REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CIVETA BISTRO, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de julio del año 2018, anotado bajo el N° 11 del tomo 53-A, cuya última modificación debidamente registrada ante dicha oficina reflejado bajo el N° 26, tomo 100, representada por su apoderada judicial abogada ADALYS DEL CARMEN REINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.932.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.214.
PARTEDEMANDADA: Sociedad Mercantil TITOV IMPORTACIONES & EXPORTACIONES, C.A., debidamente registrada en el Distrito Capital bajo el N° 17, Tomo N° 107, de fecha de constitución ocho de julio del 2021, mediante sus representantes los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO ZAMBRANO y JESÚS MANUEL ZAMBRANO POGGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.709.245 y V-25.232.435, respectivamente.
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INFRACCIÓN DE MARCA Y NOMBRE COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.627/ FH17-V-2025-000054
RESOLUCION: PJ1072026000190
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Reanudada la presente, observando que es una obligación de esta sentenciadora, como lo ha hecho en innumerables oportunidades, mantener el equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en la presente causa, observando de oficio que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente causa de daños y perjuicios por infracción de marca y nombre comercial, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente demandada fue recibida por ante este Despacho en fecha 23/06/2025 y posterior a ello fue acordado mediante auto sanear el escrito libelar, cumplido por la parte accionante se produjo su admisión en fecha 28/07/2025, acordándose la citación de la parte demandada (Folio 01 al 77)
Mediante diligencia de fecha 26/09/2025, la parte demandante solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio del área Metropolitana de Caracas para la citación de la parte demandada, acordado en fecha 02/10/2025 (Folio 78 al 81).
En fecha 26/03/2026, este Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de este asunto judicial.
Mediante diligencia de fecha 09/04/2026, la representación judicial de la parte demandante ejerció la regulación de competencia, respecto a la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 22/07/2026, el Tribunal de alzada decidió la regulación de competencia ejercida y acordó la remisión del expediente a este Tribunal de instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que existen elementos que hacen necesario revisar nuevamente la admisibilidad de esta demanda, la cual conforme a la jurisprudencia patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
Es por lo que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada por sujetos procesales, con capacidad para obrar en juicio y si la pretensión cumple con los requisitos de admisibilidad, se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así pues, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
"...La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…".
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara que:
"...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Ahora bien, se observa que en la presente causa hay elementos que no fueron detectados por el Tribunal, y que conforme a la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En el Capítulo III epígrafe DE LA PRETENSIÓN del libelo de la demanda, la parte actora, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
"Por las razones de hecho y de derecho expuestas y debido al daño ocasionado a nuestra representada CIVETA BISTRO, C.A. Supra identificada, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios está recogida de forma genérica todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada... Para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar a nuestra representada la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 EUROS) cantidad de dinero está, que con especificación de montos y conceptos, de seguida detallo:
...Omissis...
SEXTO: Al pago de las costas y costos, honorarios profesionales de abogados, de otros profesionales o expertos que intervengan en el presente juicio, lucro cesante y demás gastos relacionados con la presente demanda..."
De lo parcialmente transcrito, se desprende que la parte demandante pretende, por una parte, el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la infracción de marca y nombre comercial, así como una declaración de mejor derecho sobre el signo distintivo "CIVETA"; y por otra parte, solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados que se causen en la presente demanda. En razón de ello, resulta apremiante para esta Juzgadora observar las disposiciones legales que rigen la condenatoria en costas y la acumulación de pretensiones, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en nuestra jurisprudencia patria, a respecto mediante sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, se señaló lo siguiente:
"Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial..."
En este mismo sentido, sobre lo que comprenden las costas procesales, la referida Sala mediante sentencia de fecha 01/08/2007 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
"...Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y -antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial..."
Es decir, costas procesales es aquella condenatoria que realiza el Tribunal a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, lo que conlleva al pago de todos aquellos gastos en los que ha incurrido la parte vencedora en la sustanciación del juicio, como lo es la práctica de citaciones o notificaciones así como los honorarios de abogado, a excepción de aquellos causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los gastos extrajudiciales. Ahora bien, el caso bajo estudio el demandante establece en el libelo de demanda, Capítulo III del Petitorio, numeral SEXTO, que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos, honorarios profesionales de abogados, de otros profesionales o expertos que intervengan en el presente juicio.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
Con la norma que antecede, el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles; y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, donde se indicó lo siguiente:
"...Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
...Omissis...
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...".
En el caso de marras, se observa que la pretensión incoada es una demanda de daños y perjuicios por infracción de marca y nombre comercial, por lo cual se debe analizar la procedencia de la acumulación de pretensiones en este tipo de juicios. Así, se evidencia que la parte demandante, por una parte, pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la infracción de marca y nombre comercial, así como una declaración de mejor derecho sobre el signo distintivo "CIVETA", lo cual debe ser resuelto en el juicio principal que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, pretende que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados que se causen en la presente demanda, lo cual debe ser tramitado por la vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tal como se estipula en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En efecto, tal como se desprende del Capítulo III del Petitorio, numeral SEXTO, la parte actora solicita:
"SEXTO: Al pago de las costas y costos, honorarios profesionales de abogados, de otros profesionales o expertos que intervengan en el presente juicio, lucro cesante y demás gastos relacionados con la presente demanda..."
De allí que, al solicitar acumuladamente el pago de honorarios profesionales de abogados con la pretensión principal de daños y perjuicios, la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto dichos procedimientos son incompatibles entre sí y las pretensiones se excluyen mutuamente, toda vez que el cobro de honorarios profesionales debe tramitarse por el procedimiento especial de estimación e intimación una vez que haya quedado firme la sentencia que condene en costas a la parte demandada, y no puede ser acumulado a la demanda principal. Razones que resultan suficientes para que esta Juzgadora determine que en la presente demanda estamos en presencia de un caso típico de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, al tener procedimientos especiales incompatibles. Y así se establece.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentados por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a toda luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1°, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 78, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INFRACCIÓN DE MARCA Y NOMBRE COMERCIAL, ejercida por la Sociedad Mercantil CIVETA BISTRO, C.A., representada por su apoderada judicial abogada ADALYS DEL CARMEN REINA FLORES, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil TITOV IMPORTACIONES & EXPORTACIONES, C.A., antes identificada; y en virtud de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.627/ FH17-V-2025-000054
NESG/JAAR
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