REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MARÍTIMA.
ASUNTO: FH17-X-2026-000048
ASUNTO PRINCIPAL: FH17-Z-2023-000001
RESOLUCIÓN N°: PJ1072026000185
-I-
Se apertura el presente cuaderno de medidas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES cursa ante este Tribunal, signado con el N° FH17-Z 2023-000001, seguido por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.930.3725 en contra del ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.161.609, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN REGISTRAL presentada por el abogado ALEXIS LEZAMA, IPSA Nro. 38.464, actuando como apoderado judicial de la parte ejecutante, en fechas 17 y 20 de julio de 2026, de conformidad con los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decrete la inmovilización registral y se impida la inscripción en el Registro Naval Venezolano del acto de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta el ejecutado sobre la embarcación tipo Draga denominada "ORINOCO I", matrícula ARSK-5591, la cual fue objeto de una presunta venta autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 07/07/2026 por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nro. 5, tomo: 11, folios 17 hasta 20, a favor de la ciudadana BEINYS MONSERRAT ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.237.043 respectivamente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte ejecutante, los cuales están previstos en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”,
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así pues, surge la tipología de medidas cautelares, denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:
1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Ahora bien y con relación al caso bajo estudio, debe analizar esta juzgadora si la medida innominada peticionada, cumple los parámetros para su procedencia.
Al respecto, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2013, con ponencia dela Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000244, ratifico el siguiente criterio:
“(…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.(…)”Negrillas del Tribunal.
Es decir, además de verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “típicas”, vale señalar, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, el Juez debe verificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado como “Periculum In Damni”. Así, tenemos que la accionante se fundamente en los siguientes medios de prueba:
En el caso bajo estudio, se observa que la accionante junto con su, se sustenta para peticionar la medida, principalmente en los siguientes medios de prueba:
1. Sentencia Definitivamente Firme: Que cursa en el expediente principal y que se encuentra en fase de ejecución forzosa, demostrando así el derecho que reclama el acreedor ejecutante y la existencia de una obligación líquida y exigible.
2. Documento de Venta Autenticado: Copia del documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de la embarcación "ORINOCO I", autenticado en fecha 07/07/2026 por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nro. 5, tomo: 11, folios 17 hasta 20, lo cual demuestra el acto de disposición patrimonial del ejecutado.
3. Nota de Autenticación: Donde se detalla la existencia de documentos como la ficha técnica, la licencia de navegación y el registro de extranjero, que evidencian la tramitación del traspaso.
4. Alegato de la Inspección Naval: La solicitud afirma que el trámite se encuentra en fase de inspección ante el INEA para su inminente consolidación en el Registro Naval Venezolano, lo que constituye un peligro inminente.
Dichas documentales y los alegatos expuestos constituyen un elemento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la vinculación de este asunto con el derecho que el solicitante pretende proteger, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias permite determinar que se encuentra cumplido el requisito de procedencia de presunción del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris. Así se determina.
En cuanto al segundo requisito de procedencia conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido como Periculum In Mora, esta Juzgadora observa que la parte solicitante alega que el ejecutado, con el único propósito de insolventarse y hacer ilusoria la justicia, procedió a vender el 50% de la draga. La espera del largo tiempo para las resultas del juicio principal haría ilusoria la decisión, ya que el bien sería transferido formalmente del patrimonio del deudor a favor de un tercero, imposibilitando la ejecución del embargo ejecutivo que correspondería decretar. La inminente consolidación del traspaso en el Registro Naval Venezolano constituye un riesgo real y actual de que la sentencia quede inejecutable. En ese sentido, este Tribunal determina que se encuentra cumplido este requisito. Así se determina.
Ahora bien, respecto al último requisito, esto es el fundado temor o "Periculum In Damni", la parte solicitante alegó el temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representado. La consolidación del traspaso registral de la draga generaría un daño de difícil reparación por cuanto: a) Despojaría a esta fase de ejecución del único bien mueble de naturaleza especial con valor para cubrir parte del pago condenado; b) Permitiría la eventual transferencia sucesiva de la draga a terceros subadquirientes, atomizando y haciendo nugatoria la acción de la justicia; y c) Frustraría de manera definitiva la tutela judicial efectiva, convirtiendo la sentencia firme en un mandato ilusorio.
Observa esta Juzgadora que los elementos presentados en autos sugieren, salvo prueba en contrario, que la medida cautelar solicitada ha sustentado adecuadamente la invocación del fundado temor o “periculum in damni”, al demostrar que, por las conductas del ejecutado, existe riesgo de daños graves o irreparables al derecho que se reclama en ejecución. Es por lo que se concluye que se encuentra cumplido este requisito. Así se determina.
Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos previstos para el decreto de las medidas innominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Inmovilización Registral sobre el cincuenta por ciento (50%) de la embarcación tipo Draga denominada "ORINOCO I", solicitada por la parte ejecutante y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN REGISTRAL interpuesta por el abogado ALEXIS LEZAMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del acreedor ejecutante, en el juicio que sigue en contra del ciudadano GUSTAVO MORALEJO SCACO, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena la INMOVILIZACIÓN REGISTRAL y se prohíbe la inscripción, anotación o cualquier otro acto de registro que tenga por objeto transferir, gravar o modificar la situación jurídica del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI SCACCO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.161.609 sobre la embarcación tipo Draga denominada "ORINOCO I", con matrícula ARSK-5591, inscrita ante el Registro Naval Venezolano, la cual fue objeto de un presunto acto de venta autenticado en fecha 07/07/2026 por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nro. 5,tomo: 11, folios 17 hasta 20, a favor de la ciudadana BEINYS MONSERRAT ROMERO ROJAS.
TERCERO: Se ordena Librar oficios a lo a los fines de participar de la presente decisión al Registro Naval Venezolano competente, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y a la Notaría Pública Tercera de San Félix, para que se abstengan de realizar cualquier trámite de inscripción, registro o anotación relacionado con el mencionado acto de venta.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz, estado Bolivar a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. FH17-Z-2023-000001
NESG/JAAR
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