REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la Oficina Pública de Registro Mercantil de Puerto Ordaz, estado Bolivar en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nro. 78, Tomo 25-A-Pro, de los libros de Registro respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS Y. PECORA F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.946, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO (hoy fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.572 y V-5.497.945, respectivamente.
SENTENCIADEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA
EXPEDIENTE: 45.135.
I ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA,incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la oficina publica de Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 18 del 2004, bajo el Nro. 78, Tomo 25-A-pro, de los libros de Registro respectivo, respectivamente, la cual fué interpuesta en contra delos ciudadanos:PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.572 y V-5.497.945,por ante esteTRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23/11/2022 y correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 23/11/2022. – (Folio 01 al 15).
En fecha 28/11/2022, se le dio entrada a la presente causa,quedando anotada en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 45.135, asimismo, en esa misma fechaseadmitió el asunto judicial por el Procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento del ciudadanos: PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, partes Demandadasen el presente juicio, para que comparecieran a los 20 días de despachosiguientes en que conste en auto la última de las citaciones que de los demandados se haga. (Folio 16 al 18).
En fecha 12 de diciembre del 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.503, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.946, (YA FUE IDENTIFICADO ARRIBA) actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLOS ATLANTIC C.A., mediante la cual solicitó la citación de los ciudadanos: PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, asimismo solicitó se comisione al Tribunal de Municipio ejecutor de medidas de los municipios aturen y autana, puerto Ayacucho, estado amazonas y se le designe como correo especial. (Folios 19).
En fecha 15 de diciembre del 2022, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Tribunal (Distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios aturen y autana, de la circunscripción judicial del estado amazonas, así mismo se designó como correo especial al abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, para el traslado de esta. (Folio 20 al 22).
En fecha 26 de enero del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido la comisión a los fines de llevarlas al tribunal comisionado. (Folio 23).
En fecha 21 de noviembre del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual solicitó copias simples de todo el expediente. (Folio 24).
En fecha 30 de noviembre del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual consignó en sobre sellado las resultas realizadas por el Tribunal comisionado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Aturen y Autana, puerto Ayacucho, estado amazonas. (Folio 25 al 43).
En fecha 10 de enero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual consignó copia sustraída de la página web del consejo nacional electoral en la cual consta que el codemandado GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, registra como persona fallecida. (Folio 44 al 45).
En fecha 24 de enero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual solicitó se libre los edictos correspondientes a los fines de ser publicados dos veces por semana durante los 60 días continuos indicados. (Folio 46).
En fecha 01 de febrero del 2024, este tribunal suspende el presente juicio ordenando la citación mediante EDICTO, de los herederos desconocidos del de cujusGUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, el cual será publicado durante 60 días continuos, dos veces por semana en los diarios “Nueva Prensa” y “Correo del Caroní”. (Folio 47 al 48).
En fecha 19 de febrero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los edictos correspondientes. (Folio 49).
En fecha 19 de febrero del 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto librado mediante auto de fecha 01/02/2024. (Folio 50).
En fecha 26 de febrero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual solicitó se corrija un error material en el edicto librado en fecha 01/02/2024. (Folio 51).
En fecha 07 de marzo del 2024, este Tribunal ordenó librar un nuevo EDICTO, a los herederos desconocidos del de cujusGUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, el cual será publicado durante 60 días continuos, dos veces por semana en los diarios “Nueva Prensa” y “Correo del Caroní”. (Folio 52 al 53).
En fecha 11 de marzo del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los edictos correspondientes. (Folio 54).
En fecha 08 de mayo del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual consignó los edictos originales certificados por “Nueva Prensa” u “Correo del Caroní”. (Folios 55 al 79).
En fecha 04 de julio del 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto librado mediante auto de fecha 07/03/2024 en el presente expediente. (Folio 80).
En fecha 30 de septiembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva juez de este Despacho Judicial. (Folio 81).
En fecha 02 de octubre del 2024, la Juez NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes. (Folio 82 al 83).
En fecha 11 de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 84).
En fecha 16 de enero del 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual solicitó sea designado un DEFENSOR AD LITEM en la presente causa. (Folio 85).
En fecha 20 de enero del 2025, este Tribunal ordenó cómputo por secretaria de los sesenta (60) días continuos correspondientes al lapso de la publicación de los edictos. (Folio 86 al 87).
En fecha 20 de enero del 2025, este Tribunal nombraDEFENSORA AD LITEMa la ciudadana: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, supra identificada, para que represente los intereses de los herederos del de cujusGUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO. (Folio 88 al 89).
En fecha 27 de febrero del 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, mediante la cual solicitó copias simples del expediente. (Folio 90).
En fecha 06 de marzo del 2025, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, en fecha 05/03/2025. (Folio 91).
En fecha 11 de marzo del 2025, este Tribunal realizó acto formal de aceptación y juramentación de defensora judicial en la presente causa a la ciudadana: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, para que represente los intereses de los herederos del de cujusGUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO. (Folio 92).
En fecha 07 de mayo del 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO. (Folio 93).
En fecha 02 de junio del 2025, se recibió en la oportunidad procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado. (Folio 94).
En fecha 03 de junio del 2025, se recibió fuera del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO. (Folio 95).
En fecha 30 de junio de 2025 se revocó a la defensora judicial y se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor de los herederos del de cujusGUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO. (Folio 98 al 105 ).
En fecha 09 de julio de 2025, el abogado CARLOS PECORA, apoderado de la parte demandante, solicitó la citación de la ciudadana PAULA MANYULY RODRÍGUEZ fuera de la jurisdicción del Tribunal, acordándose librar comisión al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Aturen y Autana del Estado Amazonas, designándose al mencionado abogado como correo especial.
En fecha 15 de octubre de 2025, el Tribunal comisionado dejó constancia de haber cumplido con la citación de la referida ciudadana, remitiendo las resultas a este Tribunal comitente.
En fecha 29 de octubre de 2025, los abogados JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA y JESÚS GARCÍA LIRA, consignaron poder otorgado por la ciudadana INÉS RAFAELA ESTRADA OSORIO, actuando en representación de los herederos del codemandado GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró la manifiesta falta de representación de la ciudadana INÉS RAFAELA ESTRADA OSORIO por no ser abogada, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de noviembre de 2025, los abogados JESÚS EDUARDO GARCÍA LIRA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA solicitaron audiencia telemática para recibir poder apud acta de los herederos, la cual fue acordada por auto del 03 de diciembre de 2025.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se celebraron tres audiencias telemáticas sucesivas, en las cuales los ciudadanos PATRICIA QUINTERO ESTRADA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO ESTRADA y GUSTAVO QUINTERO ESTRADA, previa verificación de identidad, otorgaron poder apud acta a los abogados asistentes, quedando formalmente citados y a derecho.
En fecha 27 de marzo de 2026, el secretario del Tribunal certificó el cómputo de los lapsos procesales, dejando constancia que, desde el 15 de diciembre de 2025 hasta el 06 de febrero de 2026, transcurrieron íntegramente los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada diera contestación, y que los lapsos de promoción de pruebas e informes también transcurrieron sin actividad probatoria de la accionada.
En fecha 21 de mayo de 2026, el abogado CARLOS PECORA, en representación de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la causa, encontrándose la misma en estado de dictarse.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó que su representada, DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., es una empresa dedicada a la construcción de bienes inmuebles y que, en el año 2008, desarrollaba el urbanismo "PARQUE RESIDENCIAL FLORIDA COUNTRY" en la ciudad de Puerto Ordaz.
Señaló que, en fecha 06 de agosto de 2008, su representada celebró un Contrato Bilateral de Compraventa con los ciudadanos PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 51, Tomo 135, cuyo objeto era un apartamento identificado con las siglas 2 A-14, piso 1, Edificio 2, del referido urbanismo.
Adujo que, conforme a la Cláusula Tercera del contrato, el precio base de venta fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 442.010,00); que los compradores dieron un inicial de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 86.402,00), quedando un saldo deudor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 353.608,00), el cual debía ser pagado en once (11) cuotas consecutivas, desde agosto de 2008 hasta junio de 2009.
Aludió la representación de la parte actora que, conforme a la Cláusula Quinta, el contrato tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2009, estableciéndose como incumplimiento importante la no protocolización del documento definitivo, dando derecho a la vendedora a resolver de pleno derecho el contrato, reintegrando a los compradores las cantidades pagadas, previa deducción del quince por ciento (15%) del precio base, a título de cláusula penal.
Arguyó que los compradores incumplieron con el pago de las cuotas 8, 9, 10 y 11, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, así como la penalidad por atraso; que el contrato venció el 31 de julio de 2009 sin que los compradores dieran cumplimiento; y que los compradores se desaparecieron sin dar más información, a pesar de los infructuosos intentos de su representada por ubicarlos.
Manifestó que su representada cumplió con todas sus obligaciones, terminando la obra en el tiempo acordado y realizando todas las gestiones para la protocolización de la venta, y que ha sufrido daños patrimoniales por mantener el inmueble, pagar condominios y no poder disponer del mismo durante más de trece (13) años. Solicitó, en consecuencia, la resolución del contrato y se condene en costa a la parte demandada.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta juzgadora evidencia que, a pesar de haber sido citados los herederos del codemandado fallecido y la codemandada PAULA MANYULY RODRÍGUEZ, no consta en autos escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. La Defensora Judicial, si bien presentó un escrito de contestación en fecha 07 de mayo de 2025, dicho escrito fue presentado durante la vigencia de su designación, que posteriormente fue revocada por la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2025, que repuso la causa y dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a partir del 11 de marzo de 2025. En consecuencia, el escrito de contestación presentado por la Defensora Judicial fue anulado por la reposición de la causa. Al no haber comparecido la parte demandada (herederos del codemandado y codemandada) a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, opera la confesión ficta en su contra.
-III-
PUNTO PREVIO
CUALIDAD DE LAS PARTES
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la cualidad de las partes, en virtud de la complejidad del proceso y la sucesión procesal del codemandado fallecido.
La cualidad activa o legitimación ad causam, ha sido definida como la identidad lógica entre la persona del actor y el titular de la relación jurídica sustancial que se discute. En el caso sub judice, la parte actora DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., es la vendedora y acreedora en el contrato de compraventa que se pretende resolver, por lo que tiene cualidad para demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
En cuanto a la cualidad pasiva, se observa que durante el proceso se demostró el fallecimiento uno de los codemandados, GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO. Como consecuencia de ello la parte actora solicitó la citación de sus herederos desconocidos mediante edictos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, los herederos del codemandado fallecido, ciudadanos PATRICIA INES QUINTERO ESTRADA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO ESTRADA y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.617.829, V-20.036.526, V-24.036.798, en su condición de Herederos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.689.432., comparecieron al proceso, otorgaron poder apud acta a sus apoderados y quedaron citados y a derecho. Asimismo, la codemandada PAULA MANYULY RODRÍGUEZ fue citada fuera de esta jurisdicción mediante comisión, y se encuentra a derecho.
Por tanto, existe una identidad lógica entre la persona del actor y el titular de la relación jurídica sustancial, así como entre los demandados (herederos del codemandado fallecido y la codemandada sobreviviente) y las personas contra quienes se ejerce la acción, pues son ellos quienes, como sucesores del de cujus y como contratante original, respectivamente, deben responder por las obligaciones derivadas del contrato. En consecuencia, se declara la cualidad de las partes. Y así se decide.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga que, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga de no solo afirmar los hechos en que fundan su pretensión o defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Precisamente, esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. Quien quiera que siente como base de su acción o de su excepción la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Poder Especial: Cursante a los folios 06 al 08 del expediente, otorgado por la sociedad mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., al abogado CARLOS Y. PECORA F., ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 22 de noviembre de 2022, bajo el N° 1, Tomo 55. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la cualidad del apoderado para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Contrato Bilateral de Compraventa: Cursante al folio 09 al 14 del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 06 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 51, Tomo 135. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, así como de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la existencia de la relación contractual entre la actora (vendedora) y los demandados (compradores), el precio, las condiciones de pago, los plazos y las cláusulas resolutorias por incumplimiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada (herederos del codemandado y codemandada) no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, luego de la reposición de la causa y de haberse dado por citados. La Defensora Judicial promovió pruebas en fecha 03 de junio de 2025, pero dicha promoción fue declarada extemporánea por este Tribunal, además, todas las actuaciones de la Defensora fueron anuladas por la sentencia interlocutoria que repuso la causa.
-V-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la contestación, considerando la inasistencia de los demandados, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C. Que el demandado, en el término probatorio, no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N 00-13, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
"...Expresa esta última disposición legal Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...
...Omissis...
Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”.
En el caso de autos, se observa que, luego de la reposición de la causa y de la citación de los herederos del codemandado fallecido y de la codemandada PAULA MANYULY RODRÍGUEZ, el secretario de este Tribunal certificó en fecha 27 de marzo de 2026 que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada diera contestación a la misma. Asimismo, el lapso de promoción de pruebas transcurrió sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Con lo cual se configuran los requisitos de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se precisa.
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa, el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA, acción tutelada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y siguientes del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden público. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la parte demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. El lapso para promover las pruebas en el presente juicio precluyó sin que la parte demandada hubiere traído a los autos alguna prueba demostrativa para combatir lo alegado por el actor. Es por estas razones que se da como probado este último requisito. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declara, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.
Quedando demostrada la confesión ficta existente, pasa esta juzgadora a señalar el fondo de la pretensión de la siguiente manera:
Es evidente que la parte actora DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., con los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, sustentó y demostró su accionar al ocurrir para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y visto que la parte demandada no realizó defensas de fondo ni aportó en su oportunidad ninguna prueba para rebatir la pretensión alegada por la parte actora, no es menos cierto que, en el presente caso, de la lectura del contrato que riela en autos, se demuestra que los compradores incumplieron con el pago de las cuotas 8, 9, 10 y 11, así como con la protocolización del documento definitivo, transcurriendo el plazo de vigencia del contrato sin que se cumpliera la obligación. La Cláusula Octava del contrato establece la facultad de la vendedora para resolver de pleno derecho el contrato en caso de incumplimiento de los compradores, con la deducción del quince por ciento (15%) del precio base a título de cláusula penal. Así se decide.
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora, obrando según su prudente arbitrio, administrando justicia con imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente Juicio, y CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA. Así finalmente quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243,362 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y herederos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTEROTORRADO, representados por sus apoderados judiciales, en consecuencia, se declara:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA, incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y los herederos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato Bilateral de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 06 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 51, Tomo 135.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.135.
NESG/JAAR
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