REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 08 DE JULIO DE 2026.
AÑOS: 215° Y 167°
Resolución Nº PJ1072026000155
Visto los escritos presentados por las partes en el marco de la incidencia surgida con motivo del cómputo del lapso para la contestación de la reconvención, específicamente:
-Escrito de la parte reconviniente presentado en fecha 11 de junio de 2026, suscrito por el abogado Renaldy Bermudez Cabrera, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Peñas Paacual, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de junio de 2026, argumentando que el cómputo del lapso para contestar la reconvención debió contabilizarse a partir del día 20 de mayo de 2026, y no del 22 de mayo de 2026, por cuanto, a su decir, la diligencia efectuada por la parte reconvenida en fecha 22 de mayo de 2026 carece de fundamento legal, y el cómputo efectuado por la secretaría de este Tribunal en fecha 03 de junio de 2026.
-Escrito de la parte reconvenida presentado en fecha 17 de junio de 2026, la parte reconvenida, a través de su apoderado judicial, presentó el escrito de solicitud de desestimación de lo peticionado por la parte reconviniente y ratificación de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2026 y del auto de fecha 03 de junio de 2026.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 15 de mayo de 2026, el abogado ADRIAN GULABSINGH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.767, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JHONNY ROBERT BRACHO PERALTA (parte reconviniente), presentó diligencia en el cuaderno de medidas, la cual riela al folio 12 de dicha pieza, en los siguientes términos:
“…A los fines consiguientes legales me doy por notificado de la presente causa y se cumpla todos los trámites legales para el mismo todo de conformidad con lo dictado por auto de fecha 05/12/2026, emanado por este Despacho, el cual riela al folio (300) de los autos…” (Sic).
Deja constancia esta Juzgadora, que riela al folio 300 de la primera pieza de cuaderno principal del expediente, auto de admisión de la reconvención de fecha 05/05/2026.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2026, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al apoderado de la parte demandada del auto que admitió la reconvención propuesta.
En fecha 22 de mayo de 2026, el abogado VÍCTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado de la parte reconvenida, presentó diligencia dándose por notificado para la contestación de la reconvención.
En fecha 03 de junio de 2026, este Tribunal dictó auto ordenando realizar el cómputo de los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la reconvención, tomando como fecha cierta para la notificación de la parte demandante (reconviniente) el día 22 de mayo de 2026, y dejando constancia de que dicho lapso precluyó en fecha 03 de junio de 2026.
Ahora bien, la parte reconvenida sostiene que la fecha cierta para su notificación debe ser el 22 de mayo de 2026; sin embargo, de las actas se evidencia que su representación judicial actuó en el proceso en fecha 15 de mayo de 2026, al presentar diligencia en el cuaderno de medidas dándose por notificada de la causa. Dicha actuación, si bien fue realizada en el cuaderno de medidas, constituye un acto de comparecencia y conocimiento del proceso que no puede ser ignorado por este Tribunal, máxime cuando dicho cuaderno forma parte del mismo expediente y contiene actuaciones que reflejan el pleno conocimiento de la parte sobre la existencia del proceso y sus incidencias.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional - 18-02-2026 - Expediente: 25-0667
“El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar el punto medular del asunto sometido a la consideración de esta Sala actuando como alzada en sede constitucional, el cual no es otro que determinar si el tribunal de primera instancia señalado como agraviado podía considerar la notificación tácita del hoy accionante en el juicio primigenio, donde funge como intimado en el proceso por cobro de bolívares incoado en su contra.
En torno al tema en referencia, en la decisión N 624 del 3 de mayo de 2001, reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N 940 del 14 de julio de 2009, esta Sala dictaminó lo siguiente:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ( ). En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela( ) .
Del mismo modo, esta Sala en el fallo N 889 del 27 de junio de 2012, haciendo referencia al alcance de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas (Negrillas de esta Sala).
En sentido similar, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en decisión N 244 del 21 de abril de 2015, señaló que:
( )en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido -artículo 216 Código de Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria sería atribuida a su propia conducta la pérdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica Nemoauditurquipropriamturpitudinemalegans.( )
En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia (Negrillas de esta Sala).
Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio considera esta Máxima Instancia Constitucional, en alzada, que las actuaciones efectuadas por el hoy accionante en el expediente de la causa (i) mediante diligencias fechadas 6 de febrero de 2025, cuando solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente principal y del cuaderno de medidas a fin de estar informado de la causa , y (ii) 7 de mayo de 2025, cuando expresó que [c] omparezco por ante este Tribunal a fines de consignar instrumento Poder (sic) que he conferido a los profesionales del derecho que en él se indican, para que me representen bien sea por separado o conjuntamente en defensa de mis intereses en la presente causa , constituyen evidencia de que tenía conocimiento de la causa en donde fungía como intimado, incluso antes de haberse dictado la firmeza del decreto intimatorio (26 de febrero de 2025), motivo por el cual le resultaba perfectamente aplicable el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación tácita o presunta”
En el caso de autos, se cumplen ambos supuestos:
- La parte reconvenida, a través de su co-apoderado, tuvo pleno conocimiento de la admisión de la reconvención, al haber actuado en el proceso en fecha 15 de mayo de 2026, manifestando expresamente darse por notificado de la causa, indicando incluso el folio en que corre inserto el auto de admisión de la reconvención, a saber: folio 300 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, tal como indicó en el contenido de su diligencia precedentemente transcrita.
- Dicha diligencia fue realizada dentro del proceso, aunque en el cuaderno de medidas, el cual forma parte del expediente principal y tiene incidencia directa en el desarrollo del juicio.
Si bien es cierto que el cuaderno de medidas es autónomo del expediente principal en cuanto a su sustanciación, no es menos cierto que la actuación de una parte en cualquiera de las piezas del expediente, sea el principal o el cuaderno de medidas, demuestra su comparecencia y conocimiento del proceso en su totalidad, lo cual activa los efectos de la notificación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En consecuencia, no es posible fraccionar el conocimiento de la parte cuando ésta ha comparecido y actuado en el expediente, so pretexto de que lo hizo en una pieza distinta, máxime cuando dicha actuación evidencia que tuvo acceso al contenido del auto de admisión de la reconvención.
La parte reconvenida, en su escrito de fecha 01 de julio de 2026, solicita la desestimación de lo peticionado por la parte reconviniente, argumentando que el cuaderno de medidas es autónomo e independiente de la pieza principal, y que la diligencia de fecha 15 de mayo de 2026 fue consignada en el cuaderno de medidas, por lo que no puede ser considerada para el cómputo del lapso de contestación de la reconvención.
Sin embargo, este Tribunal considera que, si bien el cuaderno de medidas tiene autonomía funcional, ello no implica que las actuaciones realizadas en él sean ajenas al conocimiento del proceso por parte de la compareciente. La parte reconviniente, al actuar en el cuaderno de medidas, demostró tener acceso al expediente y conocimiento de su contenido, incluyendo el auto de admisión de la reconvención que riela al folio 300 del expediente principal. Por tanto, no puede alegar ahora que no fue notificada oportunamente, cuando su propia actuación evidencia lo contrario.
En virtud de los razonamientos expuestos, y encontrándose este Tribunal en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto y cómputo de fecha 03 de junio de 2026, por razones de orden público, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara que la parte reconvenida quedó notificada tácitamente del auto de admisión de la reconvención en fecha 21 de mayo de 2026, fecha en la cual su co-apoderado judicial actuó en el proceso dándose por notificado de la causa, tal como consta en la diligencia cursante al folio 12 del cuaderno de medidas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA realizar un nuevo cómputo del lapso de los cinco (05) días de despacho correspondientes al plazo para la contestación de la reconvención, el cual debe contarse a partir del día 21 de mayo de 2026 primer día de despacho siguiente a la última notificación de las partes.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de ratificación de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2026 y del auto de fecha 03 de junio de 2026, por cuanto los mismos han quedado sin valor alguno con la presente decisión.
CUARTO: Se DESESTIMA el argumento de la parte reconvenida relativo a la autonomía absoluta del cuaderno de medidas para excluir el efecto de la notificación tácita, por cuanto la comparecencia y actuación en el proceso, en cualquiera de sus piezas, demuestra el conocimiento de la causa y activa los efectos jurídicos de la notificación, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional señalado y citado en el contenido de esta decisión.
SEXTO: Cúmplase con lo ordenado, practíquese el nuevo cómputo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
ASUNTO NUEVO: FH17-V-2024-0000071
NESG/JAAR/
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