REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000183
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado en fecha 22/07/2026 por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.483.719, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.240, actuando en representación de la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro.V- 10.932.433,mandato que se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América el día 29 de Junio del año 2024 y posteriormente apostillado bajo el número 2024-126980 en fecha 19 de Julio del año 2024, en su carácter de parte demandante y por el ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad personal número V- 8.533.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 145.260, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según expediente signado bajo el Nro. FH17-V-2024-000108; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha TRANSACCIÓN, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado…”
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“…La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley…”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Por medio del presente documento DECLARAMOS: "Que de mutuo y común acuerdo y a fin de dar por terminado el presente litigio, que por cobro de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, fue incoado en contra del DEMANDADO, y al que hace referencia este expediente, que signado con el número de expediente FH17-V-2024-108, antiguo 2024-45-489, que cursa por ante este tribunal, sustanciado a través del procedimiento especial de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 1.713 y siguientes del código Civil, y a las cláusulas contentivas de la voluntad de las partes que se redactan a continuación:
=II=
CLAUSULAS CONTENTIVAS DE LAS ESTIPULACIONES DE LA
TRANSACCION
PRIMERA: Reconocimiento de la deuda demandada. - EL DEMANDADO, acepta de manera expresa, que adeuda a LA DEMANDANTE, el cincuenta por ciento 50% de los bienes de la Comunidad Conyugal. Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 325-38- 20 y la unidad de vivienda sobre ella construida, el cual forma parte del Conjunto Residencial Para- Tepuy Segunda Etapa, situado dentro de la Unidad de Desarrollo 325 (UD 325), al norte de la avenida Libertador, Ciudad Guayana en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie de DOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235, 00 m2), y está comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: En veinticinco metros (25,00 m) con la parcela 325 - 38-21. SURESTE: En Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 mts), con la calle P-10. SUROESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con parcela 325-38-19; y NOROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con parcela 325-38-03. El referido inmueble tiene un área de construcción aproximada de Sesenta y Cinco Metros (65 mts 2). El inmueble aquí descrito se encuentra totalmente cancelado y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales, y está construida de paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido y techo de platabanda y su distribución interna es la siguiente: Sala comedor, cocina- lavandero, tres (03) habitaciones y dos baños. El Inmueble supra identificado nos pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Caroni Del Estado Bolívar, bajo el Protocolo Primero, Tomo: 69, Numero: 12, Folio 0, Año 1996 de mayo de 1994, El antes descrito Inmueble tiene un Precio de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), de los Estados Unidos de Norteamérica.

CAPITULO SEGUNDO
Ahora bien, Ciudadana Juez, de Mutuo y Común acuerdo hemos convenido en Liquidar y Partir los Bienes que conformaron Nuestra Comunidad Conyugal, razón por la cual acudimos ante su Competente Autoridad a los fines de solicitarle, como en efecto formalmente le solicitamos que nuestra Comunidad Conyugal sea Liquidada de la siguiente manera:
PRIMERA: En fecha 24/11/2025, el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, consigno por ante este Tribunal, el informe técnico donde determina que el valor del inmueble en litigio es de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs13.154.658,81), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DOLARES ($ 54.738,09);
por lo que en base al descrito informe técnico de avalúo procedemos a la partición de mutuo y común cuerdo, hemos decidido que el Inmueble constituido por la Parcela de Terreno y la Casa descrita en el APARTE PRIMERO de la presente Liquidación Amistosa, el demandado ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA conviene en ceder y traspasar a la demandante ciudadana NINA DEL VALLE RIOS, plenamente identificada, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 19.169.000,00 ), equivalentes a VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 26.000,00).-
SEGUNDA: Convenimiento de la demanda. - EL DEMANDADO, conviene expresamente en la demanda, en todos y cada uno de sus términos. -
TERCERA: Forma de cancelar la deuda convenida. - LA DEMANDANTE, ofrece cancelar a EL DEMANDADO, la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs19.169.000,00), equivalentes a VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 26.000,00). - pagaderos de manera inmediata en divisas electrónica a través de la plataforma BINANCE, Link Raulcampins2026@gmail.com, una vez firmado el presente cuerdo por ante este digno tribunal). -

CUARTA: Aceptación de Forma de Pago. - Por su parte, EL DEMANDADO de manera expresa acepta, que LA DEMANDANTE, le cancela la cantidad acordada de la forma estipulada en la cláusula que precede. -
SEXTA: Las parte, de común y amistoso acuerdo establecen que, una vez Homologado el presente acuerdo de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal por este digno tribunal, El ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA tiene un plazo de noventa (90) días continuos, sin prórroga para entregar él inmueble a los representantes legales de la demandada ciudadana NINA DEL VALLE RIOS.
SEPTIMA: Manifestación de no reclamos. Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS y el ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA, en consecuencia, se hace reciproca declaración de las partes, que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, por concento de liquidación de bienes de la comunidad conyugal no expresados en este documento.
SEPTIMA; Pedimentos de Homologación de la Transacción.- Ambas partes solicitamos de manera muy respetuosa al tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, le imparta la homologación a la presente Transacción Judicial y dé a la misma los efectos de la cosa juzgada, conforme a lo señalado en el artículo 1.718 del Código Civil vigente.- Solicitamos nos sean expedidos por secretaria cuatro (04) juegos Copias Certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto de homologación…”

Del supra trascrito escrito transaccional, presentado por las partes en el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se evidencia que las partes han decidido poner fin al presente litigio; en razón de ello utilizan el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis, donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencian de los capítulos que anteceden.
En consecuencia de lo anterior, observado el acuerdo celebrado entre las partes, advierte esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que la suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo este Juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.


NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. FH17-V-2024-000108
NESG/JAAC/JM