolumentos.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, se deja constancia la secretaria sobre la notificación del demandado.
En fecha tres (03) de junio de 2026, se presenta y se certifica poder apud acta de otorgado por la parte demandada al ciudadano ERICK ENRIQUE MAYZ GONZALEZ anteriormente identificado.
El tres (03) de junio de 2026, se presenta escrito de contestación de la demandada.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, se presenta diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles para en los próximos días presentar un acuerdo.
En fecha quince (15) de junio de 2026, se presenta escrito de sustitución de poder otorgado por la parte demandada al ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, ciudadano Juez (a) En vista de la demanda planteada y de un esfuerzo de ambas partes por llegar a un acuerdo sobre el cobro de bolivares y otorgándose mutuas y reciprocas concesiones ambas partes acuerdan lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA TRANSACCION

PRIMERO: El ciudadano JUAN CHIHUA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.693.530, propone dar como pago un bien mueble de su propiedad, el cual está valorado en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($43.000 USD), dicho bien es el siguiente: UN (01) VEHÍCULO MINIBUS con las siguientes características: Marca: Encava; Color: Blanco; Modelo: ENT 610-32/1, Placa: 01 AB7LM, Uso: Transporte Publico; Año: 2001; Clase: Minibus; Tipo: Minibus; Serial del Motor: 329157; Serial de carrocería: 18121; Servicio: Urbano; Serial N.I.V.: 18121, Tara: 5560, Cap. Carga: 3500 kgs, Nro. Puestos: 32, Certificado de Registro de Vehículo N° 250110501709, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, titulo digital anexado con letra "A", al presente escrito.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN CHIHUA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.693.530, propone colocar a nombre de la ciudadana LUCINA MARIA ALCALA ALCALA,. El mencionado bien mueble vehículo (antes descrito).
TERCERO: La ciudadana LUCINA MARIA ALCALA ALCALA.. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.800.092, acepta en todas y cada una de sus partes el pago ofrecido por el ciudadano JUAN CHIHUA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular dela Cédula de Identidad Nro. 25.693.530, en los terminos planteados y solicita que el bien descrito sea efectivamente traspasado a su nombre.
CUARTO: Con el presente acuerdo queda totalmente cubierta la presente demanda por cobro de bolívares por parte del ciudadano JUAN CHIHUA FLORES, quedando totalmente claro que nada más adeuda y que la ciudadana LUCINA MARIA ALCALA ALCALA está totalmente satisfecha con este acuerdo.
CAPITULO III
PETITORIO

Finalmente solicitamos del tribunal bajo su digno cargo, que imparta la respectiva homologación al acuerdo Voluntario y transaccional de la demanda por cobro de bolívares, se tenga con autoridad de cosa juzgada y nos sea expedida dos (02) juegos de copias certificadas, así como librar oficio a la Policía Nacional Bolivariana en su división de vehículo para obtener el certificado de registro vehicular a nombre de la ciudadana demandante…”
Del supra trascrito escrito transaccional, presentado por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se evidencia que han decidido poner fin al presente litigio; en razón de ello utilizan el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis, donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencian de los capítulos que anteceden.
En consecuencia de lo anterior, observado el acuerdo celebrado entre las partes, advierte esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que la suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo este Juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de librar oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana en su división de vehículo, asi mismo le hace saber a las partes que el proceso se encuentra en fase de ejecución voluntaria de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esta etapa le corresponde a los interesados materializar espontáneamente el cumplimiento de lo acordado en la transacción judicial. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ.


NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. FP11-V-2026-000304
NESG/JAAC/JM