REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000184
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado en fecha 23/07/2026 por JOHANA LEZAMA SÁENZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.395.891, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 253.906, actuando como apoderada de la parte actora, INMOBILIARIA MESIANO, C.A., Registro de Información Fiscal J- 50370411-0, domiciliada en la calle Caura con Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Nivel 1, Local 74, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nro. 16, Tomo 187-A, REGMERPRIBO, en su condición de mandataria de la propietaria, la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., Registro de Información Fiscal J-30054545-8, domiciliada en la calle Nekuima con calle Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Nivel 1, Local 74 de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-150, siendo su última modificación en fecha 08 de agosto de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2024, bajo el Nro. 23, Tomo 113-A; según mandato de administración autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el Nro. 27, Tomo 27, Folios 98 al 101, y su adendum autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 2023, bajo el No. 40, Tomo 42, Folios 136 al 140, actuaciones que cursan en autos, ambas sociedades mercantiles como demandantes en esta causa desalojo y cobro de cánones de arrendamiento; y la ciudadana ESTEFANY DEL CARMEN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.855.414, Registro de Información Fiscal (RIF) V-24855414-9, en su carácter de VICEPRESIDENTA de la sociedad de comercio IMPORT CELL 2024, C.A., Registro de Información Fiscal J-50301309-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 10 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 9, Tomo 97-A, actuando como parte demandada, asistida en este acto por el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.908.137, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.290, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000588; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha TRANSACCIÓN, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado…”
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“…La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley…”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Ante Usted ocurrimos con el debido respeto para exponer y solicitar lo siguiente:
De la transacción judicial
Ambas partes debidamente facultadas, de mutuo acuerdo, hemos concertado mediante el presente escrito, en celebrar la presente transacción con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio de ambas partes, la cual se suscribe en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada, suficientemente identificada ut supra, reconoce que adeuda conforme a la demanda interpuesta, la suma de DOS MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS ($2.088,00) incluido el impuesto a las ventas (IVA), o su equivalente en Bolivares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y vencidos acumulados hasta el mes de abril de 2026.
SEGUNDO: En tal sentido, la arrendadora y la arrendataria han convenido en la continuación de la relación arrendaticia, fijando un compromiso total a pagar por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($6.932,16), el cual comprende los $2.088,00 de cánones insolutos demandados correspondientes a los meses de enero a abril de 2026, más la cantidad de $4.844,16 correspondientes a los cánones de arrendamiento corrientes que van desde mayo de 2026 hasta diciembre de 2026; en consecuencia, la arrendataria suficientemente identificada ut supra, propone y se compromete a pagar las sumas adeudadas, de manera inmediata y consecutiva, en las siguientes fechas:
- Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2026, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS ($1.044,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela
(BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro.1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha LUNES 31 de AGOSTO de 2026.

Los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2026, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS ($1.044,00) o su equivalente en Bolivares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplira con su pago en fecha MIÉRCOLES 30 de SEPTIEMBRE de 2026.
- Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2026, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($1.211,04) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha VIERNES 30 de OCTUBRE de 2026.
- Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2026, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE/ DOLAR ($1.816,56) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha LUNES 30 de NOVIEMBRE de 2026.
- Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2026, incluido el impuesto a las ventas (IVA), cuyo monto asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR ($1.816,56) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realice el pago tal como lo establece el articulo 128 del Decreto con Rango. Valor v Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 vigente; por lo que cumplirá con su pago en fecha MIÉRCOLES 30 de DICIEMBRE de 2026.
TERCERO: Ambas partes manifiestan su voluntad inequivoca de poner fin al litigio, y en consecuencia, respecto a los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora derivados de este juicio, las partes declaran que los mismos han sido transigidos, regulados y garantizados de forma privada y por documento separado entre las partes y la profesional del derecho actuante, obligándose la parte demandada a su cumplimiento en los términos privados pactados para los días 23 y 27 de julio de 2026; en lo que respecta a las actuaciones contenidas en este expediente.
CUARTO: En consecuencia, ambas partes reconocen la continuación de la relación arrendaticia referida, por lo que de mutuo acuerdo la parte demandada, a través de la ciudadana ESTEFANY DEL CARMEN GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad de comercio IMPORT CELL 2024, C.A., se compromete a efectuar los pagos en las fechas antes descritas, así como también a estar solvente en el pago de las cuotas de condominio que se generen.
QUINTO: La parte demandada suficientemente identificada ut supra, declara expresamente, que nada tiene que reclamar a la parte actora, como producto de las consecuencias legales del presente juicio; y por tanto expresamente renuncia a reclamar daños y perjuicios, lucro cesante o cualquier indemnización derivada del proceso de desalojo por la relación arrendaticia ventilada en esta causa, ni por ningun otro concepto alguno derivado de este juicio, en fin renuncia la parte demandada expresamente a cualquier acción de carácter civil, mercantil, o de cualquier naturaleza que pueda derivar de este asunto judicial.
SEXTO: Expresamente las partes convienen, que como producto de la presente transacción, ninguna de las partes queda a deberse costas y costos procesales con motivo del presente juicio, salvo el indicado en el particular tercero.
SÉPTIMO: Queda expresamente convenido entre las partes que el cumplimiento puntual de los pagos señalados en el particular SEGUNDO, así como el pago oportuno de los cánones de arrendamiento corrientes y de las cuotas de condominio que se generen a partir de la firma de este acto, constituyen una obligación esencial para la vigencia de la continuación de la relación arrendaticia acordada en el particular
CUARTO. En caso de incumplimiento en el pago de una (1) sola de las cuotas pactadas en el cronograma anterior, se extinguirá de pleno derecho el plazo otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la obligación. En este supuesto, la parte actora solicitará de inmediato el decreto de ejecución forzosa, y en consecuencia el desalojo y la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, sin necesidad de notificación previa ni concesión del lapso para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expresamente renunciado por la parte demandada, reconociendo la parte demandada que la presente homologación causa estado de Cosa Juzgada en los términos previstos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Ambas Partes suscriben y aceptan los términos de la presente transacción, y por cuanto la misma está revestida con fuerza de cosa juzgada, solicitamos que el presente acto de autocomposición procesal, sea homologado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por no ser dicho acuerdo contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

Del supra trascrito escrito transaccional, presentado por las partes en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se evidencia que las partes han decidido poner fin al presente litigio; en razón de ello utilizan el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis, donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencian de los capítulos que anteceden.
En consecuencia de lo anterior, observado el acuerdo celebrado entre las partes, advierte esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que la suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.


NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. FP11-V-2026-000588
NESG/JAAC/JM