REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, EUKARYS LAZZAR BERNAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.541.871, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.529.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, PEDRO MANZANO CHACIN, THAISBELYS ORDOÑEZ VARGAS y SOPHIA MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.472.797, V-14.682.555 y V-28.611.714, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.350, 103.083 y 325.099, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OBJECIÓN DE LA FIANZA EN JUICIO DE RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N.º FH17-X-2026-000021

RESOLUCIÓN NÚMERO: PJ1072026000181


II
ANTECEDENTES

En fecha 09/04/2026, este Tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, dictada en fecha 06/11/2025, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su ultima modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 202; ordenando la suspensión de los efectos derivados de la decisión de fecha 06/11/2025 dictada por este Tribunal.

En fecha 14/04/2026, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida de suspensión de los efectos, en los términos planteados en su contenido.

Mediante auto de fecha 16/04/2026, este Tribunal acordó un cómputo en el presente expediente.

Mediante decisión de fecha 11/05/2026, este Juzgado acordó y declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada en los siguientes términos:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado en fecha 09/04/2026, ejercida por la abogada: SOPHIA MARTINEZ MARCANO, Inpreabogado Nº 325.009, representante judicial de la sociedad mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010; parte demandada en el presente proceso.

SEGUNDO: SE ORDENA al recurrente Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025; para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación, proceda a CONSTITUIR cualquiera de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fianza bancaria, hipoteca, prenda o consignación de dinero efectivo, a satisfacción de este Tribunal, a los fines de responder por el monto de la ejecución y los perjuicios por el retardo en caso de declararse sin lugar la presente invalidación, tal como dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 27/05/2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó caución consistente en la garantía sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A.

Mediante escrito de fecha 05/06/2026, la parte demandada se opuso a la caución presentada por la demandante.

En fecha 16/06/2026, este Juzgado de instancia acordó aperturar una articulación probatoria de 04 días, a los fines de decidir acerca de la objeción de la fianza conforme a las previsiones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 19/06/2026, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada respecto a la articulación probatoria y consignó escrito de alegatos.

En fecha 08/07/2026, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada respecto a la articulación probatoria.


III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta Juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente incidencia, estableciendo lo siguiente:

La legislación venezolana, tanto en el ámbito sustantivo del comercio marítimo como en el adjetivo procesal civil, prevé mecanismos para la suspensión o levantamiento de medidas cautelares mediante la constitución de garantías.

Siendo ello así, es menester aludir al contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1 Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2 Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3 Prenda sobre bienes o valores.
4 La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia. (Negrillas del Tribunal).

De las previsiones contenidas en el artículo 589 y en el ordinal 2 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la hipoteca, en el contexto de las medidas cautelares, funciona como una garantía real sustitutiva. Su propósito es permitir el levantamiento de una medida restrictiva o evitar su decreto, asegurando al mismo tiempo el interés del acreedor mediante un derecho real sobre un inmueble específico.


1. DE LA PARTE OPOSITORA:

En el escrito de oposición a la medida cautelar que cursan a los folios 108 al 114, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
“PRIMERO (Falta de Cualidad Registral sobre el excedente del terreno): La contraparte afirma falsamente en el Capítulo I de su escrito, que el terreno ofrecido en garantía posee una extensión superficial de 3.360,00 metros cuadrados. No obstante, del análisis exhaustivo del propio documento de propiedad del año 2000 que acompañan en los anexos, concatenado con las páginas 4, 11 y 33 del Informe de Avalúo Técnico del Ingeniero Tasador adjunto, se desprende con meridiana claridad que el área propia debidamente registrada y amparada por el tracto registral es única y exclusivamente de 1.503.65 metros cuadrados. El propio perito de la contraparte confiesa que los restantes 1.856.35 metros cuadrados corresponden a una mera "posesión continuada", carente de título de propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní. Pretender constituir un derecho real de hipoteca judicial sobre un área que se ostenta a título de posesión precaria constituye un exabrupto jurídico inadmisible.

SEGUNDO (Inexistencia Registral de las Bienhechurias por falta de Título Supletorio): La contraparte pretende que este Tribunal admita como garantia una edificación tipo Town House de 216 m², un galpón de 639 m², un depósito de 60 m² y una planta de bloques, alegando que poseen un valor exorbitante. Sin embargo, consta en autos que sobre el inmueble únicamente se encuentra registrada la compra del terreno sin edificación alguna en el año 2000. La parte oferente no consignó documentación alguna como un Título Supletorio debidamente registrado que declare la propiedad de dichas bienhechurías, ni aportó la Ficha Catastral Municipal actualizada, datos que el perito expresamente catalogó en su informe como "no suministrados". En consecuencia, las bienhechurías que pretenden hipotecarse no existen para el tráfico jurídico-registral, haciendo imposible la inscripción de ningún gravamen.

TERCERO (Estado Crítico de Infraestructura y Pérdida de Capacidad Económica): El informe pericial aportado por la contraparte lejos de probar la solvencia de la fianza, demuestra que el bien se encuentra en franca decadencia económica y técnica. El tasador certifica textualmente:

1. Que la planta de bloques se encuentra en "Estado Crítico estructural y mecánico" (Estado 4 de Ross-Heidecke, requiriendo reparaciones mayores).

2. Que la operatividad del sistema está severamente mermada, funcionando apenas al 50% de su capacidad instalada, con una de las líneas de producción totalmente inoperativa.

3. Que el sistema eléctrico expone las instalaciones a un "riesgo inminente de cortocircuito", al carecer los tableros de tapas protectoras y estar expuestos a la intemperie.

-II-

IMPUGNACIÓN RADICAL A LA CONDICIÓN, IDONEIDAD Y CERTIFICACIÓN DEL PERITO TASADOR

CUARTO (Falsedad de Credenciales e Inexistencia de Habilitación Legal del Perito): Deseo llamar la poderosa atención de este Tribunal sobre la flagrante falta de idoneidad, cualidad profesional y habilitación legal del Ingeniero que suscribe el Informe de Avalúo Técnico acompañado por la contraparte.

1. Discrepancia y Falsedad en la Matrícula SUDEBAN: La contraparte afirma formalmente en el cuerpo del Capitulo II de su escrito de ofrecimiento que el perito tasador designado posee el código registral de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo el número P-2.350. No obstante, al confrontar esta aseveración con la documentación anexa, se evidencia de manera escandalosa que la certificación oficial expedida por dicho órgano regulador indica una matrícula completamente distinta, a saber, la Nº P- 5.883. Esta grave alteración de datos esenciales en el libelo de ofrecimiento no constituye un simple error material, sino una manifiesta tacha de falsedad ideológica y falta de certeza sobre la verdadera identidad y habilitación regulatoria del profesional actuante.

2. Violación del Orden Público Regulatorio de Avalúos: Conforme a las resoluciones vigentes de SUDEBAN y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), todo perito tasador judicial debe contar con una certificación vigente y debidamente homologada para el tipo específico de activo que pretende valorar. Un perito que incurre en contradicciones elementales sobre su propio número de registro legal, carece de la idoneidad y la fe pública técnica necesarias para que su informe sirva de base patrimonial en una fianza judicial.

3. Falta de Rigor y Omisión de Datos Públicos: El propio perito firmante confiesa en el cuerpo de su informe que procedió a realizar valoraciones de considerable cuantía económica sobre bienhechurías e infraestructura industrial "sin tener a la vista la Ficha Catastral" ni los soportes de propiedad inmobiliaria municipal. Al tasar a ciegas, basándose puramente en dichos de la parte interesada, el perito pierde toda condición de imparcialidad, rigurosidad y confiabilidad, despojando al informe de valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

4. En cuanto a la parcela de terreno y la determinación de su valor a pesar de que hace referencia al principio de económico de sustitución que se refiere al pago que haría un comprador por un inmueble similar, no demuestra que efectivamente utilizó dicho principio, cuando recurre al mercado inmobiliario de la Parroquia La Candelaria en Caracas, siendo lo correcto ofrecer y consignar soportes de las transacciones o ventas por un inmueble similar en Ciudad Guayana estado Bolívar. (punto 8 folio 23 del informe).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA OPOSICIÓN

PRIMERO (Violación al Principio de Especialidad e Hipoteca): De conformidad con el artículo 1.877 del Código Civil Venezolano, Idoneidad de la la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor. Asimismo, el artículo 590, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil exige que las cauciones reales sean verdaderamente constitutivas de derechos ejecutables, lo que obliga al oferente a presentar un bien libre de vicios, que garantice una ejecución expedita y sin jurídicas en caso de bienhechurias de Título Supletorio registrado, y al estar más de la mitad del terreno en situación de mera posesión (violando el artículo 545 del Código Civil sobre el derecho de propiedad), este Tribunal se encuentra ante una garantía jurídicamente ineficaz e inejecutable. De ser admitida, mi representada quedaría en un absoluto estado de indefensión al no poder rematar ni ejecutar un bien cuyos linderos y construcciones carecen de formalidad legal e inmobiliaria.

SEGUNDO (Incumplimiento del Requisito de Suficiencia Patrimonial): El artículo 592 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de velar porque las garantías judiciales sean líquidas, expeditas y suficientes para cubrir la totalidad de las resultas del juicio, costas y eventuales daños y perjuicios. Un bien industrial cuyo valor de mercado se encuentra inflado por metodologías de costo sobre edificaciones no registradas, que opera únicamente al 50% de su capacidad, y que requiere inversiones urgentes para no colapsar estructural o eléctricamente, no cumple bajo ningún estándar el requisito de suficiencia e idoneidad económica exigido por la ley procesal para decretar la suspensión de una ejecución de sentencia firme.

TERCERO (Falta de Inmediatez y Certeza en la Certificación de Gravámenes): Si bien la contraparte acompaña una certificación de gravamen expedida por el SAREN en fecha 20 de enero de 2026, la misma adolece de una evidente falta de inmediatez procesal al momento de ser valorada por este tribunal. Así el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías refuerza que la fe pública registral protege la "verosimilitud y certeza jurídica" de lo que muestran los asientos, pero esa certeza está sujeta a mutaciones por efecto del ejercicio del derecho de propiedad. las certificaciones de gravámenes son instrumentos cuya fuerza demostrativa es esencialmente temporal, pues reflejan la situación jurídica del inmueble única y exclusivamente para el momento exacto de su expedición. Al haber transcurrido un tiempo considerable entre la emisión de dicho instrumento y el efectivo examen de la caución por parte de este Juzgado, consignado se diluye la certeza exigida para una incidencia de esta naturaleza. El documento en autos no garantiza que, en los meses posteriores a su emisión, el bien no haya sido objeto de enajenaciones, embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otras afectaciones no declaradas. Por tanto, es carga procesal exclusiva de la parte oferente demostrar de forma contemporánea la libertad actual del bien: al no hacerlo, la garantía propuesta carece de la certidumbre técnica y jurídica indispensable para decretar la suspensión de una ejecución de sentencia, según el ejercicio del principio de máximas de experiencia que debe aplicar el juez en sus decisiones.

De forma muy respetuosa, pero con estricta firmeza institucional, esta representación judicial debe recordar al tribunal que la admisión de una caución destinada a suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme no constituye un mero acto automatizado o de trámite. Por el contrario, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento patrio una tutela de control rigurosa y personalísima en cabeza del director del proceso. El artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, interpretado conforme a la doctrina pacífica de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, impone al Juez la obligación de examinar ex officio la solvencia e idoneidad de las garantías. Si el Tribunal, desestimando las alarmas técnicas flagrantes que constan en las actas -tales como la inexistencia de títulos registrados sobre las bienhechurías, el uso de un área sobre la cual solo pesa mera posesión y el colapso operativo del 50% de la infraestructura industrial admitiera una caución evidentemente ilusoria e inejecutable, estaría vulnerando de forma directa el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada”.

II.- DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indicó la parte demandante, como argumentos relativos a su pretensión lo siguiente:

“En fecha reciente, esta representación judicial dio estricto cumplimiento al Auto para Mejor Proveer dictado por este digno Tribunal el once (11) de mayo del presente año, consignando formalmente el Informe de Avalúo Comercial suscrito por el Ingeniero Tasador debidamente certificado, Luis Antonio Cabareda (C.I.V. 120.232 / SOITAVE 2.095 / SUDEBAN P-2.350). Dicho dictamen técnico recae sobre una bien inmueble propiedad exclusiva de mi representada, consistente en una planta bloquera con todos sus equipos e instalaciones auxiliares y una edificación tipo Town House de 216 m² de construcción, situada en el sector Core 8 de esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Vale la pena destacar, que al momento de realizarse el avalúo y colocarle el valor a la planta de bloques y demás bienhechurías, se consideró el estado de tales inmuebles, en ningún momento el avalúo desestimó u ocultó el estado de ellos.

Si se tomara en cuenta el valor de una planta nueva con esas bienhechurías, es claro que su valor fuera mucho más alto. Tratar de confundir al tribunal con argumentos dudosos, se acerca a una falta de probidad para hacer quedar mal a un destacado profesional de la ingeniería que goza de todas las credenciales y credibilidad en el mundo de los tasadores en Venezuela.

Es absolutamente falso que la valoración se realizara " a ciegas". Tal y como consta en el informe, el perito se apersonó en el inmueble, realizando una inspección física, ocular, y presencial, dejando amplia evidencia fotográfica del terreno, las edificaciones y la maquinaria in situado. La falta de una Ficha Catastral municipal actualizada, no es un impedimento ni jurídico, legal ni técnico para determinar el valor físico y de mercado de un bien existente.

Igualmente hay que destacar el error material en la que pretende la parte impugnante confundir al tribunal al señalar que el avalúo " recurre al mercado inmobiliario de la Parroquia La Candelaria en Caracas", para aplicar el principio de sustitución, sugiriendo que no se utilizaron inmuebles similares en Ciudad Guayana.

Nuevamente, la contraparte intenta elevar una duda. Basta revisar el contenido sustantivo, factico y matemático realizado en el avalúo, para evidenciar de manera irrefutable que todos los inmuebles utilizados (ofertas de parcelas y edificaciones) corresponden íntegramente a Ciudad Guayana y no a Caracas.

Cónsono con el principio de exhaustividad y valoración de las pruebas, es imperante destacar que el valor comercial dictaminado de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($140.379,18), constituye una garantía no solo real, sino materialmente robusta, líquida e indiscutible para responder fehacientemente por las resultas del presente proceso y todos sus accesorios de ley en el supuesto negado de que el Recurso de Invalidación sea declarado sin lugar.

La suficiencia de la garantía se fundamenta en los siguientes criterios jurídicos y de equidad:

1. Idoneidad Patrimonial Absoluta: El valor del inmueble ofrecido para la constitución de la hipoteca convencional supera de forma holgada las pretensiones económicas derivadas del juicio principal, blindando jurídicamente los derechos de la contraparte frente a eventuales daños o demoras durante la sustanciación de este recurso extraordinario.

2. Cumplimiento del Fin Cautelar: La institución de la caución, consagrada en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano, no persigue el menoscabo patrimonial anticipado del deudor, sino el equilibrio procesal. Mantener la suspensión de la ejecución de la sentencia mediante esta sólida garantía real evita perjuicios irreparables para mi mandante (el cierre de su planta operativa), sin dejar desprotegido al ejecutante.

3. Disposición Voluntaria y Perfeccionamiento: Esta representación reitera la entera y firme disposición de comparecer ante la Oficina de Registro Público inmobiliario competente para perfeccionar el gravamen hipotecario en favor de IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A. de manera inmediata, una vez sea homologada y admitida la presente caución por este Juzgado.

Por tanto, al confluir de forma inequívoca los requisitos de legalidad, suficiencia cuantitativa, certeza cualitativa e idoneidad del bien, resulta de pleno derecho procedente que este Tribunal reconozca la suficiencia de la garantía ofrecida.

CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO

A los fines de robustecer aun más la documentación pública que acredita la propiedad de la la parcela de terreno dónde están construidas las bienhechurías señaladas y que por el principio de la ley constituyen unos bienes inmuebles por destinación, paso a consignar marcado "A", copia del documento público que reposa por ante el Registro Público del Puerto Ordaz, que se refiere a la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, sobre la parcela de terreno, y en dónde se señala que dicho inmueble se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación sobre el lote de terreno.

Esa prueba da es pertinente porque con ella se respalda la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno y demuestra que no existe ningún gravamen sobre la parcela de terreno qué se está dando en garantía.

CAPÍTULO II

PETICIÓN CONCRETA

En virtud de los argumentos jurídicos expuestos, y plenamente acreditados los extremos exigidos por el ordenamiento procesal civil vigente, solicito respetuosamente a este digno Tribunal: impugnación promovida por la soc mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C. 1. DESESTIME y declare SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la A. contra el Informe de Avalúo Técnico fechado 18 de mayo 2026

2. DECLARE la plena suficiencia jurídica y económica del bien inmueble identificado en el informe de avalúo comercial acompañado a los autos.

3. ADMITA, RECONOZCA Y HOMOLOGUE como válido, eficaz y pleno la propuesta de caución hipotecaria convencional conforme a las previsiones de los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

4. DECRETE CON LUGAR Y MANTENGA INCÓLUME la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2025, ordenando la continuidad del trámite del Recurso de Invalidación en un ambiente de estricto equilibrio y paz procesal”.


En cuanto a estos argumentos presentados, este Juzgado de instancia hace las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a la presunta “falta de cualidad registral” alegada, esta Juzgadora observa que la caución procesal tiene como fin primordial asegurar la disponibilidad patrimonial para responder por eventuales daños, y no constituye un acto de enajenación traslativa de dominio que requiera un tracto registral sobre la totalidad del área para ser considerada válida.

El Informe de Avalúo acompañado, el cual no fue impugnado en su veracidad técnica, acredita que el inmueble posee un valor económico integral basado tanto en el área registrada como en la posesión legítima y bienhechurías del excedente. Siendo que la posesión es un derecho con valor pecuniario protegido por nuestro ordenamiento, y que el área debidamente registrada por sí sola ya representa un respaldo significativo, la conjunción de ambos elementos otorga a este Tribunal la convicción de que la garantía es suficiente y eficaz. Por tanto, se desestima el argumento de la contraparte al no haber demostrado que la falta de registro de una fracción del terreno haga ilusoria la garantía ofrecida. Y así se hace saber.

2.- En relación con el alegato de la oposición sobre la inexistencia registral de las bienhechurías, este Tribunal desestima dicho argumento por resultar contrario a la realidad física de los bienes y a las presunciones legales vigentes.

De conformidad con el artículo 555 del Código Civil, se presume que lo edificado pertenece al propietario del terreno, presunción que no ha sido desvirtuada por la opositora. Asimismo, en virtud del principio de accesión, las construcciones valoradas por el experto en autos integran un solo cuerpo con el inmueble, constituyendo una unidad económica de valor real y realizable. La exigencia de formalidades registrales para la admisión de una caución procesal, cuando la existencia y valor de los bienes están técnica y físicamente constatados en autos, implicaría un formalismo que obstaculiza la finalidad de la tutela cautelar. Por tanto, esta Juzgadora considera que, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, la caución ofrecida es suficiente, al recaer sobre un bien cuya valoración económica integral -suelo y bienhechurías- supera los riesgos que se pretenden cautelar.

3.- En cuanto al deterioro de las instalaciones; este Tribunal considera que los argumentos de la oposición sobre la mermada capacidad operativa y el estado de deterioro de las instalaciones del bien ofrecido en garantía son improcedentes, por cuanto confunden la eficiencia económica de un bien con su valor patrimonial intrínseco.

La finalidad de la caución procesal es garantizar la responsabilidad patrimonial del caucionante ante las resultas del juicio; para ello, no se exige la demostración de la rentabilidad o estado óptimo de mantenimiento de un bien, sino su suficiencia como valor realizable. El Informe Pericial obrante en autos, si bien señala aspectos de conservación y operatividad, concluye en la existencia de un valor económico determinado para dicho activo.

Al no haber sido impugnada la valoración final de dicho informe, este Tribunal la considera válida y suficiente para cubrir el monto de la caución, toda vez que, aun en condiciones de operatividad reducida, el valor de mercado del inmueble constituye una garantía real idónea para responder por las resultas del proceso.

4.- Respecto a la presunta falsedad ideológica por la discrepancia en la matrícula SUDEBAN del perito, este Tribunal observa que se trata de un evidente error material de transcripción cometido en el cuerpo del escrito de ofrecimiento. No existe falsedad ni dolo cuando la propia parte oferente consigna, como anexo fundamental, la certificación oficial donde consta la numeración correcta y la plena habilitación del profesional (No P-5.883). La verdad procesal emana de los documentos auténticos cursantes en autos, los cuales desvirtúan cualquier pretensión de engaño. Al estar plenamente acreditada la cualidad profesional e idoneidad del Ingeniero Tasador mediante el documento público administrativo correspondiente, esta Juzgadora desestima la impugnación por carecer de relevancia jurídica frente a la veracidad de la certificación oficial acompañada.

5.- En cuanto a la presunta violación de orden público Regulatorio de avalúos y falta de rigor y datos públicos, esta Juzgadora desestima las impugnaciones formuladas por la opositora contra el informe pericial. La valoración de la prueba de experticia es una facultad privativa de este Tribunal, que debe regirse por la sana crítica y no por el cumplimiento de formalismos externos que no inciden en la veracidad técnica del dictamen.

El informe en cuestión, al haber sido elaborado mediante inspección directa y aplicación de principios económicos aceptados -como el de sustitución-, resulta plenamente conducente y pertinente para los fines de la caución. Las discrepancias sobre la metodología de comparación de mercado o la omisión de documentos como la ficha catastral no son suficientes para restar eficacia probatoria a un informe que ilustra satisfactoriamente a este juzgador sobre el valor económico del inmueble. Por tanto, se reconoce la idoneidad del experto y la validez técnica de su dictamen. Y así se hace saber.

Igualmente manifestó la parte, tal como se citó ut supra como fundamentos específicos de su oposición la violación al principio de especialidad e idoneidad de la hipoteca, el incumplimiento del requisito de suficiencia patrimonial y la falta de inmediatez y certeza en la certificación de gravámenes.

En cuanto a la Violación al principio de especialidad e idoneidad de la hipoteca, este Tribunal desestima la alegada violación al principio de especialidad y la supuesta inejecutabilidad de la caución. La garantía procesal regulada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto asegurar la responsabilidad patrimonial del caucionante, finalidad que se cumple con la constitución de hipoteca sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos, como ocurre en la presente causa. La distinción que hace la oposición entre propiedad perfecta y posesión es irrelevante a los fines de la caución, puesto que el activo ofrecido constituye una unidad económica valorada y sujeta a realización en caso de incumplimiento. Exigir la perfección registral absoluta para la admisión de una garantía procesal desvirtuaría la naturaleza de la medida, imponiendo requisitos no previstos en la ley para la caución.

Respecto a la insuficiencia patrimonial alegada por la oposición, este Tribunal considera que los argumentos sobre la capacidad operativa y mantenimiento del bien industrial son impertinentes. La suficiencia de una caución real se mide por su valor de mercado realizable, el cual ha sido debidamente certificado en autos mediante experticia técnica. La operatividad de la planta al 50% o los requerimientos de mantenimiento no invalidan el valor intrínseco del activo como garantía.

Exigir que el bien ofrecido en caución se encuentre en un estado operativo óptimo o que garantice altos rendimientos comerciales, no tiene sustento en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, el cual se enfoca en que la garantía cubra el monto de la obligación.

Respecto a la presunta falta de inmediatez de la certificación de gravamen, este Tribunal desestima dicho argumento. La certificación de gravamen emitida por el Registro Público correspondiente goza de fe pública y su valor probatorio no caduca por el simple transcurso del tiempo. La situación jurídica allí reflejada se presume continua y vigente mientras no sea desvirtuada por medio idóneo que demuestre la existencia de asientos posteriores que alteren la libre disponibilidad del inmueble.

Resulta imperativo para este Tribunal señalar que la parte opositora, al cuestionar la idoneidad y suficiencia de la garantía ofrecida, no ha arrimado al expediente ni una sola prueba que respalde sus graves afirmaciones sobre el estado del bien, su valor o la legitimidad de las credenciales del perito. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe a quien formula la afirmación; en consecuencia, al limitarse la opositora a realizar denuncias sin sustento probatorio, sus alegatos resultan infructuosos y carentes de eficacia jurídica. Esta Juzgadora no puede suplir la inactividad de la parte ni otorgar valor a simples juicios de valor sin respaldo documental, por lo que, al estar debidamente probada la idoneidad de la caución por parte del oferente y ante la ausencia de contraprueba idónea por parte de la opositora, se desestiman las impugnaciones por falta de fundamento probatorio. Y así se hace saber.

Para que el Juez acepte la hipoteca como caución suficiente, deben concurrir los siguientes elementos:

• Primer Grado de Prelación: El inmueble debe estar libre de gravámenes anteriores. Esto es crítico, pues el objetivo es garantizar la disponibilidad inmediata y preferente del bien para el acreedor ante un eventual incumplimiento. La existencia de hipotecas previas desnaturaliza la garantía, al no asegurar la preferencia en el cobro.
• Justiprecio Constante en Autos: El Juez no puede aceptar una hipoteca sin conocer el valor real del bien. Este valor ("justiprecio") debe estar demostrado fehacientemente en el expediente, usualmente mediante un informe pericial o avalúo realizado por experto.
• Facultad Discrecional del Juez (Suficiencia): La presentación del documento hipotecario no vincula automáticamente al Juez. Este mantiene la facultad discrecional de evaluar si el valor del bien es realmente suficiente para cubrir el objeto de la medida (daños, perjuicios, monto de la demanda)


La determinación de la suficiencia de la garantía es una facultad discrecional del juzgador, la cual exige un análisis integral no circunscrito a la mera comprobación formal del documento presentado. Así ha quedado establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente número 08-585, de fecha 05/05/2009, que determinó lo siguiente:


“No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución (…).
En conclusión, la tácita consideración de la aparente idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supeditada al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo. El error incidental en el cual pudo haber incurrir (sic) el Juez de la primera instancia no le obligada a cometer otro yerro en su decisión final…”. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395 de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:“…el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso.
Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”


Esta Juzgadora, en cumplimiento del principio de exhaustividad probatoria y con el objeto de proteger la tutela judicial efectiva de las partes, ha analizado los siguientes elementos de convicción respecto a la caución ofrecida:

1. Aptitud y Liquidez de la Garantía: Se ha verificado que la parcela de terreno, objeto de la hipoteca de primer grado, constituye un bien susceptible de enajenación forzosa, capaz de responder por la obligación principal, intereses y costas.
2. Valoración del Justiprecio: Tras examinar el avalúo practicado en autos, este Tribunal constata que el valor del bien inmueble, ajustado a las condiciones actuales del mercado, cubre el monto adeudado, incluyendo una estimación razonable por los perjuicios que pudieran derivarse del retardo procesal.
3. Ausencia de Gravámenes: Consta en autos la certificación de gravámenes que acredita que el inmueble se encuentra libre de cualquier carga o hipoteca previa, asegurando la efectividad de la garantía de primer grado conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

A criterio de este Tribunal, la caución no solo cumple formalmente con los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sino que cualitativa y cuantitativamente resulta idónea para asegurar la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, evitando que el resultado del proceso se vuelva ilusorio por el transcurso del tiempo o la fluctuación económica. Y así se hace saber.


V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la fianza presentada por la sociedad mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, Tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010.

SEGUNDO: SE ADMITE la caución ofrecida por la sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025, al considerarse suficiente, idónea y ejecutable a juicio de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia de fecha 06/11/2025, dictada en el asunto principal de esta causa, hasta tanto se decida el recurso de invalidación en el cual se ha constituido la presente caución.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026. Años: 215° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. 45.638 / FH17-X-2026-000021
NESG/JAAR