REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE JULIO DEL 2026.
AÑOS: 214° Y 166°
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000154
Conforme a lo ordenado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA que le sigue el ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.035,002, actuando en su carácter de accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil MINERALES DEL SUR C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 55-A, expediente número 303-66884, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA VILLALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 266.084, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GREGORIE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.004.348 y EDGAR DAVID DELGADO MERENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.994.641, a los fines de proveer sobre MEDIDA PREVENTIVA DEEMBARGO Y MEDIDA INNOMINADADE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS CUYA NULIDAD SE PRETENDE, MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EFECTUAR ACTOS DE PERTURBACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES DEL SUR C.A., Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS ÁREAS OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES DEL SUR C.A., esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, que establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
En concordancia con lo anterior sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así pues, surge la tipología de medidas cautelares denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:
1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Siendo así esteTribunal, cita parcialmente la sentencia N° 935, dictada por la SalaPolítico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumusboni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”
Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este poder cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
"...La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, "(si) bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida-en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicita la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…".
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguiente con relación a las medidas cautelares:
"las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces".
De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, es decir, el Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra...”
En este sentido, para que se determine la procedibilidad de las medidas es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales:
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, por consiguiente, es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados Judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, ha establecido respecto a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer negatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte accionante, establece como fundamento del fumusboni iuris, periculum in mora,y la necesidad de la medida preventiva lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DEL FUMUS BONI IURIS (PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO)
La presunción grave del derecho que se reclama emana de los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda y su reforma, a saber:
Las Actas de Asamblea impugnadas, las cuales evidencian vicios de nulidad absoluta por falta de autorización previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en minería, requisito sine qua non para la validez de traspasos accionarios en empresas del sector estratégico (Art. 17 Ley Orgánica Minera).
La prueba de la falsedad de la firma digital (imagen escaneada) utilizada para simular una renuncia al derecho de preferencia, lo cual vicia de nulidad absoluta el consentimiento
CAPÍTULO II
DEL PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA)
Las acciones de los demandados han traído como consecuencia un alto daño a la Corporación y a mi persona y existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria si los demandados continúan ejerciendo derechos políticos y económicos sobre acciones cuya titularidad es nula. La demora en el proceso permitiría a los demandados realizar nuevos actos de disposición o gravamen sobre el capital social, así como la percepción indebida de dividendos y la toma de decisiones que afecten el patrimonio de la sociedad y del Estado, dada la naturaleza estratégica de la actividad minera. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva aperturar el correspondiente cuaderno de medidas y acordar las siguientes medidas cautelares: …”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, previa las consideraciones siguientes:
En el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete MEDIDAPREVENTIVA DE EMBARGO yMEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS CUYA NULIDAD SE PRETENDE, MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EFECTUAR ACTOS DE PERTURBACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES DEL SUR C.A., Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS ÁREAS OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES DEL SUR C.A.,de conformidad con el artículo 588 Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior quien aquí suscribe, pasara a verificar que se hayan consignado las pruebas suficientes que permitan verificar el cumplimiento de los extremos legales, establecidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de las medidas solicitadas.
En relación con lo supra señalado, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, se encuentran previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS;observa este Juzgado que, en el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado en fecha 15/06/2026, la parte demandante hizo mención a los documentos que fueron acompañados oportunamente con el libelo de la demanda:
1. Copia simple de actas de asambleas impugnadas.
2. Copia simple de documento utilizado para simular renuncia al derecho de preferencia.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente destacar que le corresponde al solicitante de la medida cautelar, la carga procesal de justificar debidamente su pretensión, por lo tanto, es necesario que consigne elementos probatorios que permitan verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para el decreto de medidas cautelares, lo anterior conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, las medidas preventivas, por su naturaleza restrictiva de derechos, requieren para su decreto la concurrencia obligatoria de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionados más arriba. En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte solicitante ha incumplido con la carga procesal de justificar debidamente su pretensión, limitándose a formular alegaciones genéricas sin acompañar medios de prueba que constituyan presunciones graves de las circunstancias invocadas.
Así ha quedado establecido en reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente número 25-636 de fecha 05/03/2026, que determinó:
“…la Sala observa que el tribunal superior expuso los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la apelación ejercida en contra de la negativa del órgano inferior de acordar las medidas cautelares solicitadas, y confirmó la improcedencia de dichas solicitudes, en sustento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido admitida la demanda por el procedimiento ordinario.En relación con la presunción de buen derecho, señaló que no se constatan de autos medios probatorios suficientes para su estimación, ya que las transferencias de cantidades de dinero realizadas a una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa no pueden servir como fundamento para establecer la apariencia del derecho reclamado.En consecuencia, estima la Sala que el fallo recurrido no adolece del vicio de inmotivación, por lo cual no resultó infringido el artículo 243, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil”.
No es dable satisfacer los requisitos de procedibilidad basándose exclusivamente en los argumentos contenidos en el libelo, pues ello desnaturaliza el rigor probatorio exigido por el legislador para afectar el patrimonio o la libertad de disposición de la contraparte. En consecuencia, al no constar en el expediente elementos de convicción que permitan a esta autoridad verificar la existencia de un peligro inminente o la apariencia sólida del derecho reclamado, este Tribunal, en ejercicio de su prudente arbitrio y en estricta sujeción al principio de legalidad, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto la insuficiencia probatoria detectada impide la configuración del presupuesto de procedencia indispensable para el otorgamiento de la tutela cautelar. Así se decide.»
En cuanto a las medidas cautelares innominadassolicitadas por la parte accionante, a saber: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS CUYA NULIDAD SE PRETENDE, MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EFECTUAR ACTOS DE PERTURBACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES DEL SUR C.A., Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS ÁREAS OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MINERALES DEL SUR C.A.,este Despacho Judicial, considera pertinente elucidar que el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia reiterada, ha establecido que los presupuestos procesales de este tipo de medidas son las formalidades típicas de FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA y la existencia del PERICULUM IN DAMNI, es decir la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho.
La parte solicitante tiene la carga procesal de acreditar hechos concretos y elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora constatar que, efectivamente, existe un riesgo patente, inminente y grave.
Ahora bien, examinadas con detenimiento las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al requisito del periculum in damni, el cual constituye uno de los pilares fundamentales para la procedencia de cualquier medida innominada.
El periculum in damni, como ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, exige la demostración clara y suficiente de que existe un riesgo cierto, grave, inminente y probable de que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, en caso de no adoptarse la medida solicitada de manera urgente. No se trata de una simple alegación de temor o de una conjetura hipotética; por el contrario, debe acreditarse mediante elementos objetivos que permitan al juez constatar que la omisión de la medida cautelar comprometería la eficacia del fallo definitivo.
En el caso que nos ocupa, el solicitante no ha consignado pruebas idóneas ni ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan verificar la existencia actual de ese riesgo grave e inminente. Las afirmaciones contenidas en el escrito de solicitud, si bien expresan preocupación legítima, no se encuentran respaldadas por medios probatorios que evidencien la urgencia de la intervención judicial para evitar un daño irreparable actual. En consecuencia, este Tribunal no puede presumir la existencia del periculum in damni ni suplir con suposiciones lo que corresponde demostrar a la parte interesada.
Por tanto, al no haberse acreditado suficientemente el periculum in damni, siendo un requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas, este órgano jurisdiccional se ve en la obligación de declarar su improcedencia. Así se establece.
I
DISPOSTIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, decide lo siguiente:
PRIMERO:DECLARA IMPROCEDENTELAMEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE LAS ACCIONESde los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GREGORIE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.004.348 y EDGAR DAVID DELGADO MERENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.994.641de la sociedad mercantil: CORPORACIÓN MINERALES DEL SUR, C.A.solicitada por la parte demandante en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LAMEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS CUYA NULIDAD SE PRETENDE, solicitada por la parte demandante en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE LAMEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EFECTUAR ACTOS DE PERTURBACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MINERALES DEL SUR C.A., solicitada por la parte demandante en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: DECLARA IMPROCEDENTE LAMEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS ÁREAS OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MINERALES DEL SUR C.A., solicitada por la parte demandante en los términos expuestos en el presente fallo.
QUINTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 9:00 A.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP FH17-X-2026-000044
NESG/JAAR/LADM
|