REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL.
Resolución Nº PJ1072026000153
Visto la anterior demanda presentada en fecha 27/05/2026, por la ciudadana, MARIVEL COROMOTO RUIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.544.538, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MILAGROS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.482, se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto librado por este Despacho Judicial en fecha 04/06/2026, y luego de una revisión minuciosa del mismo, se observa que no indico el domicilio procesal de los demandados de autos, ello con la finalidad de garantizar las resultas de la citación, todo de conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º y 174 ejusdem que expresan:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
“Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisses…
Ordinal 2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
… Omisses…
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En tal sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº RC.000032 del 2013, expediente Nº 2012-000491, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández:
…Omissis…
“De donde se desprende que es obligación del demandante señalar, conforme al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y conforme al artículo 174 ejusdem, las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta, y que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.” (Negrilla y Resaltado de este Tribunal)
…Omissis…
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso sub iudice, se evidencia que la falta de indicación del domicilio del demandado constituye una transgresión a una disposición de la ley, además constituye a la parte un deber como lo es la fijación de su sede o dirección procesal de los demandados, para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, vulnerando así el derecho a la defensa del accionado y violentando las normas de orden público que regulan las formas sustanciales del proceso. Al no constatar el domicilio, este Tribunal se encuentra impedido de dar inicio al iter procesal de forma validad.
Ahora bien, de una revisión del escrito de demanda donde la parte actora señala en el:
“…CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
A los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, señalo de manera expresa como su domicilio procesal y morada actual la siguiente dirección:
Asimismo, para mis notificaciones personales y las de mi abogado asistente, ratifico el domicilio consignado en el encabezamiento de este escrito,…”.
A partir de lo expuesto, se puede evidenciar claramente que no indico a esta Administradora de Justicia el domicilio procesal de los demandados, es por lo que la actividad jurisdiccional no puede ponerse en marcha de manera estéril si el libelo adolece de un vicio de ilegalidad que haga imposible el desarrollo válido de la relación jurídica procesal, ya que la norma le impone a la fijación de la sede y/o domicilio de las partes el carácter de orden público, para así poder materializar la notificaciones o citaciones a lo largo del proceso, en virtud de que este particular no constituye un mero formalismo prescindible; por el contrario, es un requisito de estricto derecho procesal para así poder de manera efectiva materializar el emplazamiento legal.
En consecuencia a lo anterior, y visto que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto librado por quien aquí suscribe en fecha 04/06/2026, es por lo que al estar subsumida en las causales de inadmisibilidad previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º y 174 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la presente demanda por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, MARIVEL COROMOTO RUIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.544.538, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MILAGROS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.482, en contra de los ciudadanos: CRUZ ELENA CAMPOS DE GUZMAN, WILFREDO GUZMAN Y YEHERMINA JOSÉ GUZMAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.344.463, V-3.326.869 y V-11.723.318, respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JÉSUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Asunto Nuevo: Nº FP11-V-2026-000464
NESG/JAAR/JH
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