REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°

COMPETENCIA CIVIL.

Resolución N°: PJ1072026000189
Visto el escrito consignado en fecha 20/07/2026 presentado por la ciudadana MARLIN MELISSA ZAMORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.908.912, parte demandante, debidamente asistida por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARAGAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.414, en el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN signado con la nomenclatura FP11-V-2026-000668; es por lo que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que la parte actora pretende que se decrete el amparo posesorio sobre un bien inmueble en los siguientes términos:
“…ocurro ante su competente autoridad para interponer formal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el CIUDADANO DE IDENTIDAD DESCONOCIDA que actualmente ocupa y detenta la posesión material de las bienhechurías objeto de esta querella, para que sea citado a fin de que convenga o sea condenado por este digno Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que el ciudadano de identidad desconocida, ocupante actual de las bienhechurías, ha perturbado y continúa perturbando la posesión legítima que mi representada ejerce sobre dichas bienhechurías, impidiéndole el acceso, uso, goce y disfrute pacífico de las mismas.
SEGUNDO: En que se ordene el CESE INMEDIATO DE LA PERTURBACIÓN, y en consecuencia, se decrete el amparo posesorio a favor de mi representada, ordenando al ciudadano ocupante que se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe la posesión de mi representada, y que se restituya a mi representada la posesión pacífica y efectiva de las bienhechurias, con la correspondiente entrega material de las mismas.
TERCERO: En la imposición de costas procesales al querellado, por haber obrado con temeridad y mala fe.
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha veintidós (22) de enero de 2026, mi representada, la ciudadana MARLIN MELISSA ZAMORA HERNÁNDEZ, adquirió, mediante documento de COMPRAVENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, unas bienhechurias de la propiedad de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN VIZCAÍNO VARGAS (LA VENDEDORA), de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.942.894, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, con correo electrónico minervavizcaino1966@gmail.com y con número de teléfono móvil de contacto 0412-694.01.92, según consta de Titulo Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2018, bajo el Nro. 1.892-18.
SEGUNDO: Dichas bienhechurias se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Comunidad de Toro Muerto, Sector La Esperancita, Casa S/N, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolivar, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400,00 m2), constituidas por una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, totalmente cercada con paredón de bloque y rejas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Las Palmas; SUR: Calle Araguaney; ESTE: parcela que fue o es de Antonio Rodriguez; OESTE: Avenida Leofling.
TERCERO: El precio de la venta fue estipulado en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), los cuales fueron pagados por mi representada mediante cheque librado del Banco de Venezuela, signado con el Nro. 46005551, a entera y cabal satisfacción de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN VIZCAÍNO VARGAS antes identificada, tal como consta en el instrumento público de compraventa.
CUARTO: Mi representada, una vez perfeccionada la compraventa y recibida la tradición de las bienhechurías, se ha visto IMPEDIDA DE EJERCER LA POSESIÓN de las mismas, por cuanto un ciudadano de identidad desconocida se encuentra ocupando materialmente el inmueble, negándose a desalojarlo voluntariamente, a pesar de los requerimientos verbales y extrajudiciales realizados por mi representada, impidiendo así que mi representada haga uso y goce de la propiedad que legitimamente adquirió.
QUINTO: La conducta desplegada por el ocupante constituye una PERTURBACIÓN GRAVE Y CONTINUADA a la posesión legítima que mi representada ejerce sobre las bienhechurías, en virtud del justo titulo que ostenta, vulnerando su derecho a la posesión pacífica y al uso y goce de su propiedad, consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano
…ommissis..
CAPÍTULO IV DE LA PETICIÓN
Por todas las razones expuestas, ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
PRIMERO: Se ADMITA la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, por ser ajustada a Derecho y cumplir con todos los requisitos de ley.
SEGUNDO: Se DECRETE el amparo posesorio a favor de mi representada, ordenando al ciudadano de identidad desconocida que ocupa las bienhechurias, que CESEN INMEDIATAMENTE en su conducta perturbadora y que RESTITUYA a mi representada la posesión pacífica y efectiva de las bienhechurias, con la correspondiente entrega material de las mismas.
TERCERO: Se CITE al ciudadano de identidad desconocida, ocupante de las bienhechurías, mediante CARTEL DE CITACIÓN que deberá fijarse en el inmueble objeto de la querella y en las puertas del Tribunal, por cuanto se desconoce su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente querella versa sobre un inmueble determinado.
CUARTO: Se DECLARE CON LUGAR la presente querella en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, y se condene en costas al querellado, por haber obrado con temeridad y mala fe.
CAPÍTULO V DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicito, ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la presente querella, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO POSESORIO, ordenando la restitución provisional de las bienhechurías a mi representada, mientras se sustancia el presente juicio, por cuanto el derecho invocado es verosímil y existe peligro de daño inminente ante la continuación de la perturbación.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO Y LOS MEDIOS DE PRUEBA INVOCADOS
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresamente señalado que el derecho invocado se fundamenta en las disposiciones legales citadas en el Capitulo II de la presente querella, y los medios de prueba son los promovidos en el Capítulo III.
CAPÍTULO VII DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de las notificaciones y citaciones que puedan ser requeridas en el presente juicio, se señala como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: en Calle Italia, Cruce con Avenida Leofling, Casa N° 10, Manzana 08, Sector Villa Esmeralda, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, con número de teléfono móvil de contacto marlinda 21@hotmail.com. 0414-324.15.03 y correo electrónico
CAPÍTULO VIII DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente querella se estima en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), equivalente al precio pagado por cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) vigentes para la fecha de interposición de la mi representada por la adquisición de las bienhechurias, monto que excede de las presente acción, por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…”

De la anterior transcripción se desprende que la parte querellante que en fecha veintidós (22) de enero de 2026 adquirió, mediante documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, unas bienhechurías propiedad de la ciudadana Minerva del Carmen Vizcaíno Vargas (titular de la Cédula de Identidad N° V-8.942.894), fundamentadas en Título Supletorio dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de febrero de 2018. Manifiesta que las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno municipal de 1.400,00 m², ubicada en la Comunidad de Toro Muerto, Sector La Esperancita, Casa S/N, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar; pretendiendo que se decrete el amparo posesorio sobre las bienhechurías descritas y restituya la posesión pacífica del bien, y en consecuencia, se cite por carteles al ciudadano de identidad desconocida para que comparezca darse por citado del presente asunto.
Establecido lo anterior, en el caso subexamine, este tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estipula los requisitos para la admisión de la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
De lo anterior se deduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
En ese sentido, se desprende de lo anteriormente citado que el querellante no identificó plenamente a la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción (sujeto pasivo), limitándose a menciones genéricas que no permiten establecer el nexo causal de la perturbación ni garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia de ello, tampoco estableció el domicilio procesal del querellado, situación que contraviene las cargas procesales del actor, imposibilitando la debida comunicación de los actos del tribunal.
De igual forma, se observa que la parte querellante no cumplió con la carga de estimar la demanda de conformidad con los parámetros establecidos por la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en todos los asuntos contenciosos apreciables en dinero, el justiciable debe expresar la cuantía en bolívares y su equivalente conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que en consecuencia de ello, al no indicar la estimación conforme a estos parámetros, este juzgado se ve impedido de verificar su propia competencia funcional para conocer del asunto, lo cual es de orden público procesal.
Es oportuno destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2.864 del 10/12/2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267 del 28/10/2005, sobre la inadmisibilidad de una pretensión estableció que:
“… la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 215 del 08/03/2012, expediente Nro. 11-1155 (Caso: MG Realtors Compañía Anónima) con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, así lo señaló la Sala Constitucional, al indicar textualmente:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”
En este mismo orden de ideas, aplicando el ordenamiento jurídico del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa esta Juzgadora que el mismo no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa.
Es por lo que en mérito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia citada, declara: INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, según expediente signado con la nomenclatura FP11-V-2026-000668 incoada por la ciudadana MARLIN MELISSA ZAMORA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.908.912. Y así se decide. –
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de la demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
 
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

ASUNTO: FP11-V-2026-000668
NESG/JAAR/LEBR