EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ
AÑOS: 216° Y 167°
Visto el escrito de fecha 06/07/2026, suscrito por las ciudadanas CAROLINA ALEXANDRA GAMBOA RENGEL y PAOLA CAROLINA LOPEZ GAMBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.120.361 y V-28.395.184, debidamente asistidas por el abogado HERMES I. SOTO M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.004, respectivamente, mediante el cual solicitan el incidente de nulidad procesal establecido en el capitulo III. Articulo: 206 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado bajo el numero FP11-V2026-000140. Es por lo que este Despacho Judicial, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la inexistencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:
En su escrito de incidencia de nulidad, la parte demandada indicó textualmente:
-1-LA PARTE ACTORA PRETENDE desconocer EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL, Ratifico que es un INCIDENTE?
EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL EN MATERIA CIVIL EN VENEZUELA, ES UNA VIA IMPUGNATIVA ACCESORIA QUE BUSCA INVALIDAR LOS ACTOS DEL PROCESO QUE CARECEN DE REQUISITOSLEGALES ESENCIALES, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO; ESTE MECANISMO ESTA REGIDO PRINCIPALMENTE POR LOS ARTICULOS 206 AL 214 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (CPC).
-2-LA DEMANDANTE PRETENDE DESVIAR EL DERECHO DE PREFERENCIA
OFERTIVA, establecida en el ARTICULO 140 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. (Alegando Que no es un proceso de esta Instancia y que es un juicio autónomo; cabe resaltar LA PREFERENCIA OFERTIVA ES UN DERECHO SUSTANTIVO Y NO UN JUIEN SI MISMO, es un Derecho que adquiere el Arrendatario (inquilino) de que el Propietario ANGIE STEPHANIE ALESSIO CUOTTO le ofrezca en venta, de forma Prioritaria y con preferencia ante terceros, el inmueble que ocupa. Si este DERECHO ES VULNERADO, por la compra DEL INMUEBLE por un TERCERO esta COMPRA-VENTA ES COMPLETAMENTE NULA E ILEGAL.
-3- LAS DEMANDADAS no solicitaron en ningún momento la promoción de testigos.
-4-EL DOCUMENTO PUBLICO se puede INTERPONER en cualquier ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA.TIPIFICADO EN EL ARTICULO 439 Y 440 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (CPC).
-5-EL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO: Es un documento con plena validez legal, es un Derecho que se fundamenta en el PRINCIPIO DE AUTONOΜΙΑ DE LA VOLUNTAD y en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO en su ARTICULO 1579 .EXIGIENDO PROTECCION COMPLETA FRENTE A TERCEROS, DEPENDEN EXTRICTAMENTE DE SU FORMALIZACION ANTE LOS ENTES REGULADORES PUBLICOS CORRESPONDIENTES.
-6-DE LA FALTA DE NOTIFICACION: Las Demandadas se han citado en una sola oportunidad, pará la contestación de la DEMANDA, las siguientes actuaciones no han sido ni citadas y notificadas, cabe destacar que dicho procedimiento se establece en el ARTICULO 215 AL 233 DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC).
-7-Es importante aclarar ciudadano juez que la SENTENCIA N-37 del 13 de febrero del 2023 que corresponde a la SALA DE CASACION SOCIAL, no tiene vinculación con este proceso como hace referencia LA PARTE ACTORA, en el documento público interpuesto con fecha: 8 De Julio del 2026, donde pretende descalificar los DERECHOS QUE LE OTORGA LA LEY A LA CIUDADANA DEMANDADA CAROLINA ALEXANDRA GAMBOA RENGEL, esté ejemplo judicial que utilizo LA PARTE ACTORA NO EXISTE NINGUNA CONEXIÓN; ya que no lo describe en su DOCUMENTO PUBLICO y carece de FUNDAMENTO LEGAL, hay que hacer un ENFASIS IMPORTANTE Y TENER UN CONOCIMIENTO debidamente de LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACION CIVIL; ESTABLECEN LA DOCTRINA LEGAL Y CONTROLAN LA APLICACIÓN CORRECTA DEL DERECHO EN LOS JUICIOS CIVILES. AUNQUE NO SON CONSIDERADOS UNA FUENTE DE LEY DIRECTA, SIRVEN COMO UN PRECEDENTE FUNDAMENTAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA, LA CORRECTA INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS SE ESTABLECEN EN EL CODIGO CIVIL Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, para que se ejerza un DEBIDO PROCESO”.
El incidente de nulidad procesal en el derecho venezolano es el mecanismo procesal mediante el cual una de las partes, o incluso el juez de oficio, solicita la invalidación de uno o varios actos del proceso que han sido realizados con inobservancia de las formas sustanciales exigidas por la ley. Es, en esencia, una vía de control de la legalidad de los actos dentro de un juicio en curso.
Este incidente requiere de varios elementos fundamentales para su configuración, a saber:
- Naturaleza Incidental: Se trata de una cuestión accesoria que surge durante el curso del juicio principal. No es una demanda autónoma (salvo excepciones muy específicas), sino una herramienta de defensa o corrección dentro del mismo proceso.
- Objetivo: Su finalidad no es anular por anular, sino corregir una desviación que vicia la finalidad del acto o que impide que este cumpla con los requisitos indispensables para su validez legal.
- Indefensión: La jurisprudencia es enfática en que no procede la nulidad si el acto, a pesar de sus irregularidades, cumplió su finalidad y no causó indefensión a las partes.
Abundando en ello, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación expone en su capítulo I EXPOSICIÖN PREVIA, alega:
“…Sostenemos que la ACCION REIVINDICATORIA intentada no cumple con los extremos del articulo 548 del Código Civil Venezolano, en los términos que pretendan, por cuanto:
a) La actora no ha demostrado que su titulo sea oponible, en los términos que pretende, a nuestra relación arrendaticia persistente.
b) No ha probado la inexistencia de todos los derechos de nuestra parte par poseer.
c) A (sic) silenciado hechos esenciales relativos del estado de ocupación del inmueble al momento de la compraventa”.
De manera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta Juzgadora considera necesario hacer las precisiones y consideraciones, al respecto, el artículo 206 y 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Destacado propio de quien suscribe).
De la norma transcrita, se evidencia que consagra cual es el principio rector de la finalidad de los actos, limitando su nulidad a situaciones donde se vulneré el derecho a la defensa y privilegiando la justicia sobre la forma. Establece que los actos procesales defectuosos no se anulan si cumplieron su objetivo, posicionando la nulidad como último recurso para preservar la estabilidad del proceso.
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, debe hacerlo en la misma contestación.”
De lo anterior se desprende, que al momento de dar contestación a la demanda tiene la obligación de formular con claridad los hechos, defensas perentorias, así como el reconocimiento u objeción de los documentos presentados, ya que esto garantiza el derecho a la defensa y define los limites exactos de la controversia que el juez deberá resolver.
Corolario de lo expuesto, en relación con el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, este Juzgado reitera el carácter rector del principio de estabilidad de los procesos, el cual se encuentra previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Este principio impone al juzgador el deber inexcusable de garantizar la celeridad y eficacia del proceso, evitando que la actividad jurisdiccional se vea obstaculizada por la paralización o el retroceso procedimental motivado por formalismos inanes que no aporten valor alguno a la justicia del caso.
Ahora bien, tal como se evidencio que lo alegado en la presente incidencia de nulidad de acto procesal fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil resulta para quien aquí juzga Improcedente y Perturbadora que solo busca dilatar o entorpecer el juicio, al ser un argumento de defensa del fondo de la demandada, planteado desde su contestación y debatido en la etapa probatoria, no constituye un vicio procesal que justifique la nulidad, debiendo ser resuelto en la sentencia definitiva. Así se hace saber.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora, DECLARAR SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales interpuesta por la parte demandada. Y así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026), AÑOS: 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Asunto Nuevo: FP11-V-2026-000140
NESG/JAAR/JH
DIARIZADO: ______
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